REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de abril de dos mil once (2011)

ASUNTO: AP21-L-2009-006094
DEMANDANTE: JOSÉ RUPERTINO LEON BERRIO, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número: 5.978.885.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN XIOMARA LOBO Y MERCEDES MARÍA MILIAN CORREA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 64.345 y 42.227, respectivamente.

DEMANDADAS: BLINDADOS DEL CARIBE, C.A,, Y BLINSERVICE, C.A., sociedades mercantiles, inscritas la primera en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el N°30, tomo 246-A-Sdo y la segunda de las nombradas, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N°25, tomo 111-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI y ABIGAIL TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 9.298, 67.179 y 112.188, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Visto el escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011, y suscrito por la abogada Carmen Xiomara Lobo, inscrita en el Ipsa bajo el número 64.345, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RUPERTINO LEON BERRIO, en su carácter de parte actora, así como por el abogado Rafael Peraza Duran, inscrito en el Ipsa bajo el N°9.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil BLINDADOS DEL CARIBE, C.A,, Y BLINSERVICE, C.A., plenamente identificados en autos, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.

Del contenido del documento suscrito entre las partes, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, se convino en dar por terminada la relación laboral, y luego de recíprocas concesiones acordaron en el pago de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.35.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos derivado de la relación de trabajo que las vinculara, así como el pago de una bonificación adicional única y sin carácter remunerativo salarial como motivo de la referida terminación de la relación de trabajo, destinada a cubrir cualquier cantidad o concepto que considere el actor que se le adeude.

Se evidencia, que las partes convinieron que el pago de lo acordado se realizaría en tres (03) partes: la primera por la cantidad de Bs.15.000,00, la cual fue pagada al momento de la firma del documento transaccional mediante cheque N° 011401589015480065968, del Banco Bancaribe, e identificado con el número 25738672, a nombre del ciudadano José Rupertino Leon; conviniéndose que las dos cuotas restantes se pagarían a razón de Bs.10.000,00 cada una, los días 27 de abril de 2011 y 17 de mayo de 2011, respectivamente, lo cual fue así aceptado por la parte actora libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo las partes que con dicho pago quedan satisfechas las aspiraciones y deseos del actor y que éste nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre informático y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago del saldo restante convenido en el acuerdo transaccional suscrito y en las fechas convenidas por las partes. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2009-006094