REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009-004647.-
PARTE ACTOR: JUAN ANTONIO TROCONIS Y ALVARO L. VALBUENA Venezolanos de este domicilio, titular de las cédulas identidad, N°.-V.- 15.204.307 y 12.234.755 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: OSCAR G. PIRELA y JESUS RAMOS VELASQUEZ V. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 41.241 y 29.452 respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GLASGOW C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/10/1994, bajo el Nº 32, Tomo 162- A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.423-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…nuestros comenzaron a prestar sus servicios personales directos e ininterrumpidos en calidad de Conductores de Camión, (…), originalmente comenzaron a prestar sus servicios como distribuidores independientes a los pocos meses les notificó que para seguir laborando en la empresa debían constituir una firma personal, como efecto la constituyeron, de esta forma la empresa evadía las cargas laborales establecidas en las leyes; ejercían funciones como conductores de Camión en el reparto de bebidas alcohólicas, en todo el territorio nacional, (…); nuestros representados al no poseer licencia de expendios de licores, no podían realizar la venta o distribución de las bebidas alcohólicas, por lo que la demandada, les otorgó una autorización para su expendio y distribución, así mismo prestaban un servicio exclusivo a la empresa y por ese reparto recibían una remuneración, que era únicamente de lucro, con la cual podían cumplir sus obligaciones personales y satisfacer sus necesidades y las de sus familiares; en fecha 03-06-2009, la empresa en forma unilateral dio por terminado los contratos de Concesión Mercantil que había celebrado con nuestro poderdante, quienes quedaron cesantes por efecto de esa ruptura, (…), por tal motivo, la causa de terminación de la relación, está enmarcada en el retiro justificado, (…); Ante esta realidad en el caso que nos ocupa se presume la existencia de una relación de trabajo; ALVARO VALBUENA: Fecha de Ingresó: 1-10-2005; Fecha de egreso: 04-06-2009; Tiempo de servicio: 3 años, 8 meses y 3 días; Sueldo Promedio mensual: Bs. 8.583; Salario diario: Bs. 2.861; Conceptos demandados: 1) Antigüedad Bs. 71.082,00; 2) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 2005-2006 hasta el 2008-2009, Bsf. 25.984,00; 3) Utilidades desdeelaño2006 hasta el 2009 Bsf. 13.945; 4) Indemnización por antigüedad Bsf. 18.263; para un total de Bsf. 146.669,00.- JUAN ANTONIO TROCONIS: Fecha de Ingresó: 3-11-2004; Fecha de egreso: 04-07-2009; Tiempo de servicio: 4 años, 6 meses y 1 día; Sueldo Promedio mensual: Bs. 8.583; Salario diario: Bs. 2.861; Conceptos demandados: 1) Antigüedad Bs. 81.270,00; 2) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 2006-2007 hasta el 2008-2009, Bsf. 18.736,00,00; 3) Utilidades desde el año 2006 hasta el 2009 Bsf. 13.974,00; 4) Indemnización por antigüedad Bsf. 36.526,00; 5) Preaviso Bsf.18.263,00; para un total de Bsf. 168.479,00…”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“…niego la relación laboral entre los co-demandantes y nuestra representada planteada en el libelo de demanda, por tanto, jamás existió relación laboral, (…), (…); niego la relación la relación laboral ente los co-demandantes y nuestra representada; ya que ellos nunca fueron contratados como chóferes de la empresa; sino como distribuidores independientes, como lo expresan ellos mismos, (…); no es cierto que la empresa les haya notificado que para continuar laborando para la empresa debían constituir una firma personal y que por este mandato ellos procedieron a crearlas, (…); niego la relación laboral planteada ya que los propios co-demandantes manifestaron que la relación existente fue una relación mercantil (Concesión Mercantil); más no una relación laboral; vale decir, que prestaban sus servicios por cuenta propia, (…); ALVARO LANDAETA VALBUENA: niego tanto la fecha de ingreso (1-10-2005) como la fecha de egreso (04-06-2009); igualmente el tiempo de servicio (3 años, 8 meses y 3 días);niego el sueldo promedio mensual de Bs. 8.583,00 y el salario diario de Bsf. 2.861,00, ya que jamás existió relación laboral; niego la prestación de antigüedad pretendida, (…); Vacaciones y Bono Vacacional (…); Utilidades, (…); niego la Indemnización por antigüedad; niego que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 146.669,00, en virtud de que jamás existió relación laboral alguna…”.- JUAN ANTONIO TRONCONIS: niego tanto la fecha de ingreso (3-11-2004) como la fecha de egreso (04-06-2009); igualmente el tiempo de servicio (4 años, 6 meses y 1 día); niego el sueldo promedio mensual de Bs. 8.583,00 y el salario diario de Bsf. 2.861,00, ya que jamás existió relación laboral; niego la prestación de antigüedad pretendida, (…); Vacaciones y Bono Vacacional (…); Utilidades, (…); niego la Indemnización por antigüedad, (…); Indemnización Sustitutiva del Preaviso, (…); en consecuencia niego que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 168.479,00, en virtud de que jamás existió relación laboral alguna…”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, observándose que la demandada negó en toda sus partes la demanda, así con la prestación de servicio, por lo que corresponde al trabajador probar la relación de trabajo por cuanto goza de la presunción de su existencia, por tal motivo se analizará en primer lugar sus pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió marcada “A”, autorización de fecha 05 de Mayo de 2009, a nombre del ciudadano JUAN ANTONIO TROCONIS CAÑAS, probándose con la misma que se autorizó al ciudadano antes señalados para transitar por el Territorio Nacional.- Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia desde el folio 03 hasta el 68 de autos, del cuaderno de recaudos N° 1, facturas con el emblema de la empresa demandada, y esta por estar con firmas de revisado, y dado el silencio de la demandada se presume que esta suscrita por ésta, por tal razón se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia desde el folio 69 hasta el 75 de autos, del cuaderno de recaudos N° 1, Planillas de Retensión de Impuesto con el sello y firma de la empresa demandada, y por no haber sido atacadas en su oportunidad lega correspondiente, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia desde el folio 76 hasta el 82 de autos, del cuaderno de recaudos N° 1, facturas con el emblema de la empresa demandada, y esta por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia desde el folio 84 hasta el 89 de autos, del cuaderno de recaudos N° 1, talonario de facturas, y esta por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
JUAN ANTONIO TROCONIS CAÑAS
Promovió marcada “C”, Constancia de fecha 07 de Marzo de 2008, a nombre del ciudadano JUAN ANTONIO TROCONIS CAÑAS, en donde se deja constancia que presta servicio por medio de su empresa y la cantidad facturadas mensualmente.- Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Constancia de fecha 24 de Septiembre de 2007, a nombre del ciudadano ALVARO VALBUENA, en donde se deja constancia que presta servicio para la empresa como Transportista Independiente, y el periodo laborado.- Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, Memorandum de fecha 04 de Junio de 2009, en donde se le solicita al ciudadana ALVARO VALBUENA, la actualización de datos de los chóferes que laboran para su compañía, Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió al folio 7, Planilla de actualización, a nombre del ciudadano ALVARO VALBUENA, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia al folio 8 de autos, del cuaderno de recaudos N° 2, Planilla de Retensión de Impuesto con el sello y firma de la empresa demandada, y por no haber sido atacadas en su oportunidad lega correspondiente, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia desde el folio 09 hasta el 13 de autos, del cuaderno de recaudos N° 2, facturas con el emblema de la empresa demandada, y esta por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia desde el folio 14 hasta el 47 de autos, del cuaderno de recaudos N° 2, facturas con el emblema de la empresa demandada y Planilla de Retensión de Impuesto con el sello y firma de la empresa, y esta por estar con firmas de revisado, y dado el silencio de la demandada se presume que esta suscrita por ésta, por tal razón se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia desde el folio 47 hasta el 174 de autos, del cuaderno de recaudos N° 2, talonario de facturas, y esta por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos OSCAR PASTRAN y MARCOS SALCEDO, a rendir declaración, y a preguntas y repreguntas formuladas, estos