REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004620.
PARTE ACTORA: YELITZA MARGARITA BRACAMONTE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.797.028.
APODERADOS DE LA ACTORA: ISAMAR PIERINA GONZALEZ NIÑO y OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 124.455 y 124.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1964, anotado bajo el N° 16, Tomo 34-A, siendo su última modificación en la misma oficina de registro, el 07 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 21, Tomo 169-A- Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: YAJAIRA CAROLINA RUIZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.603.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. (Persistencia en el despido)

I
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día veinticinco (25) de marzo de 2011, siendo diferido el dispositivo conforme a lo previsto en el artículo 158, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día treinta y uno (31) de marzo de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Suficiente la consignación del monto efectuado por la empresa demandada BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., al momento de persistir en el despido de la trabajadora reclamante; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la impugnación efectuada por la ciudadana Yelitza Margarita Bracamonte Aguilera sobre el monto consignado en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado de la parte actora, que su representada ingresó a prestar servicios personales el 19 de noviembre de 2001 para la empresa BANPLUS BANCO COMERCIAL, bajo la supervisión del ciudadano Francisco Morales, desempeñando el cargo de Coordinador de pagos, devengando un salario mensual de Bs.F. 3.680,00 mensual, realizando sus labores en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Que en fecha 27-09-2010, siendo las 9:00 a.m. fue despedida por el ciudadano Francisco Morales, en su carácter de Vice-Presidente de Administración, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vista la actitud del patrono acude ante los tribunales laborales, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada el día fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso: “Insiste en el despido y consignó en este acto la cantidad correspondiente a las prestaciones, beneficio e indemnizaciones a que tiene derecho la actora mediante cheque de gerencia distinguido con el número 85000255, girada contra el banco Banplus Banco Comercial, de fecha 27 de septiembre de 2010, por la cantidad SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 18/100 (BS.F. 64.722,18), a favor de la trabajadora, asimismo consignó los salarios caídos generados desde la fecha de notificación hasta la presente por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (2.576,00) a favor de la ex trabajadora mediante cheque de gerencia distinguido con el número 17003110, girada contra el banco Banplus Banco Comercial, de fecha 08 de noviembre de 2010, es todo, y la representación judicial de la parte actora expone: solicita una prolongación a los fines de revisar los montos y conceptos ofrecidos por la demandada”.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal antes mencionado, ordenó a la representación de la empresa demandada Banplus Banco Comercial, a gestionar la apertura de cuenta de ahorro a nombre de la actora, por la suma de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. F. 67.298,18).
En fecha 22 de noviembre de 2010, se llevó a efecto la prolongación de la audiencia preliminar y la parte la representación judicial de la parte actora señaló que vista la persistencia en el despido declaro su inconformidad en relación a los pagos de salarios caídos, pago de cesta ticket y todas las incidencias que inciden en los cálculos de las prestaciones sociales lo cual consignará detalladamente. El Juez, vista la inconformidad declarada por la actora a los montos consignados da por concluida la audiencia y ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes para el procedimiento de calificación de despido.
En fecha 22 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de inconformidad y un anexo correspondiente a copia simple de liquidación de prestaciones sociales de la parte actora. En fecha 29 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la demandada consigna escrito de contestación impugnación-persistencia del despido.

