REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP21-O-2011-000021

En fecha tres (03) de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ALEXANDER BARCENAS MEDINA, identificado con la cedula de identidad V- 16.557.568, representado judicialmente por los Procuradores Especial de Trabajadores, MIRNA PRIETO, ANA MARÍA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI CORONNIL, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, SHIRLEY BETANCOURT LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK y HECTOR VALOR, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 92.909, 76.626, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 118.076, 124.816, 131.288 y 137.204, en contra de la sociedad mercantil, C.A. LA INDUSTRIOSA, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Caracas, Registro de Comercio N° 883, de fecha once (11) de septiembre de 1939, representada judicialmente por los abogados, PEDRO MISLE RODRÍGUEZ, FRANCISCO VERDE MARVAL, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ, ANTONIO JOSE D’ JESUS PEREZ, EDGAR LOPEZ RANGEL, JOANG SHARY PEROZO ALEMAN, CARLOS CEDRES IBARRA, PEDRO QUINTERO CURBELO, DELIN MILIANI ESCUDERO, en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 8.497, 64.573, 58.826, 52.862, 130.580, 124.998, 132.671, 7.223 y 50.429, como consecuencia del alegado incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Barcenas, según providencia Administrativa N° 0807/2009, de fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 03 de marzo de 2011, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se abocó a su conocimiento.

En fecha diez (10) de marzo de 2011, el Tribunal admitió la acción y ordenó la notificaciones de rigor.-

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, se dejó constancia de la practica de las notificaciones ordenadas, por lo que, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día viernes veinticinco (25) de marzo de 2011, a las nueve de la mañana, 9:00 a.m.

En veinticinco (25) de marzo de 2011, se celebró la audiencia Constitucional con la presencia de las partes, acordándose diferir por 48 horas para concluir con la audiencia Constitucional.-

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, culminó la celebración de la audiencia constitucional, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción intentada, por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma adaptándola a los previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del estado Miranda de fecha 27 de noviembre de 2009, Nº 00807/09 la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BARCENAS MEDINA.

Señala la recurrente que, la referida providencia administrativa, declara en su favor la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando su incorporación a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación.

Sostiene el actor qué “en fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BARCENAS MEDINA, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “C.A., LA INDUSTRIOSA”, desempeñando el cargo de EMBALADOR”

Que “ en fecha 10 de septiembre de 2009, fue despedido injustificadamente, sin que la Sociedad Mercantil “C.A., LA INDUSTRIOSA”, solicitara ante la Inspectoría del Trabajo la autorización correspondiente, aun cuando se encuentra amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, además se encontraba protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008 emanado del Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39-090 de fecha 02 de enero de 2009.

Que “laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:30 am a 5:30 p.m, para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 880,00), equivalentes a un salario diario de veintinueve bolívares con 33/100 (Bs. 29,33)”

Que “al efectuarse el despido, en fecha 11 de septiembre de 2009, acudió al Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del estado Miranda, y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos”.

Que “en fecha 23 de noviembre de 2009, la parte agraviante quedó notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.”

Que “en fecha 27 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Este del estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante en amparo, y ordenó a la empresa el inmediato reenganche del trabajador, de acuerdo a la providencia administrativa N° 00807/09”.

Que “la Sociedad Mercantil “C.A., LA INDUSTRIOSA”, incumplió la orden impuesta por la providencia administrativa antes señalada, de acuerdo al acta de visita de reenganche de fecha 21 de enero de 2010, que levantó el ciudadano David Díaz, en su carácter de comisionado especial para la inspección del Trabajo y seguridad social del trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del estado Miranda”.

Que “en virtud de la contumacia de la referida sociedad mercantil, solicitó en fecha 07 de diciembre de 2010, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del estado Miranda, dar inicio al procedimiento de multa”.

Que “la Inspectoría del Trabajo en el Este del estado Miranda, mediante Providencia Administrativa N° 0110/10, declaró a la Sociedad Mercantil “C.A., LA INDUSTRIOSA”, infractora por desacato y rebeldía a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la parte presuntamente agraviada, y condenándola a pagar la multa con la planilla de liquidación ante la Tesorería Nacional”.

Sostiene que “agotó la vía administrativa y por lo tanto es procedente la acción de amparo constitucional, en virtud que la Sociedad Mercantil “C.A., LA INDUSTRIOSA”, con su conducta contumaz, violó las garantías constitucionales al trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”.

