REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-002167.
PARTE ACTORA: AIYUSSUT MENA LANDAETA, KATTY ALEJANDRA PACHECO y YULIBETH SILGADO BERRIO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.086.067, V-15.664.869 y V- 15.725.836.
APODERADOS DE LAS ACTORAS: CARMEN CARDOZO y ADRIANA PICCOLI BUSTAMENTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.350 y 76.937, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: SEGECOM SUCRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 1651-A y SEGECOM EL HATILLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 817-A
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: JESSICA CAÑAS SANDOVAL y EDUARDO CONTASTI LUCIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.485 y 95.286.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito transaccional que antecede de fecha veintisiete (27) de abril de 2011 suscrito por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el abogado CARMEN CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.350, quien asiste en este acto a las ciudadanas AIYUSSUT MENA LANDAETA, KATTY ALEJANDRA PACHECO y YULIBETH SILGADO BERRIO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.086.067, V-15.664.869 y V- 15.725.836, por una parte y por la otra los abogados JESSICA CAÑAS SANDOVAL y EDUARDO CONTASTI LUCIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.485 y 95.286, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de las empresas SEGECOM SUCRE, C.A. Y SEGECOM EL HATILLO, C.A., partes codemandadas en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios nueve (09) al dieciocho (18) y treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente y del propio escrito transaccional, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada ante éste Tribunal constante de tres (3) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.675,40), para la ciudadana AIYUSSUT MENA LANDAETA, pago efectuado mediante cheque librado contra el BANCO BANESCO, identificado con el N° 33388175, cuenta corriente N° 01340185381851021139, de fecha 29/03/2011; la cantidad de SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.018,50), para la ciudadana KATTY ALEJANDRA PACHECO, pago efectuado mediante cheque librado contra el BANCO PROVINCIAL, identificado con el N° 00017711, cuenta corriente N° 01080580520100024440, de fecha 29/03/2011; y la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 5.306,01), para la ciudadana YULIBETH SILGADO BERRIO, pago efectuado mediante cheque librado contra el BANCO PROVINCIAL, identificado con el N° 00017723, cuenta corriente N° 01080580520100024440, de fecha 29/03/2011; asimismo se cancela la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.000,00), para la ciudadana CARMEN CARDOZO, pago efectuado mediante cheque librado contra el BANCO BANESCO, identificado con el N° 42388176, cuenta corriente N° 01340185381851021139, de fecha 29/03/2011, por concepto de honorarios profesionales, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, motivo por el cual se deja establecido que se da por terminado el presente asunto y se ordena el cierre y archivo, por cuanto consta en autos el pago acordado por las codemandadas. Así se decide.
EL JUEZ

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO.
SB/AVB.