REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003433

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE SEGUNDO GUERRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.801.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MARIELA PEÑA GOMEZ y CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 128.136 y 88.056 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIMIENTOS BYA S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1973, bajo el N° 64, Tomo 7-A y cambiada su denominación por la actual por asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 16 de febrero de 1998 e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 03 de abril de 1998 bajo el N° 34, Tomo 71-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALFREDO MONCADA MAUCO, ANTONIO AMETRANO VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 31.702, 46.017 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de julio de 2010 el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 27 de julio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 26 de noviembre de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 03 de diciembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 01 de abril de 2011, en fecha 08 de abril de 2011 se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora que en fecha 04 de junio de 2007 comenzó a prestar servicios para la demandada; que se encontraba de reposo; que cuando se dirigió a la empresa a trabajar le dijeron que estaba despedido; que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo; que la demandada manifestó que no estaba despedido ni desmejorado; que desde el mes de septiembre de 2008 dejó de percibir su salario; que desempeñaba el cargo de Cabillero de Primera; que la demandada no dio cumplimiento con la Providencia Administrativa, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Salarios caídos: Bs. 44.557,24.
Antigüedad: Bs. 22.513,68.
Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 9.614,10.
Bono de asistencia: Bs. 6.354,24.
Utilidades: Bs. 17.988,44.
Bono de Alimentación: Bs. 9.311,05.
Indemnización por Antigüedad: Bs. 14.294,40.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 7.147,20.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 132.169,20.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan de los folios 86 al 116 copias certificadas de Providencia Administrativa y actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, a las mismas se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el actor agotó la vía administrativa. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” contrato de trabajo, al cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue desconocido por la parte actora. Así se decide.-
Marcado “B”, “C”, copia de carátula, acta de inicio de Contrato de Obras.
Marcado “D” copia de comunicación recibida en fecha 28 de noviembre de 2008.
Marcado “E” acta de terminación y del acta de aceptación provisional.
Marcado “F” copia de cartel publicado en el diario Ultimas Noticias.
Marcado “G” copia de las liquidaciones efectuadas a otros trabajadores.
Marcado “H” recurso de nulidad acompañado de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
Marcado “I” original de los recibos de nómina debidamente firmados.
Marcado “J” original de comunicación dirigida por el demandante a la demandada.
A todas estas documentales esta juzgadora les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constando en autos sus resultas.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos PEDRO BALZAN, JOSE ELIAS ROJAS, LUIS JOSE JIMENEZ, DIMAS PINTO, CESAR DOMINGO URBANO, CESAR ANTONIO MARRUGO GUZMAN, dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio solo los ciudadanos PEDRO BALZAN, JOSE ELIAS ROJAS y CESAR ANTONIO MARRUGO GUZMAN, a los mismos esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto de sus deposiciones no tienen conocimiento exacto sobre los hechos debatidos. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio la parte demandante reclama pago de salarios caídos y pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta parte alega que el trabajador se encontraba de reposo medico y también estaba amparado por la inamovilidad laboral, alega que fue despedido injustificadamente, dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo ampararse existiendo una providencia administrativa de fecha 23 de octubre de 2009, incumpliéndose así mismo la Cláusula 49 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (S.U.T.I.C) la parte demandada no contesto la demanda, sin embargo este Tribunal observa al folio 206, que existe acta del Tribunal Vigésimo Tercero 23 de Sustanciación, mediación y Ejecución, que señala que si hubo contestación de la demanda, lo que trae como consecuencia, que se Celebro la Audiencia de Juicio, conforme a como si se hubiese contestado la demanda, en virtud del error en el que incurre el Tribunal antes identificado, igualmente se reviso exhaustivamente el sistema iuris, en donde se observa que no fue consignado dicho escrito, señalo sentencia del 12 de julio de 2002 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente: En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto , lo que de acuerdo a esta sentencia subsano el error del Tribunal de sustanciación al establecer que si consigno escrito de contestación y subsano el error en el que incurre este Tribunal al celebrar la Audiencia de Juicio como si hubiese la parte demandada contestado la demanda , corrigiéndose a la lectura del presente dispositivo el error antes mencionado, por ende queda confesa la parte demandada de conformidad a lo que establece el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Si el Demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante “

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no dio contestación ala demanda, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada CIMIENTOS BYA S.A, con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión del actor ciudadano JOSE SEGUNDO GUERRERO GARCIA no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano JOSE SEGUNDO GUERRERO GARCIA y la empresa CIMIENTOS BYA S.A, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 04 de junio de 2007 al 07 de diciembre de 2008 y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fuera por despido injustificado, haciéndose procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo el actor en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 119,12 salario integral, y Así se establece.-
En cuanto al resto de los pedimentos, en observancia a las pruebas aportadas se pudo constatar que la parte demandada no logra desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por lo tanto se declaran procedentes, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-

Correspondiendo los siguientes conceptos:
Salarios caídos: Bs. 44.557,24.
Antigüedad: Bs. 22.513,68.
Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 9.614,10.
Bono de asistencia: Bs. 6.354,24.
Utilidades: Bs. 17.988,44.
Bono de Alimentación: Bs. 9.311,05.
Indemnización por Antigüedad: Bs. 14.294,40.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 7.147,20.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 132.169,20. Para todos estos cálculos se ordena nombrar experto contable

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE SEGUNDO GUERRERO GARCIA contra la empresa CIMIENTOS BYA S.A; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO