JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de abril de 2011
200° y 152°

Expediente Nro: AP21-L-2011-001255
PARTE ACTORA: MERCEDES GONZALEZ, C.I. V- 6.261.161.
APODERADO PARTE ACTORA: JUAN HERNANDEZ, IPSA N° 124.535.
PARTE DEMANDADA: CEBALLOS LOPEZ Y ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS Y LIC. IRVING CEBALLOS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano MERCEDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.101.814, en contra de la empresa “CEBALLOS LOPEZ Y ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS Y LIC. IRVING CEBALLOS”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha quince (15) de marzo de 2011, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día dieciocho (18) de marzo de 2011, se libro despacho saneador y este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir “lo que se pide o reclama, por cuanto la parte demandante hace un cuadro con unos cálculos de antigüedad, sin decir que se determina en cada columna del cuadro, y además no refleja en el libelo los cálculos realizados para determinar las vacaciones y el bono vacacional, y vacaciones y bono vacacional fraccionados debidos entre el año 1996 al 2010; el tribunal requiere se aclare esto.”, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio quince (15) del presente expediente.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha primero (01) de abril de dos mil once el representante de la parte actora Abogado JUAN HERNANDEZ; IPSA N° 124.535, diligencia consignando escrito de subsanación de la demanda, habiendo sido notificada el día 28-03-2011, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, el día martes veintinueve (29) y miércoles treinta (30) de marzo de 2011, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales incoada por MERCEDES GONZALEZ contra CEBALLOS LOPEZ Y ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS Y LIC. IRVING CEBALLOS. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 200° y 152°.

EL JUEZ,
Abog. Gilberto Alfaro

Secretario


Abog. Eradis Díaz



En el día de hoy seis (06) de abril de dos mil once (2011) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
Secretario


Abog. Eradis Díaz