Como podemos observar la pretensión constitucional deducida gravita en la tutela de los derechos constitucionales del trabajo, reconocidos en la Providencia Administrativa, y ante el incumplimiento de la misma por parte de la Sociedad Mercantil “C.A., LA INDUSTRIOSA”., es por lo que la accionante pretende mediante la Jurisdicción su ejecución.-
-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Se había sostenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo qué trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidas por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal dejo establecido:

“…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

(…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado añadido por el Tribunal)

En efecto resuelta las dudas que pudiesen existir respecto de la competencia material para conocer de asuntos como el de autos claro pues que este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.-
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fechas veinticinco (25) y veintiocho (28) de marzo de 2011, desarrollada conforme a la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes y la representación de Ministerio Público expusieron sus respectivas pretensiones y opiniones.

Exposición del accionante: “que el trabajador inició la prestación de sus servicios personales en fecha veintidós (22) de enero de 2007 para la sociedad mercantil C.A., LA INDUSTRIOSA, desempeñándose como EMBALADOR, hasta el día diez (10) de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2008, en concordancia con la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha once (11) de septiembre de 2009, a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que el veintisiete (27) de noviembre de 2009, se dictó Providencia Administrativa signada con el N° 00787/2009, declarándose Con Lugar la solicitud, notificándose debidamente a la empresa de la Providencia Administrativa dictada, sin cumplir la referida sociedad mercantil de manera voluntaria con la orden de la Inspectoría, siendo solicitada la ejecución forzosa, dejándose constancia además a través de la Visita de Inspección realizada el veintiuno (21) de enero de 2010 a la sede de la empresa que no se cumplió con el Reenganche, iniciándose en consecuencia, procedimiento de multa en el cual se dictó Providencia Administrativa por desacato de la empresa y que corroborada esa situación, la Acción de Amparo es la vía idónea para restablecer la situación jurídica del agraviado.

Postuló como violentadas las normas de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen derechos fundamentales.

Postuló como medios probatorios en la presente Acción documentales contentivas del expediente administrativo y del procedimiento de multa instaurado ante la Inspectoría del Trabajo.

De los alegatos del presunto agraviante sostuvo “su defensa explanando que lo pretendido es la ejecución por vía Jurisdiccional de una Providencia Administrativa; que la Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible, derivándose tal inadmisibilidad del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto del Poder de la Administración de ejecutar las Providencias Administrativas incluso con el auxilio de la fuerza pública y del hecho de la existencia de una multa derivada de la Providencia Administrativa de sanción dictada en fecha diez (10) de agosto de 2010. Señaló a su vez el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante que deben agotarse las vías ordinarias que la ley concede antes de haber recurrido a la Acción de Amparo Constitucional. Por otra parte, señaló el referido abogado que la acción resulta improcedente por cuanto la empresa convino en acatar la Providencia Administrativa referida al Reenganche y acordó cancelar los salarios caídos, acordándose a su vez, el reintegro del trabajador para el tres (03) de diciembre de 2009, siendo que en la referida fecha éste no quiso prestar el servicio, abandonando su puesto de trabajo y acudiendo nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a expresar que el Reenganche no se había efectuado. Apunta el abogado que la empresa nunca fue escuchada en relación a tal particular y que nunca existió desacato, aunado a que el procedimiento de multa no fue debidamente llevado, menoscabándose el derecho a la defensa de la empresa”.

La opinión del Ministerio Publico:

Durante el desarrollo de la audiencia la representante del Ministerio Público sostuvo “que la vía administrativa fue correctamente agotada, que se produjo Providencia Administrativa de Reenganche, hubo la negativa de reenganchar y se inició procedimiento de multa que dio lugar a una sanción para la empresa, por lo cual, manifestó que la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar. Que resulta ajustado a derecho que el Tribunal restituya los derechos vulnerados”.

Asimismo en el informe consignado en la oportunidad de la audiencia señala:

Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BARCENAS MEDINA, contra la Sociedad Mercantil “C.A., LA INDUSTRIOSA”, en razón de considerar que dicha sociedad mercantil vulneró las garantías constitucionales al trabajo, a un salario digno, y a la estabilidad en el trabajo, previstos respectivamente en los artículos 87 y 91 y 93 del Texto Constitucional, al desacatar la providencia administrativa Nº 00807/09, de fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el accionante en amparo contra la referida sociedad mercantil, lo que se evidencia de Acta de Visita de Reenganche levantada por el funcionario DAVID DÍAZ, en su carácter de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, adscrito a la Unidad de Supervisión del Este, que dio inicio al correspondiente procedimiento de multa, del cual emanó Providencia Administrativa Nº 0110/10, mediante la cual se sanciona con multa la conducta contumaz de la referida empresa.

Sobre el particular, tenemos que los órganos jurisdiccionales se han pronunciado reiteradamente respecto a la constante vacilación a que son expuestos los trabajadores ante la negativa del patrono de ejecutar los actos administrativos en los que el empleado ha sido favorecido, atentando no solo contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo sino también aquellos insertos en el texto constitucional.

De allí que, corresponde al Juez Constitucional conocer de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del acto administrativo, hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Tenemos que, en la presente causa el accionante en amparo agotó la vía administrativa, es decir, ejerció su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar por la inspectoría del trabajo en fecha 27 de noviembre de 2009; y en virtud de la negativa del patrono de ejecutar el acto administrativo, la parte presuntamente agraviada solicitó el inicio del procedimiento de multa, la cual fue establecida a través de Providencia Administrativa N° 0110/10, sin que hasta la fecha la Sociedad Mercantil “C.A., LA INDUSTRIOSA”, haya reenganchado al trabajador ni cancelado los correspondientes salarios caídos.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Guardianes Vigilan, S.R.L.), señaló que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, y que la acción de Amparo procede cuando en Sede Administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha Providencia, todo ello, debido a la naturaleza del Amparo, pues, es un mecanismo ordinario recurrible en Sede Jurisdiccional sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el Procedimiento de Multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio…”

En casos como el que nos ocupa, le esta dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional, y en particular la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados.

En el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que la Sociedad Mercantil “C.A., LA INDUSTRIOSA”, incurrió en desacato o contumacia al negarse a cumplir lo decidido por el ente administrativo, vulnerando con su actuación el derecho al trabajo, a un salario digno, y a la estabilidad en el trabajo, previstos respectivamente en los artículos 87 y 91 y 93 del Texto Constitucional.

Durante la oportunidad de la audiencia oral, se recibieron las pruebas del presunto agraviante y se providenciaron en su totalidad las pruebas promovidas por las partes, las cuales se proceden a valorar en este acto.

Pruebas de la Parte Accionante en Amparo.-

Consignadas anexos al libelo contentivo de la acción de amparo constitucional observamos copias certificadas del expediente administrativo, observándose la solicitud de3l actor en fecha 11 de septiembre de 2009, la notificación de la demandada en fecha 23 de noviembre de 2009, y el acta de 27 de noviembre mediante la cual se declara Con Lugar, la solicitud realizada por el ciudadano Barcenas, otorgándole a la empresa un lapso de 3 días hábiles para cumplir con lo ordenado, se observa escrito presentado por la demandada en el acto mediante la cual se puede observar qué sostuvo que existían causales de despido que no demostró en sede administrativa, se observa el registro mercantil de la empresa lo cual es inoficioso cualquier pronunciamiento.

Consta acta de fecha dos (02) de diciembre de 2009, al folio 40 mediante la cual se puede observar que la parte agraviante manifestó darle cumplimiento a la orden de reenganche en los siguientes términos: “Le entrego al trabajador reclamante la cantidad de Bs. 2.494,80, correspondiente a los meses de Septiembre Octubre y Noviembre, por concepto de Salarios Caídos, igualmente se incorpore a sus labores mañana 3 de Diciembre de 2009, bajo sus mismas condiciones que venia desempeñando.”

Se evidencia copia de cheque de pago por concepto de salarios caídos al folio 41.

Folio 42 se evidencia diligencia suscrita por el actor en la cual solicita la designación de un supervisor del trabajo a los fines de constatar el reenganche y asimismo solicitó la apertura del procedimiento de multa.-

En fecha 09 de diciembre la demandada presentó un escrito mediante el cual explica que el ciudadano actor se retiró de su puesto de trabajo en fecha 3 de diciembre de 2009, y asimismo solicitó por parte de la administración fijará oportunidad para materializar el reenganche.-

Auto de corrección al folio 52 que otorga seguridad jurídica.-

En fecha 07 de diciembre la administración dicta un memorándum mediante el cual ordena, la ejecución forzosa del reenganche mediante el traslado de un supervisor del trabajo.-

En fecha 04/01/2011, se evidencia el traslado del comisionado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de la Unidad de Supervisión Miranda Este, David Díaz, de la cual se observa, que fue notificado el Gerente de Recursos Humanos, Armando Fernández V- 3.595.543, y que expresó no dar cumplimiento a la orden de reenganche.-

A los folios 64 al 98 se observa copias certificadas del procedimiento del multa de los cual vale destacar, a los folios 81 al 85, providencia administrativa de imposición de multa N° 0110-10, notificación de la misma en fecha 04 de octubre de 2010 y pago de la misma por la demandada en fecha 07 de octubre de 2010.-

Pruebas de la Representación de la Empresa CA. La Industriosa.-

Promovió los documentos que cursa a los folios 136 al 143, que fueron consignados en la audiencia constitucional, documentales marcadas, “C”, “D” y “E” y copias de la providencia de imposición de multa.-

Marcada con la letra “C” y “D”, se evidencia auto y boleta de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual la Sala de Sanciones ordena abrir el procedimiento de multa, señalando erróneamente otra persona como actor, lo cual fue subsanado en el decurso del procedimiento.-

Marcado con la letra “E”, se evidencia cartel de notificación de la imposición de multa a la empresa la Industriosa, al folio 138.-

Y a los folios 139 al 143 se evidencia providencia administrativa de multa que ha sido previamente valorada, sobre la cual la agraviante señalada no recurrió de la misma.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:

En palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono cuestión que este caso se configuro en fecha 12 de diciembre de 2008. Sobre el derecho a la estabilidad, Mario Deveali, en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a Rafael Caldera UCAB, 177, Pág. 862:

“…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…”

La medida de estabilidad laboral consagrada por el ejecutivo nacional busca reforzar la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, otorgando a los prestadores de servicio una protección a la estabilidad en el puesto de trabajo por políticas de Estado.-

La parte presuntamente agraviante en su defensa opuso previamente que el Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción por cuanto aun el actor cuenta que mecanismos administrativos previos para ejecutar el acto administrativo.

Mucho se ha sostenido sobre la posibilidad del órgano jurisdiccional de ejecutar los actos de la administración y en concreto sobre la posibilidad del Juez del Trabajo en ejecutar la providencias administrativas que ordenan el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, bien por protección a la libertad sindical, bien por protección especial a la maternidad o bien por la protección especial por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.-

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 395 de fecha 02 de abril de 2008, dejo establecido:

“…Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.
Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado de la Sala).
La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

Como podemos observar, nuestro Tribunal Supremo en sus Salas Constitucional y Político Administrativo, han dejado la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, tal posibilidad se encuentra limitada a que se constate efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y como sean agotados todos sus recursos.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado con indiscutida inteligencia que la pretensión de amparo constitucional para el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo exige el agotamiento de la vía administrativa, la cual se agota sólo luego de la finalización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional, en sentencia N° 489 del 30 de abril de 2009, en concreto, ha señalado:

“En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción. (Negrillas colocadas por el Tribunal 15 de Juicio)
Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide”

La imposición y pagos sucesivos de multa si bien no persigue el fin inmediato cumple su cometido en el obligado arrinconándole y constriñéndole psicológicamente al cumplimiento de la orden administrativa, es lo que se conoce como astreinte que según Rafael Ortiz Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, paginas 299 y 300, en la cual expone:
La voz <>, francesa, con qué se conoce el instituto en el mundo, proviene del verbo <>, del latín <>, que significa apretar, presionar, obligar. En castellano se ha traducido por <> (de costreñir), palabra usada por parte de la doctrina latinoamericana, entre ellos, BARRIOS DE ANGELIS, algunos textos legales hablan de <>, y otras de <> VESCOVI prefiere utilizar la misma voz <> por haber adquirido un uso universal.

La astricción se considera a decir de BARRIOS DE ANGELIS, como una medida, o como una medida, o como sanción, aunque en general como una sentencia, o como una condena; a pesar de esta variabilidad del enfoque que quiera darse, la astrición está sustentada sobre la base de “una presión psicológica respecto del titular de un incumplimiento debido”
(…)

En cuanto al concepto institucional de astricción es “conminación al cumplimiento de una sentencia, mediante dictado y ejecución, de otra condena, condicional e instrumental”

Se puede observar pues que la administración cuenta con mecanismos para imponer su imperium y hacer cumplir sus actos, con la imposición de multas sucesivas, según nuestro ordenamiento Jurídico.-

La interrogante es ¿cuando se debe considerar concluido el procedimiento administrativo?, piensa el sentenciador que la mejor respuesta a la interrogante planteada la conseguimos en fallo dictado por la sala constitucional en sentencia N° 1352 de fecha 13 de agosto de 2008:

Por otra parte, esta Sala en sentencia 2308/2006, del 14 de diciembre, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

“En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…)

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. (Resaltado de este Tribuna 15 de Juicio)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (subrayado del fallo que hace la referencia). (Resaltado de este Tribuna 15 de Juicio)

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,

Tal como se puede observar de la sentencia anterior depende de la valoración del caso en concreto, para considerar el medio excepcional del amparo procedente para ejecutar la providencia administrativa.-
Se debe medir y ponderar cada caso particular, pues no existe una regla jurisprudencial a manera de receta culinaria que determine cuando se hace necesario el auxilio excepcional del amparo, para ejecutar la orden administrativa, qué reconoce el derecho constitucional de una ocupación productiva, que le proporciona al actor y a sus familiares una existencia digna y decorosa.-

En el presente caso se hace necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del amparo, pues consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, de la empresa C.A. LA INDUSTRIOSA, en no acatar la orden impuesta por la administración todo lo cual se evidencia: i) en el cumplimiento de la providencia sólo en el importe de los salarios caídos, ii) en el no acatamiento de la obligación principal de la ocupación productiva “estabilidad en el empleo”, y iii) en el pago de la multa por incumplimiento de la providencia administrativa, razones suficientes en el caso en concreto qué justifican la procedencia de la interposición de la acción. ASI SE DECIDE.-

Sobre la improcedencia alegada por la representación judicial de la CA. La Industriosa, se procede a decidir considerando lo siguiente; la improcedencia deviene cuando si bien se constata la necesidad de admitir la acción de amparo, en el decurso del procedimiento se constata que no hay violación constitucional.-

En concreto se trata de determinar que si ante el incumplimiento de la CA. La Industriosa, en acatar la orden del reenganche se lesionaron los derechos constitucionales de la estabilidad laboral y a obtener un salario digno.-

Considera este Juez Constitucional al igual que la representación fiscal que en el presente caso se hace necesaria la intervención judicial, denotándose que la CA. La Industriosa, evidenció contumacia y rebeldía en acatar la orden únicamente y de manera fraccionada el pago de los salarios caídos relativos a los meses septiembre, octubre y noviembre, por la suma de Bs. 2.494,80, patentándose la violación constitucional, al no dar cumplimiento a la orden del reenganche en fecha 21 de enero de 2010, según la declaración de comisionado del trabajo, (vid folio 73), considerando que la empresa solicitó la designación de un comisionado que verificara el reenganche, agravándose la contumacia con el pago de la multa en fecha 07 de octubre de 2010, motivos por los cuales se debe declarar procedente la acción de amparo constitucional incoada. ASI SE DECIDE.-

Se ordena a la empresa Ca. La Industriosa, a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo, por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo al trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el 1 de diciembre de 2009, hasta la fecha del reenganche considerando el pago realizado, que si bien el amparo se considera restitutorio de derechos y garantías, en la especialidad laboral cabe la excepción de indemnizatoria pues los derechos infringidos de la estabilidad al empleo “derecho al trabajo” y salario digno y justo se consideran inescindibles o inseparables, de modo tal que el computo de los salarios caídos, se realizará con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo del actor en la empresa según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0628, de fecha 16 de junio de 2.005, que estableció:

“…esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”

Consecuente con todas la motivaciones que anteceden en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, a los argumentos otorgados por las partes y el ministerio publico, en el marco del procedimiento de amparo Constitucional, en el dispositivo se declarará Con Lugar la acción ordenando a la CA. La Industriosa, al reestablecimiento de la situación constitucional infringida, es decir al, inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00787/2009, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano BÁRCENAS, por lo qué ante la infracción de los previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el expreso mandamiento que la presente sentencia sea acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde el 1 de diciembre de 2009, hasta la fecha de su incorporación, con las presiones consideradas supra.- ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, ALEXANDER BÁRCENAS MEDINA, , en contra de la sociedad mercantil C.A., LA INDUSTRIOSA, en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00787/2009, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano BÁRCENAS, por lo qué ante la infracción de los previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde el 1 de diciembre de 2009, hasta la fecha de su incorporación.-

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO.
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA