REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril de 2011
200º y 151-

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-0000714
PARTE ACTORA: DUARTE HERNANDEZ TEOFILO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.794.430
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 103. 406
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIO DE TRANSPORTE SIMÓN BOLÍVAR 10-10 SRL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada COOPERATIVA SERVICIO DE TRANSPORTE SIMÓN BOLÍVAR 10-10 SRL, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar realizada el 28 de marzo de 2011, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. En consecuencia, estando dntro de los lapsos de ley este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en los siguientes hechos:
1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes
2.- La fecha de inicio de la relación laboral 19 de enero de 2010.
3.- Fecha de terminación de la relación laboral 22 de octubre de 2010.
4.- Horario de trabajo de lunes a viernes y en muchas oportunidades sábados y domingos de 6:00 am hasta las 12:00 pm.
.5..- En cuanto al salario percibido por el trabajador era cancelado de acuerdo al kilometraje recorrido, lo que generaba un salario variable de tres mil quinientos (Bs. 3.5000, 00), en las rutas normales y variaba de acuerdo a los viajes realizados fuera del Estado Miranda para un sueldo promedio de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,00).
6.- Igualmente, que se le adeuda al trabajador la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), por cinco viajes que no fueron cancelados durante el mes de octubre de 2010.
7.- Que la forma de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
Es por lo precedentemente expuesto, que se declara la admisión de los hechos establecidos en los ordinales del 1 al 7. Así se declara.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

A-) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (22-10-2011). En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio 19 de enero de 2010 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22 de octubre de 2010o, es de nueve (9) meses, y tres (3) días.
El cálculo de la prestación de antigüedad se realizará en base a lo dispuesto en el parágrafo primero letra “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, en base a cuarenta y cinco días de salario por exceder la relación laboral de seis meses y no ser mayor de un año. En consecuencia, el cálculo se realiza de la manera siguiente: 45 días X 126.41 que es el salario integral da un total de cinco mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.688,45).
En consecuencia, por concepto de antigüedad se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 5.688,45) y no la suma estimada por la accionante en la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.541,67).

B.) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del articulo 125 concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de treinta (30) días multiplicado por el salario integral que es la cantidad de ciento veintiséis bolívares con cuarenta y un céntimos ( Bs. 126.41), da un total por concepto de indemnización por despido injustificado a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs 3.792,30) y no la cantidad de doce mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos ( Bs. 12.249,90). Así se declara.

C-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
La indemnización sustitutiva de preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la letra “b” se calcula a razón de treinta días de salario multiplicados X 126,41 que equivale al salario integral da un total de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs 3.792,30) y no la cantidad de doce mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos ( Bs. 12.249,90). Así se declara.

D-) UTILIDADES FRACCIONADAS
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado por una regla de tres. Si por doce meses se pagan quince días por nueve meses cuanto se debería pagar: 15/12 = 1.3 x 9 meses= 11.25 días que multiplicados por el salario diario normal devengado (Bs 119,13), resulta la suma a condenar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1340,21), y no la cantidad de cinco mil ciento cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 5.104,13) Así se establece.

E-) VACACIONES FRACCIONADAS
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo si el trabajador ingresó el 19 de enero de 2010 y terminó la relación laboral el 22 de octubre de 2010, por despido injustificado debe fraccionarse el pago de las vacaciones para cuyo cálculo debe utilizarse la siguiente operación aritmética: 15/12 = 1.25 X 9 meses X el salario normal devengado 119,13 resulta la suma a condenar por concepto de vacaciones fraccionadas de quince MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1340,21), y no la cantidad de cinco mil ciento cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 5.104,13) Así se establece.

F.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo si el trabajador ingresó el 19 de enero de 2010 y terminó la relación laboral el 22 de octubre de 2010, por despido injustificado debe fraccionarse el pago del bono vacacional para cuyo cálculo debe utilizarse una regla de tres. Si por doce meses se pagan siete días por nueve meses cuanto se debería pagar. Lo anterior, da la suma de 5.25 días que multiplicados por el salario diario normal devengado (Bs 119,13), resulta la suma a condenar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 625,43), y no la cantidad de dos mil trescientos ochenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2381, 93) estimada por la accionante.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y procedentes en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada en favor de la accionante, de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs 16578,75). Al monto anterior, debe sumarse la cantidad de de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), por cinco viajes que no fueron cancelados durante el mes de octubre de 2010, lo cual da un total de DIECINUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS BS 19. 078, 75) más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano DUARTE HERNANDEZ TEOFILO, contra COOPERATIVA SERVICIO DE TRANSPORTE SIMÓN BOLÍVAR 10-10 SRL, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs 19. 078, 75), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar. En tal sentido la corrección monetaria se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral 22 de octubre de 2010 hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo.
En cuanto a los intereses de moras se calcularán a partir de la notificación de la demandada que fue materializada en fecha 9 de marzo de 2011. En tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la 3:30 p.m. del día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011).

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS


EL SECRETARIO
Pedro Ravelo