REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-000775

PARTE ACTORA: Anabel Cristina Moroz Abrey y Marileny Janeth Moroz Abreu, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-11.900.688 y V-14.241.811 respectivamente como únicas y universales herederas del de cujus Juan Moroz Senkons quien en vida fue titular de la cédula de identidad n° 3.603.722.
APODERADOS JUDICIALES: Julia Gladys Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-3.552.977, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 116.918.
PARTE DEMANDADA: Tintorería y Lavandería Unis C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28-06-1985 bajo el n° 79, Tomo 71-A-Sgdo. cuya última modificación estatutaria se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05-06-2003 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-09-2003, bajo eln° 35, Tomo 58-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: Leonardo Castelao Moreno, Reinaldo Filibert Centeno, Patricia Camacho Malvárez, Víctor Santos Rodríguez, Olga Bouzo Jofre, María Carolina Bali Bendek y Alicia Coll Díaz, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.417; 1.426; 92.733; 143.062; 109.986; 113.484; 38.863 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva


Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por las ciudadanas Anabel Cristina Moroz Abrey y Marileny Janeth Moroz Abreu como únicas y universales herederas del de cujus Juan Moroz Senkons, contra la sociedad mercantil Tintorería y Lavandería Unis C.A. ambas partes identificadas en autos, previa admisión de la demanda y notificación de la demandada se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes y luego de varias prolongaciones la demandada no compareció a la última de ellas celebrada en fecha 16-05.2010, por lo que en aplicación de la sentencia n° 1300 de la Sala de Casación Social de fecha 15-10-2004 se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio sin haber contestación a la demanda. Concluida la fase de mediación y previa distribución es recibida la presente causa por este Juzgado en 05-08-2010 proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 23-09-2010 visto que la causa fue suspendida en varias oportunidad a solicitud de ambas partes para llegar a un acuerdo amistoso se fijó nueva oportunidad para el día 25-03-2011 cuando se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio, y se difirió el dispositivo para el día 01-04-2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Las ciudadanas Anabel Cristina Moroz Abreu y Marileny Janeth Moroz Abreu demandan como únicas y universales herederas del de cujus Juan Moroz Senkons a la empresa Tintorería y Lavandería Unis S.R.L. tal y como consta de las instrumentales que rielan a los folios 5-17 en copia certificada de la acción mero declarativa de únicos y universales herederos que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente n° S-7070-2008. Así las accionantes señalan en su demanda: Que son hijas del de cujus quien falleció el 04 de enero de 2008, y quien comenzó a prestarle servicios a empresa Tintotería La Única hoy Tintorería y Lavandería Unis SRL, a partir del día 08-10-1998 en el cargo de planchador hasta el 08-11-2004, devengando un salario semanal de Bs. 120,00 y que estando de reposo por su enfermedad y encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia n° 3.154 de fecha 30.09.2004 publicado en Gaceta Oficial n° 38.034 de fecha 30.09.2004 fue despedido por su patrono, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos obteniendo la providencia administrativa n° 1928-05 de fecha 16-12-2005 a su favor la cual fue incumplida por la demandada en su acto de ejecución de fecha 04-10-2006 e iniciándose el procedimiento de multa en fecha 03-07-2007 y falleciendo el trabajador en fecha 04-01-2008. Que en fechas posteriores las abogadas de las hijas del de cujus realizaron distintos trámites por ante la Inspectoría del Trabajo para obtener el pago de sus obligaciones sin que hasta la fecha la demandada haya cumplido por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Salarios caídos Bs. 13.364,000 mas Bs. 21.260,00. Vacaciones desde el 2003 hasta el 2007 Bs. 3.264,88 en base a 20 días de disfrute con pago de de 36 días conforme a la cláusula 58 de la Convención Colectiva. Utilidades 2004-2005 Bs. 668,46, 2005-2006 Bs. 668,46 y 2006-2007 Bs. 1.981,38. Prestación de antigüedad Artículo 108 de la LOT desde el 08-10-98 08-10-2007 Bs. 10.223,30. Indemnización antigüedad Artículo 125 de la LOT Bs. 2.572,70 más Bs. 1.628,60. Cuantifica la demanda en Bs. 40.938,74 más intereses posprestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, y costos y costas del proceso.

De la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación de la demanda

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar celebrada en de 16 de abril de 2010 (folio 96), por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1300 de fecha 15-10-2004, existe una admisión de los hechos de carácter relativo que puede desvirtuarse por prueba en contrario con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, para extraer su mérito conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS CODEMANDANTES

Documentales
Respecto a las documentales que fueron aportadas con el escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 5-17; 20-75 inclusive del expediente y que fueran admitidas por este Tribunal.

Riela a los folios 5-17 copia certificada del expediente con motivo a la acción mero declarativa de únicos y universales herederos que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente n° S-7070-2008, de la cual se desprende la decisión del tribunal de fecha 15-05-2008, en la cual declaró como únicos y universales herederos suficiente y bastante a las ciudadanas Anabel Cristina Moroz Abreu y Marileny Janeth Janeth Moroz Abreu titulares de las cédulas de identidad números V-11.900.688 y V-14.141.811 respectivamente en la sucesión del ciudadano Juan Moroz Senkonsk quien falleció el día 04-01-2008 en su carácter de causahabientes del prenombrado causante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 20-35 inclusive, copia simple de registro mercantil de la empresa Tintorería y Lavandería Unis S.R.L. del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de dicha empresa, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 2003, aportado igualmente por la contraparte, de la cual se desprende la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada en una compañía anónima, pasando a llamarse “Tintorería y Lavandería Unis C.A.”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Riela al folio 36 copia simple de acta de defunción de Juan Moroz Senkonsk C.I. 3.603.722, de la cual se desprende que falleció en fecha 04-01-2008, que era hijo de Antonio Moroz Vermarcck y de Helena Senkosuka de Moroz (ambos difuntos), divorciado de María Cristina Abreu Terán y deja dos hijas mayores de edad de nombres Anabel Cristina y Marleny Janeth. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Riela a los folios 37-47 copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, expediente n° 023-04-01-04787, con motivo al procedimiento de calificación de despido incoado por Juan Moroz, cédula de identidad n° 3.603.722 contra la empresa Tintorería y Lavandería Unis S.R.L., de la cual se desprende la providencia administrativa n° 1928-05, en la cual se señala que el precitado ciudadano se desempeñaba como planchador y devengaba un último salario de Bs. 120,00, la cual fue declarada con lugar y se ordenó el reenganche del trabajador Juan Moroz a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido ocurrido el día 08 de noviembre de 2004 hasta su definitiva reincorporación. Asimismo, se evidencia que por el incumplimiento del patrono de dicha providencia se solicitó el procedimiento de multa que culminó con una providencia administrativa que resolvió imponer una multa a la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Riela a los folios 48-75, publicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Regional Unión Profesional Autónomo de Trabajadores (SUPRATINLAV) en reunión normativa laboral para la rama de actividad de tintorerías y lavanderías, que operan en el Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, para el periodo 2003-2006, la misma constituye derecho y por lo tanto no puede ser objeto de promoción ni valoración por parte del Juez, no obstante la misma será considerada para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Riela a los folios 102-109 registro mercantil del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de dicha empresa, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 2003, fue valorada conjuntamente con las pruebas de las accionantes.

Riela a los folios 110-112 copia simple de providencia administrativa n° 1928-05 de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, la misma fue valorada conjuntamente con las pruebas de las accionantes.

Riela al folio113 copia simple de acta de fecha 05-06-2007 de acto administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la cual compareció la empresa Tintorería y Lavandería Unis “(…) a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 14 de febrero de 2007 (…)”, no obstante, por cuanto no consta a los autos el contenido de dicho auto, tal documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 114-117 copias simples de auto de fecha 13-06-2007 y de actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de las cuales se desprende la celebración de un acto para el convenimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Moroz S con la accionada Tintorería Unis en fecha 22-06-2007 compareciendo ambas partes pospusieron en acto para el 29-06-2007 en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, que la accionada procede a reenganchar al trabajador el día 03-07-2007 y el trabajador se obligó a consignar el reposo vigente en un lapso de 48 horas hábiles y se difirió el acto para el día 03-07-2007 a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Riela al folio 118 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Moroz, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Riela al folio 119 copia simple de certificado de incapacidad emanado del IVSS, del ciudadano Juan Moroz de la cual se desprende que estuvo de reposo desde el 25-07-2006 hasta el 25-09-2006. Se le otorga valor probatorio.

Testimoniales

En cuanto a la testimonial del ciudadano Vaedelyn Gil, Jonnattan Hernández, Damerys Landaeta y Génesis Briceño, identificados a los autos, se deja constancia de la incomparecencia en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que el acto de evacuación quedó desierto. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las codemandantes, y como quiera que exista una admisión de hechos de carácter relativo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos planteados en la demanda que han quedado desvirtuados con el cúmulo de pruebas aportadas a los autos.

Pasa de seguidas quien decide a dilucidar lo atinente a la relación de trabajo existente entre el de cujus Juan Moroz Senkons y la empresa Tintorería y Lavandería Unis S.R.L., quedando la misma demostrada de los elementos probatorios aportados por ambas partes, de tal manera que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae en cabeza de demandada, a quien corresponderá en efecto probar el pago de los conceptos antes señalados o desvirtuar la improcedencia de los mismos, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión, y por otra parte, conforme quedó evidenciado del registro del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de dicha empresa, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 2003, dicha sociedad mercantil fue transformada de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, pasando a llamarse “Tintorería y Lavandería Unis C.A.” quedando en consecuencia como demandada ésta última. Así se establece.

Respecto a la fecha de inició y término del vínculo laboral, la demandada no logró desvirtuar lo señalado por las accionantes por lo que se tiene como cierta las fechas señaladas en el escrito libelar, a saber, como fecha de ingreso el 08 de octubre de 1998 y como de de finalización del vínculo laboral el día 08 de noviembre de 2004 cuando fue despedido, por lo que el trabajador cuenta con una antigüedad de cinco (5) años y un (1) mes. Así se establece.

Determinados los anteriores hechos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor.

En cuanto a los salarios caídos, quedó demostrado a los autos la providencia administrativa n° 1928-05 de fecha 16-12-2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la cual se declaró con lugar el reenganche del trabajador Juan Moroz y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido ocurrido el día 08-11-2004 hasta su definitiva reincorporación. Así, no consta a los autos recurso alguno contra dicha providencia por lo que ésta constituye el título de un derecho a favor del trabajador, en consecuencia, y por cuanto no consta a los autos el pago de los salarios caídos, se declara procedente el reclamo realizado y se ordena a la demandada a pagar dichos salarios dejados de percibir en los términos señalados en la providencia, es decir, desde el 08-11-2004 instrumentales que rielan a los folios 114-117 previamente valoradas por este Juzgador, no obstante que se realizaron varios actos con el fin de convenir el cumplimiento de la providencia difiriéndose como última oportunidad el día 03-07-2007 para un acto conciliatorio a fin de llegar a un acuerdo pero no consta a los autos la realización de dicho acto, en consecuencia, la demandada teniendo la carga procesal no logró desvirtuar el incumplimiento de la providencia administrativa aducida por las accionantes, de allí que debe tenerse como fecha final para determinar los salarios caídos la fecha del fallecimiento del de cujus, es decir, el 04-01-2008 tal y como se evidencia del acta de defunción de Juan Moroz Senkonsk que riela al folio 36 y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, salarios que deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo en base al último salario normal devengado por el trabajador, a saber, ciento veinte Bolívares (Bs. 120,00) semanal y cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs. 480,00) mensual. Así se decide.

Lo relativo a las vacaciones, las accionantes reclaman dicho concepto desde el año 2003 hasta el 2007 en base a la cláusula 58 de la Convención Colectiva y por derivar esta de una reunión normativa laboral para la rama de actividad de tintorerías y lavanderías que operan en el Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, la misma le es aplicable al trabajador de la presente causa, y por cuanto no consta a los autos que el patrono hubiere cumplido con dicha obligación correspondiendo ello una carga procesal de la demandada, se declara procedente tal reclamo conforme lo establece la cláusula 58 la cual señala:

“VACACIOINES
Las empresas convienen en conceder a aquellos trabajadores que tengan a su servicio un (1) año ininterrumpido de labores, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones, con pago de TREINTA Y SEIS (36). Queda entendido que las vacaciones fraccionadas serán pagadas en forma proporcional al tiempo trabajado, a aquellos trabajadores que conforme a la Ley y éste contrato tenga derecho a ello.”

Conforme lo establece la anterior norma, de los treinta y seis (36) días que debe pagar el patrono, veinte (20) días corresponden al pago de vacaciones y dieciséis (16) días corresponden al pago del bono vacacional, sin embargo, tal beneficio le corresponde al trabajador por el tiempo efectivo en el cual prestó el servicio, y por cuanto las accionantes lo reclaman desde el año 2003 hasta el año 2007, se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo únicamente por el periodo comprendido desde el 08 de octubre de 2003 hasta el 08 de octubre de 2004 veinte (20) días de vacaciones y dieciséis (16) días de bono vacacional y por la fracción desde el 08 de octubre hasta el 08 de noviembre de 2004 fecha ésta del despido uno punto seis (1,66) días por vacaciones y uno punto treinta y tres (1,33) días por bono vacacional, todo lo cual arroja un total de veintiuno punto sesenta y seis (21,66) días por vacaciones y diecisiete punto treinta y tres (17,33) días por bono vacacional calculados en base al último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 16,00, por lo que le corresponde trescientos cuarenta y seis con cincuenta y seis Bolívares (Bs. 346,56) por vacaciones y doscientos setenta y siete Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 277,28) por bono vacacional, conceptos que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

En relación a las utilidades las accionantes las reclaman por los periodos 2004-2005 2005-2006 y 2006-2007, y visto que la relación de trabajo culminó en fecha 08-11-2004, es forzoso negar la procedencia de dicho beneficio por los años subsiguientes, en cuanto al reclamo por lo que le corresponde por la fracción del año 2004, no consta a los autos el pago de dicho concepto siendo ello una carga de la demandada, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de dicho concepto por los diez (10) meses completos de servicio del año 2004 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva sobre treinta y nueve (39) días de salarios, calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador, por lo que la demandada deberá pagar la cantidad de treinta y dos punto cinco (32,5) días de salario por Bs. 16,00, lo cual arroja un total de quinientos veinte Bolívares (Bs. 520,00). Así se decide.

Sobre las indemnizaciones reclamadas previstas en el Artículo 125 de la LOT, dado que se desprende de las actas procesales que el trabajador fue despedido injustificadamente razón por la cual se inició procedimiento administrativo que culminó con una providencia administrativa a favor del trabajador que igualmente fue incumplida por la demandada, lo que a juicio de este juzgador comprende una persistencia en el despido por parte de la demandada, se declara procedente tal beneficio y por cuanto no consta a los autos el pago del mismo, se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, correspondiéndole de acuerdo a la antigüedad del trabajador de conformidad con el numeral 2 de la norma ciento cincuenta (150) días de salario y de acuerdo al literal d) de la misma norma sesenta (60) días de salario, calculados con el último salario integral devengado por el trabajador, el cual se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por último, sobre la prestación de antigüedad de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada desde el 08-10-98 hasta el 08-10-2007, no consta a los autos el pago de dicho concepto correspondiendo ello una carga procesal de la demandada conforme fue establecido con anterioridad, no obstante, tal beneficio corresponde únicamente por el tiempo efectivo en el cual el trabajador prestó el servicio es decir desde la fecha de ingreso 08-10-1998 hasta le fecha del despido 08-11-2004, es decir cinco (5) años y un (1) mes de antigüedad, correspondiéndole por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salarios, por el segundo año sesenta (60) días de salarios, por el tercer año sesenta y dos (62) días de salarios, por el cuarto año sesenta y cuatro (64) días de salarios, por el quinto año sesenta y seis (66) días de salarios y por la fracción de un mes cinco punto sesenta y seis (5,66) días de salarios, concepto que deberá ser calculado por experticia complementaria en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes el cual comprende el salario normal más la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades, sin embargo, dado que no quedó demostrado a los autos cuales fueron los salarios normales que devengó el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo ni tampoco fueron señalados en el escrito libelar en el cual se señalaron únicamente los salarios integrales sin indicar la forma como fueron determinados y observando quien decide que para el año 2004 el salario integral que fue señalado en el escrito liberal es inferior al que realmente le corresponde, quien decide en aplicación del principio indubio pro operario que rige en materia laboral, establece que tales salarios se deberán calcular en base al último salario normal de Bs. 16,00 devengado por el trabajador, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25 de febrero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide


DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Anabel Cristina Moroz Abrey y Marileny Janeth Moroz Abreu, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-11.900.688 y V-14.241.811 respectivamente como únicas y universales herederas del de cujus Juan Moroz Senkons quien en vida fue titular de la cédula de identidad n° 3.603.722 contra la sociedad mercantil Tintorería y Lavandería Unis C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28-06-1985 bajo el n° 79, Tomo 71-A-Sgdo. cuya última modificación estatutaria se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05-06-2003 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-09-2003, bajo eln° 35, Tomo 58-A-Cto. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a las accionantes los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a la demandada para calcular los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT y la prestación de antigüedad según en el Artículo 108, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la LOTPRA.
Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA OJEDA