REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 01 de abril del año 2011
199ª y 150ª



N° DE ASUNTO AP21-L-2011-000891

PARTE ACTORA: Juan Carlos Hidalgo Salazar , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 14.062.634

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Alfredo Izquiel Casares abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 131.974
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HIPO CAMPO, S.A (HIPOCAMPO SALA SHOW) .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 25 de Marzo del año 2011, que corre inserta al folio 25 del expediente de la causa, siendo el día 01 Abril de 2011, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado INVERSIONES HIPO CAMPO, S.A (HIPOCAMPO SALA SHOW a la Audiencia Preliminar fijada para las 09:00 AM. del día 25 de marzo del año 2011, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR Alfredo Izquiel Casares en contra de la demandada INVERSIONES HIPO CAMPO, S.A (HIPOCAMPO SALA SHOW). y así, se tienen por admitidos parcialmente los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado; b) el actor prestó servicios personales desde el 03 de Enero del año 2005, hasta el 30 de mayo del año 2010 para el demandado INVERSIONES HIPO CAMPO, S.A (HIPOCAMPO SALA SHOW) ; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 30 de mayo del año 2010 fecha en la cual despedido Injustificadamente d) La Acciónate devengó como salario mensual la cantidad Bs. F 2.040 y en un horario de 9:30 PM a 2:00 PM

Tal l como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio

e) El impago por parte del empleador de los derechos que a el trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidas y fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnización por despido injustificado, Bono nocturno, domingos y dias feriados, cesta ticket, así como y los intereses de prestaciones sociales y moratorios

Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente al 03-04-2005 hasta el 30-05-2010 por los montos admitidos en el libelo de demandad y que se tienen por reconocidos por los siguientes montos

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad total de BS. F. 21.744,81 ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de los periodos 2005-2006,2006-2007,2008-2009,2009-2010: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón 50 días por el primer concepto y 85 días para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y conforme al salario indicado por el actor en el libelo de demanda a razón de 68 bolívares de salario diario.-

Por lo que se condena al accionado al pago por estos conceptos de la cantidad total de BS. F. 9.180,00 ASÍ SE ESTABLECE


TERCERO: UTILIDADES: 2005-2006,2006-2007,2008-2009,2009-2010 Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades cumplidas conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón 75 días tal como se encuentra admitido en el libelo de demanda. Y conforme al salario indicado por el actor en el libelo de demanda a razón de 68 bolívares de salario diario. ASÍ SE ESTABLECE

Por lo que se condena al accionado al pago por estos conceptos de la cantidad total de BS. F. 5.100 ASÍ SE ESTABLECE


CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente antes identificado hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 150 días calculados en base al salario del trabajador indicado el libelo de demanda, es decir, BS. F 68 por concepto de indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. F. 10.200,00 más 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso aviso, base al salario del trabajador indicado el libelo de demanda, es decir, BS. F 4.080,00 resultando la suma total de Bs. F. 14.280,00; ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: CESTA TICKET Se declara procedente la condenatoria en pago de este concepto y así por cuanto los cálculos efectuados por el actor en su libelo de demanda arrojan un error numérico en cuanto a los días y el monto de la unidad tributaria considerada, este Juzgado procede a subsanar y realiza el calculo condenado al pago a la demandada por este concepto de un total de 1696 días por concepto de beneficio de alimentación discriminado de la siguiente manera:
• Año 2005 total de días 310
• Año 2006 total de días 314
• Año 2007 total de días 314
• Año 2008 total de días 314
• Año 2009 total de días 314
• Año 2010 total de días 130

y por cuanto fue tomado por el acto un único valor de la unidad tributaria siendo lo correcto el valor de la unidad tributaria conforme, a cada periodo y a los fines de la determinación de la misma se ordena una experticia complementaría del fallo en los periodos antes indicados a los fines de determinar la unidad tributario en cada periodo y así realizar el calculo correspondiente conforme a los días antes discriminados . Así se Establece.

SEXTO: BONO NOCTURNO: Se declara improcedente la condenatoria en pago del bono nocturno solicitado por el actor en su libelo de demanda conforme a lo discriminado en los folios 7 y 8 del presente expediente por cuanto acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre del año 2009, en el caso Alirio Castañez Vs Últimas noticias mediante el cual se indica que para que resulte aplicable el recargo del 30% en el pago del bono nocturno regulado en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario que la labor que es ejecutada por el trabajador que presta servicios en jornada nocturna , también sea ejecutada por un trabajador que preste servicio en jornada diurna, por que en caso contrario no resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 156 de la ley Orgánica de trabajo. Aplicando el caso antes indicado, se declara improcedente el pago de bono nocturno solicitado por la parte actora en su escrito libelar Así se Establece.

SÉPTIMO: DOMINGOS Y FERIADOS :Se declara improcedente la condenatoria en pago del domingos y feriados con incremento salarial producto del bono nocturno solicitado por el actor en su libelo de demanda conforme a lo discriminado en los folios 8 y 9 del presente expediente por cuanto ya como se indico en el punto sexto se declaro improcedente la condenatoria en pago de bono nocturno y en consecuencia no existe variación salarial a los fines de determinar la diferencia de pago por domingos y feriados Así se Establece.

OCTAVO: DAÑOS Y PERJUICIOS: Se declara improcedente la condenatoria en pago del Daños y Perjuicios por un monto de cien mil bolívares fuertes solicitado por el acto en su escrito libelar tal como consta al folio 10 del presente expediente, por cuanto no quedo demostrado el hecho ilícito del patrono con el simple alegato realizado por el acto en su libelo de demanda al ser llamado en tercería forzosa en otro juicio. Así se Establece.

NOVENO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia de la demandada a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso del ciudadano Juan Carlos Hidalgo Salazar, es decir 03-01-2005 hasta la fecha de termino el 30-05-2010; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase del ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO SALAZAR, en contra de la INVERSIONES HIPO CAMPO, S.A (HIPOCAMPO SALA SHOW) y así, condena a ésta al pago de la cantidad de Bs. F 50.304,81 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo y el cálculo de establecido en el punto quinto sobre cesta ticket.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 01 de Abril del año 2011 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

ABG. ERADIS DÍAZ


Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ERADIS DÍAZ