Ahora bien, la parte actora señaló en el escrito de inconformidad que consideraban que el pago ofertado era insuficiente por cuanto no se incluyen los montos correspondientes a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que los montos ofrecidos por cupones de cesta ticket causados desde el despido injustificado y hasta la persistencia en el mismo, salarios caídos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses de prestaciones sociales; asimismo manifiestan inconformidad con las deducciones planteadas en dicha planilla de liquidación, por las razones siguientes:
1) Desde la fecha del despido la empresa le debía por haberlos laborado 12 días de suelo y 19 cupones de cesta ticket. Sueldos no pagados del 16-09-2010 al 27-09-2010, Bs. 1.472,04. Cupones de cesta ticket no pagados la cantidad de Bs. 518,13.
2) Solicitan el de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha del despido y hasta el 09-11-2010, fecha en que la empresa persistió en el despido, por lo tanto le corresponden 31 cupones a un valor de Bs.F. 27,27 (0,42% de la unidad tributaria) para un total de Bs.F. 845,37. Asimismo, invocan a la favor de la trabajadora la sentencia Nº 673 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2009, en razón de ello solicitan sea computado como de prestación efectiva de servicio, el lapso que dure el presente procedimiento a los fines de la realización de los cálculos de prestaciones sociales y demás derechos de carácter legal o contractual de la trabajadora.
3) En cuanto a los salarios caídos desde el 27 de septiembre de 2010 y hasta la persistencia en el despido han transcurrido 43 días por el último salario diario de la trabajadora de Bs.F. 122,67, arroja la cantidad de Bs.F. 5.274,66.
4) Con respecto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada cancela la cantidad de 27 días de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades, por lo que su salario integral es de Bs.F. 172,76. Adeuda por Indemnización de despido injustificado 150 días, a razón de un salario de Bs.F. 172,76, para una cantidad de Bs.F. 25.914,00 y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, a razón de un salario de Bs.F. 172,76, para una cantidad de Bs.F. 10.365,60.
5) Por concepto de prestación de antigüedad desde noviembre de 2001 hasta noviembre de 2010, la cantidad de Bs.F. 38.109,26.
6) Por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, señala que los mismos sean calculados a través de experticia complementaria del fallo.
7) Con respecto a las vacaciones fraccionadas hasta noviembre de 2010, 21 días x Bs.F. 122,67, la cantidad de Bs.F. 2.576,07. Por bono vacacional fraccionado hasta noviembre de 2010, 23 días x Bs.F. 122,67, la cantidad de Bs.F. 2.821,41 y por utilidades fraccionadas hasta noviembre de 2010, 100 días x Bs.F. 122,67, la cantidad de Bs.F. 12.267,00.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora señala, que los conceptos que se adeudan a su representada en virtud de la terminación de la relación que la unió a la demandada Banplus Banco Comercial, son los siguientes:
-Sueldos desde el 16-09-10 al 27-09-10 Bs.F. 1.472,00.
-Cesta ticket no pagados (laborados) Bs.F. 518,13.
-Cesta ticket (art.19 R.L.A.T) Bs.F. 845,37.
-Salarios Caídos Bs.F. 5.247,66.
-Indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F. 10.365,60.
-Indemnización despido injustificado Bs.F. 25.914,00.
-Antigüedad Bs.F. 38.109,25.
-Intereses de prestaciones sociales, lo determinado a través de experticia.
-Vacaciones fraccionadas Bs.F. 2.576,07.
-Bono vacacional fraccionado Bs.F. 2.821,41.
-Utilidades fraccionadas Bs.F. 12.267,00.
-Bonificación Especial Bs.F. 36.279,60.
Total Bs.F. 136.416,13.
En cuanto a las deducciones que pretende realizar la demandada solicitan se aplique el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sólo sea descontado el 50% de lo adeudado, es decir, la suma de Bs.F. 6.683,06 y no la que descuenta la demandada de Bs.F. 13.366,13; y que se declare improcedente el descuento realizado de Bs. 1.306,98 correspondiente al Plan Vacacional que la empresa ofrece a los hijos de los trabajadores.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación impugnación-persistencia del despido, aceptó los siguientes hechos: la relación laboral, la fecha de inició de la relación laboral (19-11-2001), el cargo desempeñado como Coordinadora de Pagos y el último salario devengado por la trabajadora de Bs.F. 3.680,00.
Negó que la demandada no haya incluido dentro del cálculo realizado al momento de la persistencia en el despido, los conceptos de 12 días de salario y 19 ticket por concepto del beneficio de alimentación, lo cierto es que se incluyen 12 días de salario contados a partir del 16-09-2010, hasta el 27-09-2020, que es la fecha de despido, por la cantidad de Bs.F. 1.472,00, de igual manera se incluye el pago de 19 días correspondientes al beneficio de alimentación por la cantidad de Bs.F. 518,13, cantidad esta reclamada por la actora.
Niega que tenga derecho al cobro de Bs.F. 845,37, por concepto de indemnización del beneficio de alimentación, correspondiente al período entre la fecha del despido 27-09-2010 y el 09-11-2010, fecha en que se persistió en el despido, por cuanto este concepto se encuentra concebido y tasado por cada jornada de trabajo, es decir, servicio efectivamente prestado.
Niega que deba pagar a la actora 43 días por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs.F. 5.274,66, lo cierto que lo que le corresponde a la actora es la cantidad de Bs.F. 2.575,86, que son los salarios caídos transcurridos desde la notificación realizada a la demandada y hasta la fecha de la persistencia en el despido, un total de 21 días. La actora pretende el pago de dicho concepto desde la fecha del despido hasta la persistencia, violentando el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1026 del año 2004, caso Efraín Gutiérrez Vs. Koll, Gomas Industriales, C.A.
Niega que no haya consignado el monto correspondiente a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la persistencia, lo cierto es que consignó la cantidad de Bs.F 25.914,00 por concepto de indemnización de despido y Bs.F. 10.365,60 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo que suma la cantidad de Bs.F. 36.279,60, que corresponde a la reclamada por la actora. Lo cierto es que el cálculo de presentado a la actora con la intención de lograr la mediación, señala una supuesta bonificación especial y que la misma se corresponde a las indemnizaciones del artículo 125 y que fueron colocados por la empresa por la mala práctica de tratar de esconder el despido. La actora pretende maliciosamente el pago de la supuesta bonificación antes mencionada y el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, por idénticas cantidades.
Niega que adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, por cuanto se ofertó la totalidad de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones.
Niega que se deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.F. 136.416,13, por cuanto la demandada ofertó correctamente la cantidad a que tiene derecho la actora por un total de Bs.F. 64.722,18, más la cantidad de Bs.F. 2.576,00, por concepto de salarios caídos. La demandada pagó los siguientes montos y conceptos:
-Salario del 16-09 al 27-09, 12 días, a razón de Bs.F. 122,67 diarios, la cantidad de Bs.F. 1.472,04.
-Cesta ticket alimentación, 19 días, a razón de Bs.F. 27,27, la cantidad de Bs.F. 518,13.
-Prestación de antigüedad acreditada, art.108 LOT, 566 días, la cantidad de Bs.F. 30.969,95.
-Intereses sobre acreditación Bs.F. 2.140,78.
-Prestación antigüedad art.108 LOT, parágrafo 1º, 15 días, a razón de Bs.F. 172,76, la cantidad de Bs.F. 2.591,40.
-Prestación antigüedad adicional art.108 LOT, parágrafo 1º, 16 días, a razón de Bs.F. 172,76, la cantidad de Bs.F. 2.764,09.
-Vacaciones fraccionadas, 19,17 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 122,67, la cantidad de Bs.F. 2.351.58.
-Bono Vacacional fraccionado, 22,50 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 122,67, la cantidad de Bs.F. 2.760.08.
-Utilidades fraccionadas, 80 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 115,72, la cantidad de Bs.F. 9.257,60.
-Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT, 150 días, a razón de Bs.F. 172,76, la cantidad de Bs.F. 25.914,00.
-Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 LOT, 60 días, a razón de Bs.F. 172,76, la cantidad de Bs.F. 10.365,60.
Para un total de Bs.F. 91.105,32.

