REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2010-000077.
PARTE RECURRENTE: FULMASTER SERVICE BCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 22, Tomo 424-A-Sgdo.
APODERADO DE LA RECURRENTE: BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.803
PARTE BENEFICIADA POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MARIA DE LOS SANTOS AGUILERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.542.331.
APODERADO DE LA DEMANDADA: YVONNE ACARE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.856.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 319-10.

Visto el escrito transaccional que antecede de fecha cuatro (04) de abril de 2011 suscrito por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.803, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FULMASTER SERVICE BCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 22, Tomo 424-A-Sgdo., empresa recurrente en la presente causa, por una parte y por la otra la abogado YVONNE ACARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.856, quien asiste en este acto a la ciudadana, MARIA DE LOS SANTOS AGUILERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.331, trabajadora que obtuvo el beneficio del reenganche en la providencia administrativa recurrida. Este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, encuentra este Juzgador que se trata de una transacción mediante la cual la trabajadora como beneficiaria principal y directa, desiste de las pretensiones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 319-10 de fecha 31 de mayo de 2010, que renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa Fullmaster Service BCO, C.A. Que la empresa Fullmaster Service BCO, C.A. cancela a la trabajadora la cantidad de Bs.F. 16.217,49, por concepto de prestaciones sociales y que la misma desiste del recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº 319-10. Por cuanto las partes con el objeto de poner fin al presente procedimiento, mediante la referida transacción y siendo que éste persigue la nulidad de un acto que reconoce derechos de la trabajadora, no encuentra este Juzgador que la misma verse sobre derechos indisponibles, razón por la cual debe impartirle su homologación a la referida transacción. Así se decide.

Asimismo, se observa que los mencionados apoderados judiciales de las partes, se encuentran debidamente facultado para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios diecinueve (19) y veinte (20) y que la trabajadora firma la transacción asistida de abogado, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada ante éste Tribunal constante de tres (03) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs.F. 16.217,49), para la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS AGUILERA CASTRO, pago efectuado mediante cheque de gerencia librado contra el BANCO DE VENEZUELA, identificado con el Nº 18011896, cuenta corriente N° 01020130610000028037, de fecha 24/03/2011, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Adicionalmente, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado a la actora en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
EL JUEZ

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO
SB/AVB.