REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO AP21-L-2005-000687


PARTE ACTORA: RAMON DOMINGO FEBRES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-561.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEBRES RODRIGUEZ y ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo bajo los Nº 74.308 y 1.259 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MAURERA, EDICTA DE SOUSA, JACQUELINE FRANCO, LILIA ALMANZA DE CASTILLO, MILAGROS RIVERO OTERO, DAHIANA PAREDES ESTEVAN, LINA SANCHEZ Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.610, 45.385, 33.387, 16.599, 25.033, 75.655 y 66.846, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano RAMON DOMINGO FEBRES contra REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DE PORTES, en fecha 04 de marzo de 2005, siendo admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2005 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de diciembre de 2005, se celebro dicha audiencia preliminar siendo distribuido a los Juzgados de Juicio correspondiéndole dicha causa al Juzgado Quinto (5º) de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de enero 2006 procedió a admitir las pruebas y en fecha 01 de febrero de 2006 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que se llevo a cabo el 07 de abril de 2006, la parte demandada apela a dicha decisión siendo resulta por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de julio de 2006 dicta sentencia y repone la causa al estado de que se deje transcurrir nuevamente el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la Audiencia preliminar, por lo que dicho expediente fue remitido nuevamente a los Juzgados de Sustanciación quienes dieron cumplimiento a la sentencia antes señalada, por lo que en fecha 23 de Noviembre de 2006 se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar la cual fue celebrada en fecha 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, En fecha 09 de enero de 2007, la presente causa fue distribuida correspondiéndole a este juzgado quien aqui suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 12 de enero de 2007, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 18 de enero del presente año, en consecuencia de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 19 de enero se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 08 de marzo de 2007 oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia siendo proferido el fallo de manera oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprenden que el trabajador declara que comenzó su relación laboral el 01 de octubre de 1974 hasta el 16 de mayo de 2002, fecha en al cual es Jubilado, no obstante en fecha 26 de marzo de 2004 es cuando le son canceladas sus prestaciones sociales, lo cual indica que dicho pago se efectuó 22 meses y 10 días después de finalizada la relación laboral, en consecuencia procede a demandar: 1) los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la cancelación definitiva de la misma por la cantidad de Bs. 6.023.343,00 y 2) la indexación o corrección monetaria sobre el monto de las prestaciones sociales desde la fecha 16 de mayo de 2002 en la cual fue jubilado hasta el 26 de marzo de 2004 fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la Ley, por ser un ente del Estado, por lo que se tiene como negados todos los hechos y concepto reclamados por el actor en su escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, y en virtud de los privilegios y prerrogativas de la ley que tienen la demandada se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el caso de que logre demostrar dicha existencia se tendrán como ciertos los conceptos reclamados mientras no sean contrarios a derecho. Así se Decide.-
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Documentales:
Inserta al folio “52” Resolución N° 0964, marcada con la letra “A” en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada procedió a desconocer dicha documental, por ser una copia simple pero a su vez reconoció que la parte actora si fue jubilado en la fechas indicadas. Esta sentenciadora observa que dicha representación judicial entra en una contradicción al desconocer dicho instrumento y reconocer que efectivamente el hoy actor si fue jubilado en las fecha indicadas lo que tree convicción a esta juzgadora que la documental señalada tiene pleno valor probatorio, ya que los hechos señalados en dicho instrumento evidencia que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes le otorga el beneficio de jubilación a la parte actora. Así se Decide.-
Inserto al folio “53 y 54” Recibo de pago esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso, específicamente al punto controvertido en la presente litis por lo que se desecha dichos instrumentos. Así se Decide.-
Exhibición:
En relación a las documentales a los fines de su exhibición esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, los cuales no fueron exhibido por la demandada, no obstante se observa que dichas documentales no consta a los autos y en virtud de la no consignación del precitado instrumento, por lo que este Tribunal no tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que en la oportunidad correspondiente para la consignación de los medios probatorios dicha parte no asistió a dicho acto por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, y visto que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
En cuanto a la existencia de la relación laboral esta juzgadora pudo evidenciar de las pruebas aportadas a los autos específicamente de la resolución de fecha 16 de mayo de 2002, donde se le notifica a la parte actora el monto de la jubilación, lo cual evidencia a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Ahora bien, el trabajador de autos reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral (jubilación) es decir el 16 de mayo de 2002 hasta la cancelación definitiva de la misma es decir hasta el 26 de mayo de 2004, al respecto es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En relación a la reclamación de los intereses moratorios e indexación, esta sentenciadora establece que de los autos no se desprende prueba alguna que evidencie que dichos conceptos hayan sido cancelado, por lo que se declaran procedente dicha reclamación. Así se decide
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMON DOMINGO FEBRES, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-561.628 en contra de MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios, tal como quedó establecido en la parte motiva.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE
COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ALIDA FELIPE
Abog. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha 04 de Abril de 2011, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

EL SECRETARIO