Deducciones:
-INCE, 0,5% de la cantidad de Bs.F. 6.407,30, la cantidad de bs. 32,04.
-Anticipo utilidades Bs.F. 2.850,00.
-Anticipo prestaciones sociales Bs.F. 8.080,00.
-Descuento HCM Bs.F. 540,66.
-descuento Plan vacacional Bs.F. 1.306,98.
-Descuento crédito personal Bs.F. 13.366,13.
-LRPVH Bs.F. 129,90.
-Seguro Social Bs.F. 67,94.
-LRPE Bs.F. 8,49.
Total deducciones Bs.F. 26.382,14.
Total a cancelar Bs.F. 64.723,73.
La actora pretende aplicar la compensación a que se refiere el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera errónea, por cuanto dicho artículo señala que: “Parágrafo Único. En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento 50%”, esto no se refiere de manera alguna a que el patrono sólo podrá descontar el 50% de la deuda del trabajador, en consecuencia la compensación se realizó de manera correcta.

En el caso que nos ocupa la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, que se inició el 19 de noviembre de 2001 y que persistieron en el despido en fecha 09 de noviembre de 2010, consignando la cantidad de Bs. 64.722,18 por concepto de prestaciones, beneficios e indemnizaciones y la cantidad de Bs.F. 2.576,00 por concepto de salarios caídos generados desde la fecha de la notificación y hasta la presente fecha, cuyo monto total por Bs.F. 67.298,18, fue ordenado por el Juzgado 45º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial a ser depositado en cuenta bancaria a nombre del trabajador, con lo cual queda admitido por parte de la demandada que el despido fue sin justa causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, ante la persistencia en el despido formulada por la empresa reclamada, el reclamante manifestó su inconformidad con el pago consignado en autos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondiendo a este juzgado conocer de la presente causa, dándose cumplimiento así, a la sentencia N° 3.284 dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. LUIS VELASQUEZ ALVARAY, que interpretó el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya decisión, fue objeto de aclaratoria en fecha 09 de mayo de 2006, señalando lo siguiente:

“(…) En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el demandado manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en las que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior-éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo,…”.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas consignadas por las partes al momento de persistir en el despido la demandada e impugnar los montos la parte actora y que fueron debidamente admitidas por este tribunal, con la finalidad de determinar la insuficiencia o no del pago consignado.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Promovió al folio 227, planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa. La promovente señala que el objeto es demostrar que el artículo 125 LOT no fue cancelado. La parte a quien se le opone señala que la misma fue emitida por la demandada y que en ella esta cancelada la Bonificación Especial que corresponde al pago del artículo 125 LOT. Por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opuso, se le concede valor probatorio y el mérito es que a la actora se le cancelaron los montos y conceptos allí indicados. Entre dichos conceptos se encuentra la Bonificación Especial por la cantidad de Bs.F. 36.279,60, cancelada a la actora adicionalmente a los conceptos que le corresponderían por su prestación de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó la siguiente pregunta al apoderado judicial de la parte actora.
¿Esta Ud. de acuerdo con que el salario integral es de Bs.F. 172,76? Respondió: Si.
¿Cuáles son los conceptos no cancelados? Respondió: las indemnizaciones del artículo 125 LOT y como no esta cancelado dicho concepto, se pide que se cancelen los salarios caídos y el resto de los conceptos hasta el momento en que se perfeccione la persistencia en el despido.

Ahora bien, considera quien decide que lo controvertido en la presente causa es determinar si la demandada al momento de persistir en el despido canceló todos los conceptos que corresponden a la parte actora como son: prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125, ejusdem (indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso); así como, los salarios dejados de percibir en el presente procedimiento y otros conceptos laborales que le pudiesen corresponder a la actora.

Observa quien decide, que en la planilla de liquidación se cancelaron los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y Bonificación Especial; los salarios caídos se cancelaron con la emisión de otro cheque a favor de la actora. Asimismo, no se evidencia en la planilla de liquidación el pago de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no se estaría materializando la persistencia en el despido realizado por la demandada por cuanto no cumplió con el requisito de cancelar los conceptos ordenados cuando se persiste en el despido.
Sin embargo, la demandada señaló que dichos conceptos si fueron cancelados, pero que la empresa por una mala práctica de tratar de esconder el despido cancela los mismos como una bonificación especial. En la audiencia de juicio, señaló la demandada, que si se verifican las cuentas, se podrá observar que dicha cantidad corresponde a 150 días de indemnización de antigüedad y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de 210 días que multiplicados por el salario integral que aparece reflejado en la planilla y reconocido como cierto por la parte actora, de Bs.F. 172,76, resulta la cantidad de Bs.F. 36.279,60, cantidad esta que reclama la parte actora como indemnizaciones correspondientes al artículo 125 LOT.
En cuanto a las cantidades canceladas en exceso por la demandada y bajo el argumento de la demandada que dicha cantidad corresponde al concepto y monto reclamado por la parte actora, siendo que la parte actora señala que el mismo no fue cancelado y por lo tanto lo reclama, aunado de coincidir dicho monto con lo reclamado, al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 194, de fecha 04-03-2011, lo siguiente:
“(Omissis)