no aportaron material suficiente a su promovente, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió marcadas desde el N° “1” hasta el “9”, facturas de las empresas ABASTO ALVARO LANDAETA y JUAN ANTONIO TROCONIS CAÑAS, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, con la exclusión de los marcados “1” y “2”, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS ARMARIO y JORGE PATERNINA, los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo se deja constancia que no hay materia de que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el SENIAT, cuyas resultas consta al folio 154, y por guardar relación con lo solicitado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los demandantes alegaron que prestaron servicios ininterrumpidos en calidad de Conductores de Camión, originalmente comenzaron a prestar sus servicios como distribuidores independientes a los pocos meses les notificó que para seguir laborando en la empresa debían constituir una firma personal, como efecto la constituyeron, que ejercían funciones como conductores de Camión en el reparto de bebidas alcohólicas, en todo el territorio nacional, además que prestaban un servicio exclusivo a la empresa y por ese reparto recibían una remuneración, que era únicamente de lucro, con la cual podían cumplir sus obligaciones personales y satisfacer sus necesidades y las de sus familiares; que en fecha 03-06-2009, la empresa en forma unilateral dio por terminado los contratos de Concesión Mercantil que habían celebrado, quienes quedaron cesantes por efecto de esa ruptura, por tal motivo, la causa de terminación de la relación, está enmarcada en el retiro justificado, y por tales razones demandaron los conceptos y montos señalados ene l libelo de la demanda.-
Igualmente se observa que la demandada negó la relación laboral entre los co-demandantes y la demandada, por tanto, jamás existió relación laboral, negó la relación la relación laboral ente los co-demandantes ya que ellos nunca fueron contratados como chóferes de la empresa; sino como distribuidores independientes, como lo expresan ellos mismos, que no es cierto que la empresa les haya notificado que para continuar laborando para la empresa debían constituir una firma personal y que por este mandato ellos procedieron a crearlas, negó que la relación laboral planteada ya que los propios co-demandantes manifestaron que la relación existente fue una relación mercantil (Concesión Mercantil); más no una relación laboral; vale decir, que prestaban sus servicios por cuenta propia, entre otros.-
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas, y a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por los accionantes, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Igualmente y a mayor abundamiento, cabe destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ ELIMILEC BARRETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.995.117, en contra de la sociedad mercantil FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L., la cual sentó lo siguiente:
“…En este mismo sentido, advierte la Sala que ciertamente el quantum del pago percibido como contraprestación del servicio prestado no constituye per se un elemento exclusivo y determinante para calificar la relación como de naturaleza no laboral, toda vez que, es bien sabido que en el sector privado las remuneraciones fijadas al personal de Gerencia, superan los límites del salario mínimo legal, situación que obedece a los niveles de preparación académica y responsabilidad que representa el ejercicio de dichos cargos.
Así las cosas, del escudriñamiento de la sentencia recurrida, de las actas del expediente y de la audiencia oral y pública, observa la Sala que el objeto mercantil de la empresa Forever Living Products, S.R.L., lo constituye la venta de contado de sus productos a “distribuidores independientes” quienes a su vez, mediante redes de crecimiento multinivel que presupone la captación e inducción de terceras personas para la compra y reventa de los productos -quienes a su vez deben formar su propia red de crecimiento-, obtienen su utilidad entre la diferencia del precio de compra y el precio de venta, por lo que tal actividad de liderazgo en la captación de “distribuidores independientes” incide en el escalafón a ocupar en la estructura organizacional de la empresa, bien como supervisores o gerentes.
De igual manera, observa la Sala que resulta un hecho controvertido, que el actor José Elimilec Barreto González, ocupó el cargo de “Gerente Soaring”, lo cual no presupone una responsabilidad adicional en la prestación de sus servicios de “distribuidor independiente”, sino la disponibilidad de distribuir comercialmente los productos en determinada zona geográfica del país, en consecuencia, ampliar su red multinivel a través de “la captación de más personas”
En ese mismo sentido, cursa a los folios 192 y 193 -2da pieza- original de “solicitud de distribución” de cuyo contenido se desprende las condiciones establecidas por la empresa accionada, patrocinada por el actor José Elimilec Barreto González, para la venta de los productos Forever Living S.R.L., mediante “distribuidores independientes”, que efectúen la promoción, distribución y venta -no exclusiva- de los productos, obligando a cada nuevo “distribuidor independiente captado” a establecer con sus propios recursos, su propia organización -redes multinivel- de promoción, distribución y venta de los productos; asimismo, se establece que las ganancias dependerán de la habilidad comercial del “productor independiente” y la utilidad de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta, por lo que colige esta Sala, que la naturaleza del vínculo que unió al actor con la demandada fue de carácter mercantil, como acertadamente lo estableció la sentencia recurrida, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
Arguye el recurrente, que la sentencia impugnada acogió la sentencia Nº 717 de fecha 10 de abril de 2007 (caso: Alfredo Alexander Álvarez, contra la sociedad mercantil Producciones Mariano, C.A.), que reitera la ajenidad como elemento característico de la relación de trabajo, es decir, que el servicio se presta por cuenta de quien es dueño de los factores de producción y asume los riesgos del proceso productivo.
En ese sentido, señala que en el caso bajo análisis todos los “indicios” indican el carácter laboral del servicio prestado, toda vez que la sociedad mercantil demandada, es dueña de los factores de producción y asume los riesgos del proceso productivo derivado de la fabricación de los artículos de venta.
En este sentido, advierte la Sala que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En el caso sub examine, en aplicación de lo precedentemente expuesto, observa la Sala que el actor a través de las políticas -de redes de crecimiento multinivel- establecidas por la empresa mercantil Forever Living Products S.R.L., mediante la “solicitud de distribuidor independiente” asumía los riesgos en relación a la contraprestación de sus servicios, toda vez, que con sus propios recursos debía comprar los productos obteniendo su utilidad de la diferencia resultante entre el precio de compra y el precio de venta, por lo que el resultado económico favorable o adverso estaba supeditado a su habilidad comercial en la venta de los productos y de ampliar su red de crecimiento multinivel, en consecuencia, no cabe ninguna duda para la Sala respecto a que el actor prestó un servicio personal por cuenta propia, desempeñando sus funciones bajo las características de “distribuidor independiente”, con el pago de una comisión variable, lo cual reviste que el vínculo que unió a las partes es de carácter mercantil”.-
Ahora bien, conforme a los criterios doctrinarios supra señalados, asimismo, se observa que los propios accionantes, consignaron a los autos documentales relacionadas a facturas las cuales fueron valorados por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que los accionantes se desempeñaba como vendedores independientes, y no probaron que percibieron salarios, lo cual coincide con lo señalado por la demandada en la contestación a la demanda. En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que los demandantes ejercían su profesión de manera independiente, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, los demandantes no se encontraban en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, no generaban ingreso por cuanto dependían de su compra y venta, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las cantidades de facturas, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; y d) Esta ausente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de los demandantes de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada, de conformidad con lo anteriormente señalado, en consecuencia, concluye esta sentenciadora, que en la presente controversia los demandantes prestaron servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, y destruidos como fueron los elementos que conforman una relación laboral, es forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO TROCONIS Y ALVARO L. VALBUENA, en contra de la demandada DISTRIBUIDORA GLASGOW C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Igualmente y por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba de reposo, en consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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