EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
Caracas 26 de abril de 2011.
ASUNTO: AP21-O-2011-000030
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DARWIN FERNANDO BARCENAS, identificado con la cedula de identidad V- 15.441.331, representado judicialmente por los Procuradores Especial de Trabajadores, MIRNA PRIETO, ANA MARÍA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI CORONNIL, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, SHIRLEY BETANCOURT LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK y HECTOR VALOR, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 92.909, 76.626, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 118.076, 124.816, 131.288 y 137.204, en contra de la sociedad mercantil, C.A. LA INDUSTRIOSA, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Caracas, Registro de Comercio N° 883, de fecha once (11) de septiembre de 1939, representada judicialmente por los abogados, PEDRO MISLE RODRÍGUEZ, FRANCISCO VERDE MARVAL, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ, ANTONIO JOSE D’ JESUS PEREZ, EDGAR LOPEZ RANGEL, JOANG SHARY PEROZO ALEMAN, CARLOS CEDRES IBARRA, PEDRO QUINTERO CURBELO, DELIN MILIANI ESCUDERO, en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 8.497, 64.573, 58.826, 52.862, 130.580, 124.998, 132.671, 7.223 y 50.429, como consecuencia del alegado incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Barcenas, según providencia Administrativa N° 0788/2009, de fecha 27 de noviembre de 2009.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se abocó a su conocimiento.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, el Tribunal admitió la acción y ordenó la notificaciones de rigor.-
En fecha primero (01) de abril de 2011, se dejó constancia de la practica de las notificaciones ordenadas, por lo que, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día jueves siete (07) de abril de 2011, a las nueve de la mañana, 9:00 a.m.
En siete (07) de abril de 2011, se celebró la audiencia Constitucional con la presencia de las partes, acordándose diferir por 48 horas para concluir con la audiencia Constitucional.-
En fecha once (11) de abril de 2011, las partes asistieron a la continuación de la audiencia y manifestaron su intención de continuar con el vinculo laboral, el actor DESISTIÓ, del procedimiento del amparo constitucional instaurado.-
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Se había sostenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo qué trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidas por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal dejo establecido:
“…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado añadido por el Tribunal)
En efecto resuelta las dudas que pudiesen existir respecto de la competencia material para conocer de asuntos como el de autos claro pues que este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.-
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en echa once (11) de febrero se recogió por escrito la voluntad de las partes, desarrollada conforme a la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes y la representación de Ministerio Público expusieron sus respectivas pretensiones y opiniones.
Al efecto:
“…el Juez declara iniciada la Audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz que dicha Audiencia se encuentra circunscrita a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano mencionado ut supra en contra de C.A., LA INDUSTRIOSA.
Antes de comenzar inicialmente la audiencia las partes manifiestan al Tribunal que a los fines de dar por concluido el presente procedimiento, el actor DESISTE, de su acción por cuanto la empresa le ha ofrecido una solución alterna al conflicto que representa el pago de los salarios, caídos y demás beneficios derivados del contrato de trabajo, ante la manifestación realizada por las partes la representación del Ministerio Publico, solicita se homologue le desistimiento…“
-IV-
DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Quedan excluida del procedimiento de amparo constitucional todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio del que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o qué pueda afectar las buenas costumbres. (subrayado añadido por el Tribunal).-
Por cuanto se observa de la manifestación de voluntades que las partes resolvieron el conflicto a través de un método alterno y el agraviado desistió de la acción de amparo en virtud que cesó la eventual lesión u amenaza al trabajo al cancelarle los salarios caídos y demás beneficios, procurándole la empresa ecuación productiva al accionante, se debe homologar el desistimiento por cuanto no es malicioso. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO, del procedimiento en la acción de Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DARWIN FERNANDO BARCENAS, en contra de la sociedad mercantil, C.A. LA INDUSTRIOSA, partes ampliamente identificadas.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2010). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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