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

(Omissis)

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables”.

De conformidad con el criterio antes mencionado, considera quien decide, que la cantidad cancelada por la demandada se debe tomar en cuenta como parte del pago de los conceptos que se deberían cancelar al momento de persistir en el despido, por cuanto el monto reclamado por la actora es la indemnización de despido injustificado 150 días, a razón de un salario de Bs.F. 172,76, para una cantidad de Bs.F. 25.914,00 y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, a razón de un salario de Bs.F. 172,76, para una cantidad de Bs.F. 10.365,60, las cuales suman la cantidad de Bs.F. 36.279,60, cantidad esta que canceló la demandada como Bonificación Especial. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente que la demandada “en la planilla de liquidación se cancelaron los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y Bonificación Especial; los salarios caídos se cancelaron con la emisión de otro cheque a favor de la actora. Asimismo, no se evidencia en la planilla de liquidación el pago de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no se estaría materializando la persistencia en el despido realizado por la demandada por cuanto no cumplió con el requisito de cancelar los conceptos ordenados cuando se persiste en el despido” y establecido que lo cancelado por concepto de Bonificación Especial se debe tomar en cuenta como parte del pago de los conceptos que se deberían cancelar al momento de persistir en el despido, sí se estaría materializando la persistencia, cumpliendo la demandada con lo ordenado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, invocan a favor de la trabajadora la sentencia Nº 673 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2009, en razón de ello solicitan sea computado como de prestación efectiva de servicio, el lapso que dure el presente procedimiento a los fines de la realización de los cálculos de prestaciones sociales y demás derechos de carácter legal o contractual de la trabajadora.

Al respecto, observa quien decide, que la sentencia antes mencionada señala lo siguiente:

“Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”.

Es decir, que para la aplicación de dicha sentencia a otros casos se debe cumplir en primer lugar que se haya ordenado el reenganche del trabajador despedido injustificadamente. Pues bien, en el presente caso no hubo orden de reenganche del trabajador y a juicio de quien decide, dicha sentencia no se debe aplicar por cuanto no se está en los supuestos de hecho de la Sentencia Nº 673, de fecha 05-05-2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual aquellos conceptos que reclama la actora en los cuales agrega el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se deben declarar improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.

La parte actora impugnó los montos consignados por las siguientes razones, por lo tanto, procede quien decide a verificar los montos de los conceptos reclamados a fin de determinar si el monto consignado fue suficiente o no, y al efecto observa lo siguiente:

1) Desde la fecha del despido la empresa le debía por haberlos laborado 12 días de suelo y 19 cupones de cesta ticket. Sueldos no pagados del 16-09-2010 al 27-09-2010, Bs. 1.472,04. Cupones de cesta ticket no pagados la cantidad de Bs. 518,13. Al respecto se observa que en la planilla de liquidación la demandada canceló 12 días de sueldo desde el 16-09 al 27-09-2010, a razón de un salario de Bs.F. 122,67 diarios, por la cantidad de Bs.F. 1.472,00 y los 19 ticket de alimentación por la cantidad de Bs.F. 518,13, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Solicitan el de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha del despido y hasta el 09-11-2010, fecha en que la empresa persistió en el despido, por lo tanto le corresponden 31 cupones a un valor de Bs.F. 27,27 (0,42% de la unidad tributaria) para un total de Bs.F. 845,37. Asimismo, invocan a la favor de la trabajadora la sentencia Nº 673 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2009, en razón de ello solicitan sea computado como de prestación efectiva de servicio, el lapso que dure el presente procedimiento a los fines de la realización de los cálculos de prestaciones sociales y demás derechos de carácter legal o contractual de la trabajadora. Al respecto, este sentenciador declaró anteriormente que la sentencia antes referida no se aplica en el caso de autos, razón por la cual tampoco procede el reclamo realizado por la actora de cancelar el mencionado beneficio desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia. ASÍ SE ESTABLECE.
3) En cuanto a los salarios caídos desde el 27 de septiembre de 2010 y hasta la persistencia en el despido han transcurrido 43 días por el último salario diario de la trabajadora de Bs.F. 122,67, arroja la cantidad de Bs.F. 5.274,66. Observa quien decide, que la fecha señalada por la parte actora para que se cancelen los salarios caídos es a partir de la fecha del despido. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-11-2007, caso Reinaldo Gonzalez Vs. PDVSA, en la que señala:

