Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001344


PARTE ACTORA: TRANSPORTES QUÍMICOS, TRANSQUÍMICOS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PETROQUÍMICOS, DERIVADOS Y CONEXOS DE VENEZUELA (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN), Registrado en fecha diez (10) de junio de 2009, por ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, inscrito bajo la matrícula sindical N° 313, Folio 121, Tomo II.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE MATRÍCULA SINDICAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

En el juicio que por motivo de DISOLUCIÓN DE MATRÍCULA SINDICAL incoaran los ciudadanos LUIS FELIPE RAMOS JASPE y FRANCISCO MIGUEL UNAMUNO VITALE, actuando en su carácter de Director Gerente y Director Principal respectivamente de la empresa TRANSPORTES QUÍMICOS, TRANSQUÍMICOS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 21-A, asistidos por la abogada NANCY PADRINO CAMERO, en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 54.020, a través del cual solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 313, dictada en fecha diez (10) de junio de 2009, dictada por el Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con sede en Caracas y en consecuencia, la disolución de la matricula sindical, correspondiente al SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PETROQUÍMICOS, DERIVADOS Y CONEXOS DE VENEZUELA (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN), se recibió el presente asunto en este Juzgado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, mediante distribución de la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, proveniente a su vez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, el cual en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta. Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente procede a realizar las siguientes disquisiciones:

Del escrito de libelo de demanda presentado por la sociedad mercantil TRANSPORTES QUÍMICOS, TRANSQUÍMICOS, S.R.L., en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, se extraen los siguientes datos: que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara le notificó a la empresa que debía comparecer en fecha trece (13) de enero de 2011, para la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva con el SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PETROQUÍMICOS, DERIVADOS Y CONEXOS DE VENEZUELA (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN), el cual, fue diferido por motivos desconocidos, pero que al revisarse el expediente se encontraron fallas, siendo que no se cuenta con la nómina de fundadores para verificar cual es el número específico utilizado para la constitución de la matrícula sindical, lo cual resulta indispensable para la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva y que ante esa situación, fue necesario trasladarse a la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con sede en Caracas, con la finalidad de revisar el expediente correspondiente, constatando que la Organización Sindical no tiene número suficiente para su funcionamiento, a saber, se legalizó la matrícula con sesenta y tres (63) miembros fundadores, posterior a la legalización se afiliaron ciento veinticinco (125) personas, lo cual representa ciento ochenta y ocho (188) miembros, pero deben restarse once (11) afiliaciones repetidas, excluirse veintiocho (28) renuncias presentadas al Sindicato, un (01) miembro fallecido en diciembre de 2010 y diez (10) personas que ya no prestan sus servicios a varias sociedades mercantiles, lo cual arroja un total de ciento treinta y ocho (138) afiliados, lo cual, viola flagrantemente lo establecido en la norma del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la norma del artículo 460 eiusdem.

En atención a lo expuesto, fue solicitada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 313, dictada en fecha diez (10) de junio de 2009, por el Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y en consecuencia, la disolución de la matrícula sindical.

Así las cosas, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta, por cuanto la organización sindical cuya disolución se demanda, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, siendo que la determinación de la competencia territorial obliga a considerar competente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta que la naturaleza de la demanda impide que se apliquen los demás criterios atributivos de competencia previstos en la norma del artículo 130 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exige además el proveimiento de una sentencia declarativa que amerita transitar por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán certeza al Juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Visto lo anterior, este Tribunal procedió a realizar una minuciosa y concienzuda revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido se observa:
-I-
CONSIDERACIONES PREVIAS.

Este Tribunal con base a los hechos narrados y visto el estado procesal del expediente que da origen a la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 313, dictada en fecha diez (10) de junio de 2009, dictada por el Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con sede en Caracas y en consecuencia, la disolución de la matricula sindical, correspondiente al SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PETROQUÍMICOS, DERIVADOS Y CONEXOS DE VENEZUELA (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN), procede a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, para ello, es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional, con respecto a este procedimiento.
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA TERRITORIAL Y FUNCIONAL.

Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

El Doctor Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor”.-

Ciertamente, en algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función especifica, tal como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente.

Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados, quienes tienen plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano.

La anterior premisa afirma que la asignación de las competencias funcionales de los órganos jurisdiccionales forma parte de la denominada “reserva legal”, por lo tanto, esta asignación de competencias corresponde en forma única y excluyente a las reglas de la ley.

