REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005101

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ORLANDO CASTRO LLANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.391.789.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 44.079.

PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, SA, empresa cuya Acta Constitutiva-Estatutaria se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, posteriormente reformada en varias oportunidades según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el día 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 202-A-Pro y, por última vez, mediante documento inserto por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A-Pro, donde adopta su actual denominación e inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para economía y finanzas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PAVAN VILLAROEL, YANET BARTOLOTTA HERNANDEZ, MARIA FERNANDA GUTIERREZ y CLAUDIA CABN , abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 88.900 y 57.173 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de octubre de 2009 el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2010, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 15 de marzo de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 22 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 24 de marzo de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 31 de marzo de 2011.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de agosto de 2003; que ejercía el cargo de Asesor principal en materia de seguros para vehículos; que tenía un horario de 08:00 a.m a 12:30 m y de 02:00 p.m a 05:30 p.m de lunes a viernes; que a pesar de su horario ejercía sus funciones muchas vces hasta altas horas de la noche; que en fecha 31 de octubre de 2008 le pagaron su quincena y el Sr. Samuel Levy le manifestó verbalmente que estaba despedido, prohibiéndole el acceso, sin motivación ni aviso alguno; que ante tal situación trató de obtener pronunciamiento escrito de su situación laboral, no siendo posible, por lo que inició sus gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas las mismas, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional, tomando como fecha de egreso el 31 de octubre de 2008; que el último salario percibido fue de Bs. 16.000,00, demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 123.280,56.
Intereses: Bs. 58.677,92.
Vacaciones no pagadas y no disfrutadas, Bono vacacional no pagado, así como Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 98.819,19.
Utilidades no pagadas oportunamente: Bs. 47.812,50.
Indemnización numeral 2 y literal d, del art 125 LOT: Bs. 119.333,10.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 447.923,27.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral a partir 1° de abril de 2005, negando en consecuencia la fecha de inicio alegada por el actor, admite el último salario alegado, alega que los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas fueron canceladas; que en cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado fue cancelado; que en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado las niega por cuanto el actor era un trabajador de dirección.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
PARTE ACTORA: Que la presente demanda se origina por el actor actuando como trabajador de Proseguros, el cual inició sus labores en fecha 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2008 cuando el Sr. Samuel Levis, Miembro Directivo de la empresa lo despidió de manera verbal al cargo que éste desempeñaba en la empresa como asesor de la Junta Directiva en materia de seguros de automóvil; que es el caso que el actor inicia sus labores, presta su colaboración y asesoría a la Junta Directiva de la empresa desde el año 2003 cuando ésta es comprada por la Sra. Janeth Pacheco y otro grupo de accionistas, localizando al actor y lo contrató en una relación de tiempo indeterminado de carácter laboral, donde hubo subordinación evidente de la Junta Directiva de la empresa; que el actor prestaba sus labores desde las 08:00 a.m a 12:30 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m; que a raíz de la enfermedad sufrida el horario del turno de la mañana era un poco más flexible; que prestaba sus servicios en el Centro Lido; que en fecha 31 de octubre de 2008 tuvo una reunión de Junta Directiva donde el Sr. Samuel Levy y Ernesto Zavala de manera grosera le comunicaron al actor en los pasillos de la compañía que estaba despedido; que no podía regresar más a la compañía; que posteriormente trato de que le cancelaran sus prestaciones sociales, siendo infructuosas dichos trámites, no disfrutando durante la relación laboral ningún período de vacaciones; que las utilidades fueron cobradas de manera normal; que no le fue cancelada la fracción de utilidades; que vista así las cosas procede a demandar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, indemnizaciones, vacaciones, bono vacacional correspondiente al período 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2008 – 2009 las partes fraccionadas, utilidades fraccionadas, en virtud de que era un trabajador dedicado a sus labores habituales, que tenía una relación de subordinación; que hecho todos estos requerimientos en la contestación de la demanda se evidencia la aceptación de que no hubo pago alguno en sus prestaciones sociales, que hay una negativa de utilidades 2008; que en cuanto al artículo 125 LOT, alega que el actor era un trabajador de dirección, lo cual es falso, puesto que mantenía una relación de subordinación, asesoraba la Junta Directiva, más no tomaba, ni señalaba las directrices, no contrataba ni despedía personal, no tenía firma autorizada; que por tanto no se cumplen con los ítems del test de laboralidad que está prevista por el Tribunal Supremo de Justicia para los casos de trabajador de dirección, se opone a un supuesto poder que el actor desconoce en su totalidad la existencia de dicho poder y el cual jamás utilizó y no pudo ser presentado en la parte probatoria un documento suscrito por el actor representando a la demandada, por lo que insiste que no era un trabajador de dirección y el pago de las indemnizaciones debe ser procedente de pleno derecho.
