Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-005739

PARTE ACTORA: ESTEBAN ENRIQUE ARMAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.298.956.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA DAMARIS MÁRQUEZ y ARMINDA ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 77.388 y 68.031 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LICORERÍA Y FLORISTERÍA EL PALMAR DE GUATIRE, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de junio de 1979, anotado bajo el N° 15, Tomo 54-A-Sgdo., siendo su última modificación en fecha ocho (08) de marzo de 2004, bajo el N° 49, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERACLIO GHERSI OSIO, HERACLIO GHERSI ROSSON Y ANNE MARIE CARMONA MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 7.572, 105.748 y 96.586 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

En el juicio que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ARMAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.298.956, en contra de la empresa LICORERÍA Y FLORISTERÍA EL PALMAR DE GUATIRE, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de junio de 1979, anotado bajo el N° 15, Tomo 54-A-Sgdo., siendo su última modificación en fecha ocho (08) de marzo de 2004, bajo el N° 49, Tomo 28-A-Sgdo., el accionante presentó su demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.792,45).

Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha primero (1°) de marzo de 2011, siendo que en fecha catorce (14) de abril de 2011, previa realización de Audiencia Conciliatoria (el primero (1°) de abril de 2011), las partes llegaron a un acuerdo efectivo, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad transaccional, presentando en fecha catorce (14) de abril de 2011, escrito de transacción que riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) del expediente, en el cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.700,00). Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes en fecha catorce (14) de abril de 2011, y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del escrito transaccional, se evidencia que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, guardando relación con los postulados por las partes, por lo que, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
HCU/APB/GRV
Exp. AP21-L-2010-005739