“De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.
Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) antes trascrita estableció que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación.
En el caso concreto, de conformidad con el actual criterio sobre el lapso para el pago de los salarios caídos, antes explicado, considera la Sala que sí procede el pago de los salarios caídos pues éstos se generan a partir de la notificación de la demanda y no a partir de la contestación, como fue alegado por la demandada, razón por la cual se declara con lugar la impugnación y se ordena el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el 6 de marzo de 2006, fecha de la persistencia en el despido y consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado”.

Ahora bien, consta a los folios 7 y 8 del expediente, consignación de notificación de la demandada la cual fue realizada en fecha 20 de octubre de 2010, fecha esta que se tomará en cuenta para el pago de los salarios caídos de conformidad a la sentencia antes transcrita parcialmente. En razón de lo anterior, le corresponden a la parte actora el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir, desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 09-11-2010, 21 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 122,66, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 2.575,86, cantidad esta cancelada a la actora al consignarse el monto en la persistencia del despido, lo que hace forzoso declarar improcedente el reclamo de los salarios caídos realizado por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Con respecto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada cancela la cantidad de 27 días de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades, por lo que su salario integral es de Bs.F. 172,76. Adeuda por Indemnización de despido injustificado 150 días, a razón de un salario de Bs.F. 172,76, para una cantidad de Bs.F. 25.914,00 y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, a razón de un salario de Bs.F. 172,76, para una cantidad de Bs.F. 10.365,60. En cuanto a la cancelación de dichos conceptos, ya se determinó anteriormente que los mismos fueron cancelados.
5) Por concepto de prestación de antigüedad desde noviembre de 2001 hasta noviembre de 2010, la cantidad de Bs.F. 38.109,26. En lo que respecta a la prestación de antigüedad, la misma se cancela hasta la fecha en que prestó servicios la actora, es decir, hasta el 27 de septiembre de 2010 y no hasta la fecha de la persistencia como pretende la parte actora. Observa quien decide, que la demandada al momento de la persistencia canceló a la trabajadora la cantidad de Bs. 30.969,95 por concepto de antigüedad acreditada, Bs.F. 2.591,33 por prestación de antigüedad y Bs.F. 2.764,09 por prestación de antigüedad adicional, lo que arroja la cantidad de Bs. 36.325,37, de conformidad con el artículo 108 LOT, Parágrafo Único. Por cuanto la demandada no detalló cuantos días y con cual salario se debía cancelar dicho concepto y por cuanto la demandada si detalló en la planilla de liquidación de prestaciones sociales dicho concepto, la cual consta al folio 227 del expediente, considera quien decide que lo cancelado por la demandada por este concepto al momento de persistir en el despido, es la cantidad correcta que corresponde a la trabajadora, en razón de los anterior se declara improcedente el reclamo realizado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, señala que los mismos sean calculados a través de experticia complementaria del fallo. Observa quien decide, que la parte demandada al momento de persistir en el despido canceló la cantidad de Bs.F. 2.140,78 por intereses sobre acreditación de antigüedad y visto que la demandada no señala ninguna cantidad a cancelar sino que solicita sea calculada por experticia complementaria del fallo, considera quien decide que si la demandada sí señalo la cantidad a cancelar por dicho concepto, es esta la cantidad que se adeuda a la actora y en razón de ello se debe declarar improcedente el reclamo realizado por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Con respecto a las vacaciones fraccionadas hasta noviembre de 2010, 21 días x Bs.F. 122,67, la cantidad de Bs.F. 2.576,07. Por bono vacacional fraccionado hasta noviembre de 2010, 23 días x Bs.F. 122,67, la cantidad de Bs.F. 2.821,41 y por utilidades fraccionadas hasta noviembre de 2010, 100 días x Bs.F. 122,67, la cantidad de Bs.F. 12.267,00. Observa quien decide, que la parte actora solicita las vacaciones y bono vacacional hasta noviembre de 2010, siendo lo correcto hasta el 27-09-2010 fecha del despido de la trabajadora, es decir, que se deben tomar los meses completos trabajados entre el 19-11-2009 hasta el 27-09-2010, que corresponden a 10 meses laborados. Por vacaciones le corresponden a la actora la cantidad de 23 días/12 = 1,91 días por mes x 10 meses completos laborados = 19,1 días x salario diario de la trabajadora Bs.F. 122,67 = 2.342,99. Visto que la demanda canceló por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 2.351,11, nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
Por bono vacacional le corresponden la cantidad de 27 días/12 = 2,25 días por mes completo x 10 meses = 22,5 días x salario diario de la trabajadora Bs.F. 122,67 = 2.760,07. Visto que la demanda canceló por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 2.760,00, nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Señala la parte actora en cuanto a las deducciones que pretende realizar la demandada solicitan se aplique el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sólo sea descontado el 50% de lo adeudado, es decir, la suma de Bs.F. 6.683,06 y no la que descuenta la demandada de Bs.F. 13.366,13; y que se declare improcedente el descuento realizado de Bs. 1.306,98 correspondiente al Plan Vacacional que la empresa ofrece a los hijos de los trabajadores.
Por su parte la demandada señala que la actora pretende aplicar la compensación a que se refiere el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera errónea, por cuanto dicho artículo señala que: “Parágrafo Único. En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento 50%”, esto no se refiere de manera alguna a que el patrono sólo podrá descontar el 50% de la deuda del trabajador, en consecuencia la compensación se realizó de manera correcta.
Al respecto, observa quien decide, que el mencionado artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el saldo pendiente del trabajador, es decir, la deuda que tiene el trabajador con el patrono, se podrá compensar con el crédito que resulte a favor del trabajador, es decir, la cantidad que adeuda el patrono al trabajador, pero sólo hasta un 50%. De lo anterior se desprende, que el legislador lo que pretendió fue proteger al trabajador de que no se compensaran todas las deudas y el trabajador quedara al final de la relación sin crédito a su favor. En razón de lo anterior, se observa que el trabajador adeuda al patrono la cantidad de Bs.F. 13.366,13 y el crédito a favor del trabajador, según se desprende de la Planilla de Liquidación, es de Bs.F. 91.104,33. De esta última cifra es que el patrono solo puede compensar hasta un 50% y como lo adeudado por el trabajador al patrono es menor a ese 50%, considera quien decide, que la compensación fue realizada ajustada al contenido de la norma y en consecuencia se realizó de manera correcta, siendo forzoso declarar improcedente el reclamo realizado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto se declararon improcedentes los conceptos reclamados por la parte actora, resulta forzoso para quien decide, declarar que la consignación realizada por la demanda al momento de persistir en el despido es suficiente y consecuencia de ello Sin Lugar la impugnación efectuada por el trabajador sobre el monto consignado en autos. ASÍ SE DECIDE.

II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Suficiente la consignación del monto efectuado por la empresa demandada BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., al momento de persistir en el despido de la trabajadora reclamante; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la impugnación efectuada por la ciudadana Yelitza Margarita Bracamonte Aguilera sobre el monto consignado en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2011. Años: 200° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
SB/AVB.