PARTE DEMANDADA: Reconoce la relación laboral pero no desde la fecha que alega el actor, sino a partir del 1° de abril de 2005, ya que no consta en nómina ningún pago que supuestamente le hicieran al actor, que su ingreso en el año 2005 quedo corroborado con la respuesta que dio la Superintendencia de Seguros donde deja constancia que no aparece en las nóminas de esos años, que las compañías de seguros están obligadas a entregarle a la Superintendencia de Seguros como órgano rector, los balances de todos los activos y pasivos de las empresas dentro de los cuales están las nóminas y es a partir del 2005 donde consta la presencia del actor hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual finaliza la relación de trabajo; que es cierto que al actor no se le cancelo sus prestaciones sociales, pero niega que se haya generado prestaciones sociales 2003 – 2004, vacaciones, utilidades, bono vacacional y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, debido a la no existencia de relación laboral con las pruebas de la Superintendencia de Seguros, la cual no puede ser falseado, porque cualquier falsedad a la misma constituye un delito; que es cierto que le debe sus vacaciones que no las disfrutó; que si fueron canceladas, más su bono vacacional, igual sus intereses de sus prestaciones sociales; que sobre las indemnizaciones por despido injustificado consta en las pruebas un poder que le fue conferido en el año 2006 donde lo nombran Presidente Ejecutivo, con poderes amplísimos de disposición, administración y disposición pudiendo nombrar Presidentes, Vicepresidentes, Secretarios, personal, de poder establecer remuneraciones, de negocios, comprar, vender, gravar, a parte de eso se aporta como prueba varios contratos de arrendamientos que actúa el actor como Presidente Ejecutivo y firma por el la Sra. Janeth Pacheco a ruego del actor por su enfermedad, que en todo caso le corresponde el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que ejercía funciones de personal de dirección.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la fecha de inicio e igualmente determinar su motivo de egreso, si era un trabajador de dirección o no y si son procedentes o no los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcados “A” a la letra “L” recibos de cobro de las quincenas desde el 01 de octubre de 2007 al 30 de abril de 2008.
Marcado “M” a la “Ñ” recibos de cobro de quincenas desde el 1° de julio al 31 de agosto de 2008.
Marcado “O” recibo de pago de utilidades del año 2007.
A todas estas documentales se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. De los mismos se evidencian el salario devengado por el actor y el pago de las utilidades del año 2007. Así se decide.-
Marcado “P” carta de trabajo, de fecha 18 de enero de 2006, Marcado “Q” constancia de trabajo de fecha 06 de marzo de 2007 En cuanto a esta documental la demandada la desconoció en cuanto a la fecha de inicio, la misma fue suscrita por la Presidenta de ese entonces de la empresa, la cual fue traída como testigo y confirmó que si había firmado dicha carta de trabajo y esta juzgadora emitirá su pronunciamiento en cuanto a la fecha de inicio en la parte motiva del presente fallo.
Marcado “R” carta de trabajo suscrita por la Jefa de Recursos Humanos, de fecha 23 de abril de 2008, la misma fue desconocida por la demandada en cuanto a la fecha de inicio y el salario, esta juzgadora emitirá pronunciamiento en la parte motiva.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), no constando en autos sus resultas y en la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte promoverte desistió de la misma.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a las ciudadanas Janeth Margarita Pacheco, Olga Ramírez y Marianela Pacheco.
De las testimoniales rendidas se aprecia lo siguiente:
1) YANET PACHECO: A las preguntas formuladas, contestó que adquirió la empresa en julio del año 2003, que contrató al actor 2 o meses después que se enteró que estaba en el país, que no tenía problemas, decidió contratarlo como asesor; que le hacía el apartado de prestaciones sociales desde que él comenzó a trabajar; que estuvo presente cuando despidieron al actor, que fue en una Junta Directiva, porque el actor se invitaba cuando se hacían las juntas, que no pertenecía a la junta directiva, que hubo un intercambio de palabras cuando el actor hizo una propuesta, que las otras personas no estaban de acuerdo, decidiendo que no fuera más el asesor, que no fijaba directrices, lo que era un asesor exclusivamente, que el hacía sugerencias a los socios y la Junta eran los que decidían; que si estaba capacitada para firmar cartas de trabajo, que el proceso de una emisión de una carta, se iba al Departamento de Recursos Humanos y la persona encargada era la Licenciada Ramírez, que ella firmaba en un caso extremo; que la empresa concedía 15 días de vacaciones y 90 de utilidades; confirmó que si firmo las documentales que rielan a los folios 63, 64. De las repreguntas hechas contestó que los balances que se enviaban a la Superintendencia no podían ser falseados, que no tiene interés en el caso, solo para que le cancelen sus prestaciones sociales al actor; que no ha cobrado sus prestaciones sociales y que tiene incoada una demanda por prestaciones sociales contra la demandada. Aprecia esta sentenciadora que el testigo basó su declaración con base a la experiencia vivida en su condición de Presidenta, sin embargo la testigo en la actualidad tiene demanda laboral interpuesta contra la empresa, circunstancia que impide por sana crítica de esta juzgadora apreciar su testimonio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del presente juicio. Así se establece.-
2) MARIANELA PACHECO: A las preguntas formuladas, contestó que era accionista, directora suplente; que ejercía el cargo de auditora de gestión administrativo operativo desde el año 2007 y accionista desde el 2003; que al momento de ser despedido el actor no le cancelaron sus prestaciones sociales; que una vez adquirida la empresa la parte de asesoría fue de inmediato; que las funciones del actor era de asesor; que no tomaba decisiones, no contrataba ni despedía a personal; que cuando fue nombrado Presidente en asamblea no llegó a ejercer su cargo por decisión de la Superintendecia de Seguros. A las repreguntas contestó que es prima de la anterior testigo; que no tiene interés en el caso, que su relación con el actor era laboral; que en ningún momento el actor actuó como Presidente y nunca vio firmas del caso representando a la empresa. A esta testigo esta juzgadora la aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales: Cuaderno de Recaudos 1 que rielan de los folios 02 al 156 inclusive, a las mismas no se les confiere valor probatorio por ser impugnada y por tratarse de copias simples. Así se decide.-
Cuaderno de Recaudos 2, que rielan de los folios 2 al 186, las mismas carecen de valor probatorio por tratarse de copias simples y haber sido impugnadas por la parte actora. Así se decide.-
Cuaderno de Recaudos 3, que rielan de los folios 2 al 192 inclusive, las cuales son:
Anexo “B” Balance de Situación de publicación al 31 de diciembre de 2004, no se le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Así se decide.-
Anexo “C” Balance de Situación de publicación al 31 de diciembre de 2005, no se le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Así se decide.-
Anexo “D” Balance de Situación de publicación al 31 de diciembre de 2006, no se le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Así se decide.-
Anexo “E” Balance de Situación y publicación al 31 de diciembre de 2007, no se le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Así se decide.-
Anexo “F” Contratos de arrendamiento, no se le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Así se decide.-
Anexo “G” Documento de autorización y exoneración de responsabilidad, no se le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Así se decide.-
Anexo “H” Poder General de Representación, no se le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Así se decide.-
Anexo “I” correspondencias dirigidas a la Superintendencia de Seguros, no se le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Así se decide.-
Anexo “J” solicitudes de pago al actor y a Yanet Pacheco, no se le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Así se decide.-
Anexo “K” cheque de adelanto de prestaciones sociales y pago de intereses, no se le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Así se decide.-
Anexo “L” vacaciones pagadas, no se le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Así se decide.-
Anexo “M” documento de accionistas y cargos directivos; no se le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Así se decide.-
Informes: Se libraron los respectivos oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), y la Superintendencia de Seguros, constando en autos solo las resultas de la Superintendencia de Seguros, que riela a los folios 145 al 148.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos NARAY LOMBARDO, ARNOLDO CASTELLANOS, SAMUEL LEVY DUER y RICARDO MONTILLA, se dejó expresa constancia que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, pero a partir del 1° de abril de 2005, negando la fecha de inicio alegada por el actor; niega la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado ya que el actor era un trabajador de dirección, siendo éstos los hechos controvertidos.
En cuanto a la fecha de inicio, el actor alega que fue el 1° de agosto de 2003 y la demandada alega que fue el 1° de abril de 2005, correspondiéndole en estos casos la carga de probar a la parte demandada, por su parte la demandada argumenta su negativa en el hecho de que no consta en nómina; que su ingreso en el año 2005 quedo corroborado con la respuesta de la Superintendencia de Seguros; que no aparece en las nóminas de esos años y que es a partir del año 2005 donde consta la presencia del actor. En este sentido la parte actora trae a juicio unos testigos y unas cartas de trabajo para demostrar su fecha de inicio y al respecto esta juzgadora observa que si bien es cierto que la testigo Janeth Pacheco fue desechada, no se puede pasar por alto que en la Audiencia de juicio reconoció que si había firmado dicha carta de trabajo cuando ocupaba el cargo de Presidenta lo cual fue probado en autos, aunado al hecho de que el argumento de la demandada no fue sólido ya que en las nóminas enviadas a la Superintendencia de Seguros en el tiempo que fue admitida la relación laboral tampoco aparecía el actor, y al folio 65 existe además otra carta de trabajo que esta firmada por otra persona llamada OLGA RAMIREZ, lo que evidencia también una fecha de inicio de 2003, razón por la cual esta sentenciadora establece que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1° de agosto de 2003. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, la demandada niega las mismas, alegando que el actor era un trabajador de dirección.-
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”
De la norma antes transcrita observa esta juzgadora que la parte demandada tenía la carga de probar que las funciones del actor se encontraban encuadradas con el artículo en comento y una vez analizadas las pruebas aportadas por ésta parte se pudo constatar que consignó una copia simple de un poder general de representación, que no se le confirió valor probatorio, razón por la cual no logró probar su dicho y se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.-
Además esta juzgadora alega sentencia Nº 801 de la Sala de Casación Social de fecha 05 de junio de 2008, donde cambia la Doctrina en cuanto a Presidentes y Accionistas. Que señala: En forma clara y como de incuestionable necesidad aparece consagrada esta Doctrina del Levantamiento del Velo de la Personas Jurídicas, en la Legislación bancaria, mercado de capitales, fiscal y tributaria y con necesidad de mejoramiento en la mercantil de Venezuela, pero opinamos que debe tenerse muchas reservas cuando se trata de negarle la condición de trabajador con categoría de “Empleado de Dirección” al presidente, Director o Gerente de una Empresa, por el hecho de tener la doble condición de accionista y administrador representante de la misma, lo que no es lo mismo que responsabilizarlo económicamente cuando mediante comportamiento doloso o culposo perjudica los derechos de los trabajadores que le están subordinados, PUES ESTA CLARO QUE CUANDO SE TRATA DE SUS PROPIOS DERECHOS, LA MISMA LEGISLACION LABORAL OBLIGA RECONOCERLE SU CONDICION DE TRABAJADOR, PERO CUANDO SE TRATA DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN QUE ADMINISTRA, SI PUEDE SER VISTO COMO SUJETO QUE ENCARNA AL PATRONO, y responder de su patrimonio personal cuando los bienes de la empresa patrono (persona jurídica), no alcanzan. En síntesis se levanta el velo y se penetra en el contexto personal o individual de los accionistas-administradores de las personas jurídicas, cuando se trata de proteger los derechos de los trabajadores y se evidencia que aquellos asumieron intencional o culposamente actitudes lesivas de los derechos de estos, pero cuando se trata de reconocer los derechos laborales de tales socios o accionistas-administradores, afirmando que no son trabajadores y confundiéndolos con el patrono, máxime si no han incurrido en violación legal alguna.
En este sentido, en cuanto a los restantes pedimentos del actor como lo son Prestación de Antigüedad, intereses, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, se constató que no consta en autos pago liberatorio de dichos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes. Así se decide.-
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, debiéndose nombrar un experto que deberá realizar el cálculo desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 31 de octubre de 2008, tomando en cuenta los salarios alegados por el actor. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, considera que los pedimentos que conforman el petitorio son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO CASTRO LLANES contra PROSEGUROS, S.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Esta sentencia se publica al día de hoy 08 de abril de 2011 porque la juez que preside este despacho se encontraba de permiso el día 06 de abril de 2011 y por ende no hubo actuación procesal, lo que se conlleva a correr un día mas para el computo de la publicación de la misma.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) día del mes de abril de Dos Mil once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO