REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002236

PARTE DEMANDANTE: JESUS RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.600.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.802.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el número 49, Tomo 38 A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARDS ELADIO CARRASCO CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.452.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2010 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió al día siguiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, se ordenó incorporar al asunto las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 15 de noviembre de 2010 la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 16 de noviembre de 2010 se ordenó la remisión del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2011, difiriéndose el dispositivo del fallo. En fecha 25 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo declarando con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 19 de febrero de 2008; que se desempeñaba en el cargo de Coordinador del Área de Recursos Humanos; que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m; que sus días de descanso eran los sábados y domingos; que devengaba un salario mensual de Bs. 2.000,00, sin que se le incrementara dicho monto; que en fecha 07 de julio de 2009 cuando llega a su lugar de trabajo le entregan una comunicación escrita donde prescinden de sus servicios, sin que hubiese incurrido en causal alguna de despido; que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones de la manera más diligente, se le vulneraron sus derechos al no cancelarle el beneficio de alimentación, feriados, descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, no fue incluido en el Seguro Social; que es por tal motivo que acude a la vía jurisdiccional, a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 10.331,25.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.027,52.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 14.862,50.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 22.293,75.
Utilidades (cláusula 23 Convención Colectiva): Bs. 15.708,33.
Utilidades fraccionadas (cláusula 23 Convención Colectiva): Bs. 9.183,33.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas ni canceladas (cláusula 30 Convención Colectiva): Bs. 1.520,00.
Vacaciones fraccionadas (cláusula 30 Convención Colectiva): Bs. 562,96.
Bono vacacional vencido y no cancelado (cláusula 30 Convención Colectiva): Bs. 6.333,33.
Bono vacacional fraccionado (cláusula 30 Convención Colectiva): Bs. 2.111,11.
Descanso semanal no cancelado: Bs. 10.733,33.
Cesta ticket: Bs. 6.061,25.
Salarios retenidos: Bs. 12.000,00.
MONTO QUE SE DEMANDA: Bs. 112.728,67.

Alegatos de la parte demandada:
Niega que haya existido una relación laboral entre las partes, por cuanto lo que existió fue una relación mercantil; por lo tanto niega, rechaza y contradice que le adeude pago alguno por concepto de prestaciones sociales.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Riela a los folios 74 al 121 copia certificada del expediente administrativo las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia en copia certificada del procedimiento de reclamo por el pago de prestaciones sociales, en la cual la demandada acepto el carácter de trabajador. Así se decide.-
Marcado 000048, comunicación emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, de fecha 29 de febrero de 2008.
Marcado 000049 copia de carnet de identificación.
Marcado 000050 memorándum interno, de fecha 20 de agosto de 2008, emanado del actor y dirigido a la Gerencia de Bienestar Social.
Marcado 000051 memorándum interno, de fecha 19 de febrero de 2008, emanado de la Vicepresidencia de Recursos Humanos y dirigido a la Gerencia de Bienestar Social.
Marcado 000052 memorándum interno, de fecha 20 de agosto de 2008, emanado del actor y dirigido a el área de Seguridad y Protección Bancaria.
Marcado 000053, comunicación de fecha 22 de junio de 2009, emanada de la Consultoría Jurídica y recibida por el actor en fecha 7 de julio de 2009.
Marcado 000054 al 000071 Convención Colectiva de Trabajo, observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Marcado 000072 al 000076, contrato de trabajo, el mismo se aprecia, a los fines de constatar la manera como se vincularon las partes. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió las documentales objeto de exhibición.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B” Contrato por Honorarios Profesionales, el mismo fue valorado ut supra.-
Marcado “C”, “D” punto de cuenta N° 12 y 04 de fecha 03-03-2009, Solicitudes de contratación.
Marcado “E” legajos de solicitudes de pagos.
Marcado “F” informes de actividades Nros. 07, 10 y 12 de fechas 06-06-2008, 27-06-2008 y 6,7-08-2008 respectivamente.
Marcado “G” originales de comunicación suscrita por la Vicepresidencia de Recursos Humanos.
Marcado “ H” oficio de fecha 14 de octubre de 2009, suscrita por el actor.
Marcado “I” oficio de fecha 26-10-2009, suscrito por el actor.
Marcado “J” relación de nómina.
Marcado “K” oficio de fecha 12-07-2010 suscrita por el actor.
Marcado “L” oficio de fecha 30-09-2010, suscrito por el actor.
Marcado “M” legajo de comprobantes de pagos.
A todas estas documentales, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JOSE ADRIAN VARGAS PEREZ, MADELENE CEDEÑO AMUNDARAY, MARIA ELENA SANCHEZ, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a al Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Exhibición de Documentos: no exhibió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Oída la exposición de ambas partes y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

De acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda la litis se encuentra circunscrita en determinar si la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral.
Según la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocida la existencia de una relación entre las partes, se presumirá la existencia de la relación de trabajo.

Esta presunción revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, en el presente caso, quedó demostrada la existencia de la prestación de un servicio, por lo que quién decide debe determinar la naturaleza de la misma.

Ahora bien, dada la forma como la parte demandada contestó la demanda, le correspondió a ésta la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada.

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencia copia certificada del expediente administrativo del procedimiento de reclamo por el pago de prestaciones sociales que intentó la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en la cual la demandada en el Acta levantada con ocasión del reclamo, de fecha 10 de noviembre de 2009, es decir, luego de terminado el vinculo laboral, le manifiesta al demandante que el pago de sus prestaciones sociales no se había podido agilizar en vista de la situación de la demandada y que no le podía dar una fecha de pago, de la cual se evidencia textualmente lo siguiente:

“(….) Seguidamente y presente en este acto la Representación Patronal interviene y expone: “En vista que mi Representada se encuentra en una situación fuera de lo ordinario como una intervención que pesa sobre la misma, no se han podido agilizar el pago de las prestaciones del trabajador accionante en el presente reclamo por lo cual no podemos dar una fecha de pago por los conceptos reclamados por el trabajador, no obstante la fecha de egreso alegada por el trabajador en su solicitud es hasta el 30 de junio de 2009…” (Resaltado de este Tribunal)

Se observa ante la confesión y reconocimiento de la parte demandada que efectivamente si existió una relación laboral entre las partes, aunado al hecho que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los conceptos explanados en el escrito libelar estos se hacen procedentes al declararse la existencia de un vínculo laboral. Así se decide.
Razón por la cual, se ordena a la demandada a cancelar al actor, los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 10.331,25.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.027,52.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 14.862,50.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 22.293,75.
Utilidades (cláusula 23 Convención Colectiva): Bs. 15.708,33.
Utilidades fraccionadas (cláusula 23 Convención Colectiva): Bs. 9.183,33.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas ni canceladas (cláusula 30 Convención Colectiva): Bs. 1.520,00.
Vacaciones fraccionadas (cláusula 30 Convención Colectiva): Bs. 562,96.
Bono vacacional vencido y no cancelado (cláusula 30 Convención Colectiva): Bs. 6.333,33.
Bono vacacional fraccionado (cláusula 30 Convención Colectiva): Bs. 2.111,11.
Descanso semanal no cancelado: Bs. 10.733,33.
Cesta ticket: Bs. 6.061,25.
Salarios retenidos: Bs. 12.000,00.
MONTO QUE SE ORDENA CANCELAR: Bs. 112.728,67.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RONDON contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ambas partes ya identificadas. SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago de la cantidad discriminada en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con la experticia complementaria del fallo en los términos supra expuestos. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. CUARTO: Se Ordena notificar la Procuraduría General de la Republica

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ


HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarizo la presente decisión.




EL SECRETARIO