REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2009-003008

Visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, cursante a los folios 30 al 37 del cuaderno de recaudo N° I así como sus anexos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

En cuanto al capitulo primero promovió la exhibición del documento “conformado por el contrato de trabajo” y de las documentales marcados con las letras A-1, A-2, A-3, A-4, A-5 y A-6 los cuales cursantes a los folios 38 al 48 del cuaderno de recaudo N° 1. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Tribunal ordena a la parte demandada que exhiba o entregue los documentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y en virtud que los documentos a exhibir se encuentran en idioma inglés y vista la solicitud de la parte de que se traduzcan al idioma español mediante la designación de un intérprete público, este Tribunal ordena su traducción al idioma castellano conforme a lo previsto en los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía analógica conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines este Juzgado designa a la ciudadana OLGA JOSÉFINA GONZÁLEZ DE DIAZ, en su condición de Intérprete público a quien se ordena notificar mediante boleta, para que en caso de que acepte la designación preste juramento de traducir con fidelidad su contenido. Así se establece.-


En relación al capitulo II denominado de las pruebas documentales marcadas “B”,” C”,” D”,” E”, “F,” G, “H” e “I”. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de las cuales en relación a las documentales marcadas con las letras B hasta la H, ambas inclusive en virtud de que no están extendidas en idioma castellano, este Tribunal ordena su traducción al idioma castellano conforme a lo previsto en los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía analógica conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la misma intérprete designada para la traducción de los documentos señalados en el capítulo anterior. Se deja constancia que rielan a los folios 49 al 256 del cuaderno de recaudo N° 1 del expediente.

Promovió al capitulo III testimoniales de los ciudadanos Eduardo Coello, Cesar Ortiz, José Alfredo Gallardo y Alexander David. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al capitulo IV a la prueba de prueba de informes, a la empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y Nokia de Venezuela, este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena librar oficio a las referidas empresas, y se les concede un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del recibo del oficio, a los fines de que rindan la información.

En referencia a la prueba de informes al Tribunal Undécimo con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a este Tribunal si en dicha demanda signada con el N° 25.598-08 aparece como parte actora la empresa Orin Networks de Venezuela, C.A y como parte demandada Nokia de Venezuela, C.A, si en dicha demanda signada con el N° 25.598-08, le fueron decretadas a favor de la parte actora Orin Networks de Venezuela, C.A medidad preventivas de embargo. Observa este Tribunal que los hechos que persigue demostrar la parte accionada pueden ser traídos al juicio a través de otros medios probatorios, tales como documentales, en este sentido se evidencia que a los autos copia del expediente signado con el número 25.598-08, la cual cursa a los folios 63 al 256 del cuaderno de recaudo N° I, razón por la cual este Tribunal niega su admisión, en virtud de que no es de difícil acceso para la parte. Así se establece.

Al capitulo V promovió la prueba de experticia sobre los instrumentos o equipos de computación pertenecientes a los ciudadanos Mandapati Logi Ramakrisha Raju, Heidy Nancy de Olival Pereira, Eduardo Antonio Lobo Parra y Alvaro Manuel Cabral Macedo e Silva, a los fines de verificar:
 Si desde las direcciones de correo electrónico identificadas como eduardo.lobo@orineng.com; alvaro.silva@orineng.com y orinvenezuela@gmail.com; se enviaron correos a las direcciones de Mandapati Logi Ramakrishna Raju y Heidy Nancy De Olival Pereira, identificadas como raju_mjr@yahoo.com y heidi.olival@gmail.com.
 Si las computadoras de Mandapati Logi Ramakrishna Raju y Heidy Nancy de Olival Pereira, recibieron correos electrónicos de las direcciones electrónicas identificadas como eduardo.lobo@orineng.com: alvaro.silva@orineng.com y orinvenezuela@gmail.com.
 Que el experto señale la periodicidad con que fueron enviados y recibidos los correos electrónicos.

Este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena oficiar a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), para solicitar su colaboración en el sentido de que tenga a bien referir un perito en el área de informática para ser designado por este Tribunal a fin de realizar la experticia y en caso de aceptación preste el juramento de de Ley, conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo en virtud que los correos marcados por la parte promovente con las letras “F, G y H” no están extendidos en el idioma castellano, solicitando la parte promovente su traducción mediante la designación de un intérprete público. En tal sentido, este Tribunal ordena su traducción al idioma castellano conforme a lo previsto en los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía analógica conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la misma intérprete designada con anterioridad. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


MARIANELA MELEÁN LORETO
LA JUEZ

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA