Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-004133

PARTE ACTORA: NIVIA CAMACHO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cedula E- 91.326.892.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GASPAR COTTONI y DORLY COTTONI DIEPPA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 22.941 y 50.474 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIVERNERGY, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de julio de 2000, bajo el N° 65, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ANGELINA HERNANDEZ SUBERO, OMAR ALONSO SANCHEZ y ANDREA PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 45.275, 44.782 y 139.522.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).





-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NIVIA CAMACHO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cedula E- 91.326.892, en contra de la DIVERNERGY, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de julio de 2000, bajo el N° 65, Tomo 65-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de agosto de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiséis (26) de enero y tres (03) de marzo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la parte actora que la ciudadana NIVIA Camacho, fue contratada por la empresa DIVENERGY S.A., en fecha 07 de abril de 2001, para prestar sus servicios personales como OPERARIA DE MANTENIMIENTO, que dicha relación laboral se prolongó hasta el día 31 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedida de forma verbal e injustificada, por lo qué el contrato de trabajo mantuvo una duración de siete (07) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días.-

Indican qué la ciudadana actora en vista del despido acudió a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 03 de agosto de 2009, a reclamar la cancelación de sus prestaciones sociales, todo lo cual fue tramitado por el expediente 027-09-03-004246, que en fecha 16 de septiembre de 2009, en la audiencia conciliatoria ante el ente administrativo se hizo presente la abogada Ana Angelina Hernández y qué en dicho oportunidad las partes acordaron diferir el acto para el día 26 de octubre de 2009, a fin del pago de las prestaciones, seguro social, vacaciones y otros beneficios, empero dicha reunión jamás se concreto.-

Así las cosas indica que su salario fue de Bs. 120,00, desde abril de 2001 a diciembre de 2002, aumentando en enero de 2003, a Bs. 225,00 a diciembre de 2004, nuevamente aumenta en enero de 2005 a la suma de Bs. 280,00 hasta diciembre de 2005, para aumentar en enero de 2006, a la suma mensual de 325,00, hasta diciembre de 2007, y desde enero de 2008, a abril de 2008, la suma de Bs. 630,00 mensuales.

Alega la parte actora que jamás le fueron cancelados beneficios alguno derivado del contrato de trabajo por lo qué reclama, la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas, causadas y fraccionadas, así como las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Así por los conceptos anteriores demanda el pago de la suma de Bs. 24.164,34.-

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Sostiene la demandada que jamás mantuvo una relación laboral con la actora y en virtud de ello niega, rechaza y contradice de forma absoluta, en todas y cada una de sus partes las solicitudes, alegatos hechos y consideraciones expresados y demandados, por la actora, como lo son: la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas, causadas y fraccionadas, así como las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Al negar de manera absoluta la relación laboral la demandada sostiene en su defensa la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.-

Lo único qué admite la demandada es las reuniones conciliatorias en la Inspectoría del Trabajo y no obstante indica que en dicha oportunidad al igual qué ahora se sostuvo la inexistencia de la relación de trabajo.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda quedó controvertida la relación laboral, así como también todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, a saber quedando controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de servicio, la jornada laborada, el salario alegado y la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.-

A los fines de proceder al estudio de la pretensión por la parte actora a está corresponderá demostrar la prestación del servicio para que opere la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma constituya plena prueba.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testigos.

 DOCUMENTALES.

Debe observarse que la parte actora promovió documentales, las cuales cursan insertas en el expediente:

Respecto de los anexos B-1 al B-33, los mismos cursan a los folios once (11) al cuarenta y tres (43), de los cuales se evidencia la reclamación realizada por la actora ante el ente administrativo, no puede considerarse tal prueba como demostrativo de la prestación del servicio, sin embargo la manifestación de voluntad de la apoderada judicial de la parte actora en concertar el pago de las prestaciones sociales apenas puede considerarse como un indicio de reconocimiento de la prestación del servicio que por si sólo no constituye plena prueba.-





 TESTIGOS.
Por cuanto no acudieron a la audiencia de juicio, no hay material probatorio que evaluar, pues la ciudadana JENNY PARRA, fue ordenada su comparecencia en la audiencia de juicio como prueba del tribunal.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Merito de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Marcado con la letra “B” a los folios 79 al 82, se evidencia listado de nomina emanado de la empresa el cual considera este tribunal no debe surtir eficacia probatoria, de conformidad con el principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos por los cuales se le niega valor probatorio.-

Asimismo ocurre con las copias del libro diario de cuentas por cuanto es emanado de la empresa, este tribunal no debe surtir eficacia probatoria, de conformidad con el principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos por los cuales se le niega valor probatorio.-

Marcada con la letra “C”, folio 111, se evidencia acta de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual las partes no llegaron a un acuerdo.-

PRUEBA DEL TRIBUNAL.-
La ciudadana actora nos indicó que laboró siempre para la demandada incluso cuando prestó sus servicios para IBESPA, que la ciudadana JENNY PARRA, quien es secretaria de la empresa a veces le cancelaba su salario, qué e diciembre le entregaban una cesta.-

Rindió declaración la ciudadana JENNY SOFIA PARRA CARDENAS, V- 15.804.392, quien dijo ser administrador de la demandada nos indico que la ciudadana limpiaba en las oficinas de la empresa, qué la conoce qué acudía los días lunes, miércoles y viernes, dijo qué no se le cancelaba ni en efectivo ni en cheque, su declaración resulta valiosa a los fines de sustentar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues queda demostrada la prestación del servicio.-
-VI-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Constituye en el presente caso controvertido la relación laboral por la negativa absoluta de la parte demandada en el contrato de trabajo de modo tal que invierte la carga de la prueba en la parte actora en la demostración de la prestación del servicio.

Ante la negativa absoluta de la prestación del servicio por la demandada queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:

“De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece”

Tal como se ha dicho antes es la prestación de los servicios que debe el actor demostrar para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo” (negrillas añadidas por el Tribunal)

Ahora bien, piensa este sentenciador que el Juzgador debe ser flexible en el tratamiento de la demostración de la prestación del servicio, pues lo que se busca es tan sólo sustentar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en presente caso existen indicios que consideramos aplicables debido a su concurrencia a los fines de arribar al hecho generador “prestación del servicio”, conforme a las pruebas arriba valoradas en atención al indicio del contenido del acta en Inspectoría al adminicularlo con la declaración de la testigo.

Con respecto a la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006 lo siguiente:

“Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)

De manera tal que la valoración de indicios resulta bien particular en cada caso en concreto y siempre debe el Juez evaluar la conjetura de que produce cada uno de ellos en especifico, es lo que el tratadista LUIS MUÑOZ SABATE, define como la potencia sindromica del indicio, que es la capacidad que tiene el indicio para determinar por si solo o acumulado con otros indicios una presunción (Luis Muñoz Sabate, Técnica Probatoria Pág. 243, editorial Temis 1.997).

Consecuente con lo antes expuesto llega este sentenciador a la conclusión que existen elementos indiciarios sobre los cuales podemos sustentarnos a los fines de establecer la prestación del servicio, en criterio de quien sentencia a los fines de establecer la prestación del servicio no se debe administrar en exceso positivo los principio y normas reguladores de la materia probatoria. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior estima quien sentencia que la demanda debe prosperar por cuanto la demandada basa su excepción en la inexistencia de la relación de trabajo y la falta de cualidad nos ha enseñado el maestro Loreto en su aporte al estudio en la excepción de falta de cualidad, que la misma puede ser resuelta in limine, como también puede ser resuelta como punto ligado al fondo del asunto. En opinión de quien suscribe el fallo, siempre que se encuentra discutida la existencia del contrato de trabajo, resulta muy difícil que se pueda resolver de manera previa porque siempre se va a tener la necesidad de proceder al análisis y determinar los elementos que caracterizan el contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.-

Si bien, hay zonas oscuras y grises que surgieron en la etapa probatoria no fue posible determinar su certeza y por el contrario surtieron dudas en relación a la aplicación concreta en el caso por lo que se debe aplicar el principio de favor en el prestador del servicio.- ASI SE DECIDE.

Así las cosas, queda establecido que la ciudadana actora prestó sus servicios para la demandada comenzando en fecha 07 de abril de 2001 y fue despedida en fecha 31 de agosto de 2008, por lo qué el contrato de trabajo se mantuvo por un tiempo de 7 años y 3 meses, que fue despedida injustificadamente y que le adeudan los beneficios de prestación de antigüedad e intereses, las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas, causadas y fraccionadas, e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, qué los salarios devengados fueron por las sumas mensuales y fechas siguientes; de Bs. 120,00, desde abril de 2001 a diciembre de 2002, aumentando en enero de 2003, a Bs. 225,00 a diciembre de 2004, nuevamente aumenta en enero de 2005 a la suma de Bs. 280,00 hasta diciembre de 2005, para aumentar en enero de 2006, a la suma mensual de 325,00, hasta diciembre de 2007, y desde enero de 2008, a abril de 2008, la suma de Bs. 630,00 mensuales . ASI SE ESTABLECE.

Consecuente con lo anterior se ordena demandada la cancelación de los conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual normal alegado por la actora antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (siete años y tres (3) meses): 462 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el siete (07) de agosto de 2001. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 108,75 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante, es decir la suma de Bs. 630,00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones, corresponden 73,49 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 131,49, días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 150 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de agosto de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para las utilidades fraccionadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana NIVIA CAMACHO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cedula E- 91.326.892, en contra de la DIVERNERGY, S.A.,, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos, así como los intereses moratorios e indexación.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.