REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de abril de dos mil once (2011)
Años 200° y 152°

ASUNTO: AP21-O-2011-000037

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTES: JUAN ARIZA, LUIS ZAMBRANO, ANA ABREU, HEROI CANO, LEIDA QUIROZ, JACK SUESCUN, YONDERVI GIL Y MARTÍN LABARCA, quienes son mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 9.788.328, 10.409.092, 19.098.483, 11.215.027, 11.259.923 y 17.292.524, respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., (BLINZOCA); por los ciudadanos YONNER ALBORNOZ Y NORAIMA VALERA, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números 16.303.949 y 5.792.549, respectivamente, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES C.A., (DOMESA); así como por los ciudadanos JOSÉ UZCÁTEGUI, WILLIAM MARTÍNEZ, MANUEL REYES Y JORGE MAS Y RUBI, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 7.608.994, 10.412.920, 12.218.921 y 12.550.156, quienes actúan en su propio nombre y en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU).

QUERELLADA: DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto el expediente contentivo de la presente causa, el cual fue remitido a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, por virtud de declaratoria de Incompetencia establecida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo distribuido a este Tribunal previo sorteo de Ley, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre dicha remisión en los términos que a continuación se exponen:

1. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Juan Ariza, Luis Zambrano, Ana Abreu, Heroi Cano, Leida Quiroz, Jack Suescun, Yondervi Gil y Martín Labarca, quienes son mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 9.788.328, 10.409.092, 19.098.483, 11.215.027, 11.259.923 y 17.292.524, respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa Blindados del Zulia Occidente, C.A., (Blinzoca); por los ciudadanos Yonner Albornoz y Noraima Valera, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números 16.303.949 y 5.792.549, respectivamente, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil Documentos Mercantiles c.a., (Domesa); así como por los ciudadanos José Uzcátegui, William Martínez, Manuel Reyes y Jorge Mas y Rubi, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 7.608.994, 10.412.920, 12.218.921 y 12.550.156, quienes actúan en su propio nombre y en representación del Sindicato profesional de Trabajadores de Vigilancia, Traslado de Valores, Afines y Conexos del Estado Zulia (Sinprotravizu), contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ordenando al respecto la notificación de dicho ente, al Ministerio Público, así como a la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional a realizarse dentro de las 96 horas siguientes a la fecha de que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, las cuales fueron practicadas según auto de fecha 21 de marzo de 2011 (folio 227 del expediente).

2. Posteriormente y mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, el mismo Juzgado declaró la Incompetencia de dicho Tribunal para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente procedimiento bajo el argumento que el órgano querellado es una dependencia pública cuya sede permanente se encuentra ubicada en el área metropolitana de Caracas, y conforme a lo dispuesto en los artículos 24.3 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las cuales se interpreta que cuando se trate de demandas contra las autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, deberán conocer los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, que en el presente caso son los Tribunales Laborales, dada la naturaleza de lo pretendido en el presente procedimiento, ordenando en consecuencia la remisión del expediente contentivo de la presente causa a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Respecto de lo antes planteado y en cuanto a la competencia de los Tribunales Laborales para el conocimiento y decisión de las acciones de amparo constitucional contra los actos o providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo considera que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley). Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Al respecto, considera quien decide, que el juez natural para el conocimiento y resolución de la presente controversia es el Juez del Trabajo, dada la especialidad de la materia y la naturaleza de los derechos discutidos, (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida en el expediente 10-901, caso Jesús Rincones, contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. - Nueva Prensa de Guayana), ello en virtud del cambio de criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sentencia No. 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”). En este Sentido, y tomando en cuenta que lo discutido en el presente asunto se circunscribe - entre otros - a una Negativa de Adhesión de la organización sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia, Traslado de Valores, Afines y Conexos del Estado Zulia (Sinprotravizu), a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva tramitado en el expediente administrativo signado con el No. 082-2010-04-00013, llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en ocasión al Acto Administrativo de fecha 20 de octubre de 2010 dictado por dicho ente, debe considerarse, que este Tribunal considera que es COMPETENTE para el conocimiento de dicha controversia en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Orgánica del Trabajo y dado el hecho que la parte querellada es un órgano de la Administración Publica Nacional con única sede en el Área Metropolitana de Caracas, esto es, la Dirección Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en ocasión a un acto administrativo suscrito por su Directora, de quien no se evidencia de autos que actúe a través de una delegación de firmas o de funciones por parte del Ministro del Trabajo, lo cual podrá aclararse en la correspondiente audiencia constitucional, es por lo que, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la especialidad de la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya revisión por inconstitucional se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se decide.

Establecido lo anterior y de una revisión del fallo emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de marzo de 2011, no se evidencia que se haya anulado el auto de admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha por los ciudadanos Juan Ariza, Luis Zambrano, Ana Abreu, Heroi Cano, Leida Quiroz, Jack Suescun, Yondervi Gil y Martín Labarca, quienes son mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 9.788.328, 10.409.092, 19.098.483, 11.215.027, 11.259.923 y 17.292.524, respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa Blindados del Zulia Occidente, c.a., (Blinzoca); por los ciudadanos Yonner Albornoz y Noraima Valera, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números 16.303.949 y 5.792.549, respectivamente, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil Documentos Mercantiles c.a., (Domesa); así como por los ciudadanos José Uzcátegui, William Martínez, Manuel Reyes y Jorge Mas y Rubi, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 7.608.994, 10.412.920, 12.218.921 y 12.550.156, quienes actúan en su propio nombre y en representación del Sindicato profesional de Trabajadores de Vigilancia, Traslado de Valores, Afines y Conexos del Estado Zulia (Sinprotravizu) contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ubicada en el piso 2, Edificio Norte del Centro Simón Bolívar del Distrito Capital, con lo cual considera esta Juzgadora que debe entenderse admitida la acción de amparo constitucional interpuesta, mediante el auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 151 al 158 del expediente), dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose establecido precedentemente la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente controversia y estando admitida la demandada de Acción de Amparo Constitucional objeto del presente procedimiento, es por lo que se ordena la notificación tanto de los querellantes así como de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, a los fines de notificarles sobre la presente acción de amparo constitucional, así como las condiciones de lugar y tiempo para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevará a cabo dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la sede de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-O-2001-000037