REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, quince (15) de abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-003704
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANGEL ESTEBAN VARELA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.162.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ROSA RIZO y LUIS SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 77.349 y 49.330 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSE BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, JESUS REYES, LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2009 el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 16 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 02 de febrero de 2010 la demandada dio contestación y en fecha 03 de febrero de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 05 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 08 de abril de 2011, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora que empezó a trabajar para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2001; que ejercía las labores propias de Vigilancia privada, en un horario Rotativo, desde las 07:00 a.m hasta las 07:00 p.m, al día siguiente iniciaba a las 07:00 p.m hasta las 07:00 a.m 24 por 24; que la empresa no cumplía el cien por ciento con la Contratación Colectiva; que en fecha 31 de enero de 2009 por retiro voluntario, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones no canceladas y no disfrutadas: Bs. 1.918.152.
Cuota parte del bono vacacional: Bs. 5.32.
Prestación de Antigüedad: Bs. 39.112,00.
Bonificación por matrimonio: Bs. 60.
Bonificación por nacimiento de hijo: Bs. 60.
Bonificación por fondo de ahorro: Bs. 1.084,49.
Constancia de trabajo.
Planilla 14.100.
Constancia de cancelación de Ley Política Habitacional.
Utilidades fraccionadas, mes de enero 2009: Bs. 196,48.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 42.431,13.
DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA DEMANDANTE
La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por la demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.
El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Convención Colectiva del Trabajo, publicación constancia S.I.T.R.A.M.A.V.I que rige a las partes, observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Acta de matrimonio y partida de nacimiento.
Informes: Se libraron los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), no constando en autos sus resultas.
Testimonial: Promovió en calidad de testigo a los ciudadanos Juan Ramón Ramos y Merenita del Carmen González, quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Parte Demandada:
Documentales: que rielan de los folios 267 al 376 inclusive, a las que se les confiere valor probatorio, por no ser impugnadas por la parte actora.- Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a la empresa Cesta ticket Accor Services, C.A, constando sus resultas en los folios 400 al 406 inclusive. Del mismo se evidencia el estado de cuenta de la tarjeta electrónica del actor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 08 de abril de 2011, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión del actor ciudadano ANGEL ESTEBAN VARELA DIAZ no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso. Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano ANGEL ESTEBAN VARELA DIAZ y la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 01 de septiembre de 2001 al 31 de enero de 2009 y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fuera por retiro justificado, y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo el actor en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 785,91 mensual integral, y Así se establece.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijo, bonificación por fondo de ahorro, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones 2007 – 2008, la demandada logró demostrar su pago en el folio 372, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a la planilla 14.100, constancia de cancelación de Ley Política Habitacional, las mismas se declaran improcedentes por no ser esta la vía para su reclamo. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANGEL ESTEBAN VARELA DIAZ contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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