Así pues, cuando la norma del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que serán los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes sustancien las causas cuya competencia corresponde a los tribunales del trabajo, entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la ley adjetiva del trabajo.

No debe, de esta manera, desconocerse que cuando la ley no disponga un determinado trámite procedimental para el conocimiento de un asunto específico, se tendrá por debido el procedimiento ordinario; mientras que sí y sólo sí la ley dispone del referido trámite especial y específico, entonces tal será el apropiado al debido proceso legal.

Por último, en cuanto a este particular, no puede este Sentenciador evitar la responsabilidad de elevar ante la superioridad que del presente conflicto conozca, su criterio judicial en el sentido de que si bien los más prestantes autores propios y foráneos coinciden pacíficamente en afirmar que la competencia funcional del tribunal resulta en un “requisito de validez de la sentencia”; cuando se trata de un procedimiento estructurado en dos fases, donde la primera de ellas se contrae a la sustanciación y mediación y la segunda a la cognición y juzgamiento de juicio, la competencia del tribunal deviene en un “requisito de validez del proceso”, pues en los términos de la ley, el juez de juicio no es competente para sustanciar las causas, sino para desarrollar el contradictorio alegatorio y probatorio en audiencia de juicio oral y pública.

Ello lleva necesariamente a considerar que la cuestión de la competencia no es una mera cuestión de nominación del órgano, sino que abraza la cuestión procedimental; pues debe recordarse que la fase preliminar no sólo dispone de la audiencia preliminar y la procura de la pronta resolución del conflicto, sino que conlleva la función de sustanciar el asunto, vale decir, la constatación de los requisitos de admisibilidad de la demanda y la potestad del saneamiento de estos, la notificación y puesta a derecho de las partes, la aprehensión de pruebas al proceso, revivir la contestación de la demanda y el control de los presupuestos procesales relativos a la legitimidad y representación de las partes, en fin corresponde indefectiblemente toda la ordenación previa a la fase de juzgamiento. En tal sentido, todas estas son funciones asignadas por la ley a los juzgados sustanciadores exclusivamente, lo que traduce en un vedo legal para que estas funciones las realice un juez diferente, aún cuando se trate de la misma instancia, pensar lo contrario constituiría una usurpación de funciones naturales que la ley no prevé a determinado juez.

Finalmente debe destacarse que la inexistencia de una ley que disponga un trámite especial para el conocimiento de los juicios con motivo de la disolución de una organización sindical obliga su trámite conforme a las reglas del procedimiento ordinario y ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pues lo contrario requeriría de la reasignación legal de la competencia funcional del órgano y la disposición de un nuevo trámite procedimental cónsono con la estructura y funciones propias de los órganos de mera cognición, lo cual está estrictamente reservado a la ley –entendiéndose como ley en sentido estricto a los cuerpos normativos que con tal carácter promulga el Poder Legislativo-.

Ergo, recibida la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo que este Tribunal considera que la competencia territorial corresponde efectivamente a los Tribunales Laborales con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, empero debe prevenir la fase de sustanciación en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que debe quien suscribe plantear el presente conflicto negativo de competencia funcional y solicitar de manera oficiosa la regulación de la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a los fines que determine la competencia funcional entre los Juzgados de Juicio y Sustanciación para Tramitar el asunto e indique el procedimiento a seguir. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer inicialmente la demanda intentada por los ciudadanos LUIS FELIPE RAMOS JASPE y FRANCISCO MIGUEL UNAMUNO VITALE, actuando en su carácter de Director Gerente y Director Principal respectivamente de la empresa TRANSPORTES QUÍMICOS, TRANSQUÍMICOS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 21-A, a través de la cual solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 313, dictada en fecha diez (10) de junio de 2009, dictada por el Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con sede en Caracas y en consecuencia, la disolución de la matricula sindical, correspondiente al SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PETROQUÍMICOS, DERIVADOS Y CONEXOS DE VENEZUELA (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN). En consecuencia: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL y solicita la regulación de la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a los fines que determine la competencia funcional entre los Juzgados de Juicio y Sustanciación para Tramitar el asunto, por lo que se ordena: PRIMERO: Remitir el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de este mismo Circuito Judicial a objeto de su distribución para que continúen conociendo de la presente causa.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los cinco días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA