REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1769-10

En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Luz Marina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A.”, debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1973, bajo el N°9, Tomo 130-A, Protocolo Primero, expediente N° 51433, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recibió el referido expediente, y previa distribución efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándosele entrada en día 01 de abril de 2011.

En fecha 04 de abril de 2011 este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión, en virtud de que de las actas que conforman el expediente se observó que existían defectos en el petitorio que debían ser subsanados por la recurrente, para lo se dictó un despacho saneador otorgando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es por ello, que siendo ésta la oportunidad correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, procede este Tribunal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo constitucional ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, cuya copia textual seguidamente se transcribe:

“Yo, LUZ MARINA PEREZ B., (omisis), acudo ante su competente autoridad, con interés actual, personal, legítimo, subjetivo y directo; con fundamento y de conformidad con el derecho de defensa de mis derechos y los derechos e intereses incluso los colectivos, o difusos de todos los venezolanos y la Organización y la empresa que represento, otorgado en el Artículo 49 (sic)
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Ahora bien, ciudadano Magistrado (sic), resulta que, un funcionario del Intituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (indepabis) (sic) se presentó en nuestras oficinas, en fecha 20/07/2009 y entregaron AVISO DE COBRO, de acuerdo al expediente DEN-004312-2008-0101, por MULTA IMPUESTA por INDEPABIS, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) equivale a Doscientos Unidades Tributarias, (200) en el cual se sanciona a mi asistida , dicha sanción tiene su fundamento originario por una denuncia interpuesta por HERNANDEZ JESUS VASQUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V-2.087.630 y cuyo motivo fue según el denunciante haber ingresado su vehículo para la reparación revisión específicamente en la unidad hidráulica ABS, en el proceso se demuestra en el lapso de Descargo de Pruebas: escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos de treinta y tres (33) folios, en el cual se demuestra con firma de puño y letra del denunciante todas las reparaciones autorizadas por él mismo; sigue el procedimiento y se remite el expediente en fecha 18/06/2009 a la Presidencia del Instituto para la etapa decisoria: de esta manera Ciudadano Juez, este Instituto efectúa una serie de consideraciones que si bien algunas no son compartidas por mi representado, en virtud de que en varias oportunidades yo personalmente me reuní con el denunciante para llegar a un acuerdo de pago pero el denunciante siempre mantuvo una actitud hermética e intransigente, alegando que: rezo textualmente “ prefiero esperar la decisión de INDEPABIS y luego voy a tribunales “; sin embargo respetamos todo el trabajo y empeño que INDEPABIS, efectúa, en protección al usuario. Demostrando la buena voluntad de llegar a un acuerdo amistoso se contacta al denunciante y en fecha 16/09/2010, se logra un convenimiento de pago en nuestra oficinas, el cual anexo marcado con la letra “ B “ en beneficio del proceso y de las partes.,(sic) que si bien es suscrito posterior a haberse iniciado el proceso, tiene la fuerza de haber satisfecho las exigencias del cliente, lo cual según las normas impuestas por el Código de Procedimiento Civil , vendría a tener fuerza de suspender esta contención.: ARTÌCULO 255: “ LA TRANSACCIÓN TIENE ENTRE LAS PARTES LA MISMA FUERZA QUE LA COSA JUZGADA. ARTÌCULO 256 LAS PARTES PUEDEN TERMINAR EL PROCESO PENDIENTE, MEDIANTE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL.,(sic) CELEBRADA LA TRANSACCIÓN EN EL JUICIO EL JUEZ LA HOMOLOGARA SI VERSARE SOBRE MATERIAS EN LAS CUALES NO ESTEN PROHIBIDAS LAS TRANSACCIONES, SIN LO CUAL NO PODRÁ PROCEDERSE A SU EJECUCIÓN. ARTÍCULO 257” EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, ANTES DE LA SENTENCIA, EL JUEZ PODRÁ EXCITAR A LAS PARTES A LA CONCILIACIÓN TANTO SOBRE LO PRINCIPAL COMO SOBRE ALGUNA INCIDENCIA, AUNQUE ÉSTA SEA DE PROCEDIMIENTO, EXPONIÉNDOLES LAS RAZONES DE CONVENIENCIA” y así otras que podría enunciar. En fecha 20/09/2010, se introduce un RECURSO JERARQUICO, de conformidad con el Art. 94 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el Ministerio del poder popular (sic) para el Comercio, sin que hasta la fecha se haya emitido ningún pronunciamiento, esto es que se debió ser resuelto dentro del plazo de quince ( 15 ) días hábiles siguientes a su presentación, a mas tardar el 20/10/2010, lo cual no ocurrió. Por lo que se produjo el Silencio Administrativo Negativo. En el Recurso Jerárquico, se resaltan tres (3) aspectos fundamentales y sobresalientes para la RECONSIDERACION: 1.- Cumplimiento de cada uno de los llamados efectuados por el Organismo a mi representada: SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A. 2.- La extensión de la garantía expuesta por SERVICIO TECNICO VENCAR A CIENTO OCHENTA ( 180 ) DÌAS (sic) .3.- Convenimiento de pago entre las partes consignado en este acto. En fecha 07/02/2011, nuevamente presentan ante nuestra sede AVISO DE COBRO, por la misma cantidad y resaltan en la notificación ‘Que de no cancelar la multa impuesta por este Instituto en el lapso establecido se procederá a acudir a la vías judicial según lo establecido en la ley’ (sic); de conformidad a esto en fecha 19/02/2011, consignamos RECURSO DE RECONSIDERACION, ante el INDEPABIS el cual anexo marcado con la letra ‘C’, C.A. (sic) en el cual resalto EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y Jurisprudencia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09/02/2010 exp. 09.2685 de la Sala Político Administrativa, en la cual determina: Que durante el tiempo en que la Administración no responda un Recurso solicitado, ningún órgano inferior al recurrido, podrá interponer sanción alguna respecto al mismo caso.’ Ante ustedes, con el debido respeto; ocurro conforme a lo previsto en los Artículos 5, 19, 22, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en cuanto a que (sic): ‘Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados’.

Es importante destacar que, una vez consignado el RECURSO JERARQUICO, ante el organismo superior competente, sin que se librara respuesta alguna, lo que se considera, como exprese antes SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”Conforme al Prólogo (sic) de nuestra Constitución que establece: con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Al haber sido lesionado en mis derechos Constitucionales y legales, así como también en mis intereses personales, legítimos y directos y los derechos de las personas naturales y Jurídicas que represento, así como los derechos colectivos de la mayoría de los Venezolanos en nuestra sociedad,;(sic) solicitamos se considere nuestro recurso como de carácter estrictamente excepcional, por cuanto por efecto de la pobreza generalizada, se están violentando el orden público y el interés social como lo señala esta Sala:

‘es (sic) pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribual compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general ‘Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico .(sic)
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”
“Al respecto señala Eduardo Pallares: ´2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal idea se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión…


Con relación a su petitorio, requirió como mandamiento del amparo constitucional lo siguiente:

“Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social´(sic) (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111). Sentencia 2845 de la Sala Constitucional. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1419-100801-00-2845.htm lo que se traduce en que las mayorías tienen impedimento para lograr la posibilidad de disfrutar de las condiciones mínimas de calidad de vida o tan siquiera una vida normal, así como el bien común: como lo señala esta Sala: ‘(sic) entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y válida la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos. El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. ‘Vivir en una ciudad bella constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común por que su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf.J. Raz. La ética en ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. De M.L. Melón, p. 65). Por ello, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partido políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una “estructura organizacional, social o cultural”, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo. Por otra parte, los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a que se atribuyan los derechos. Del mismo modo que la protección de los derechos individuales beneficia el interés general, el beneficio del interés de una persona jurídica favorece a quienes participan en ella. Un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen. Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales, y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen interés colectivo obran por representación. Incluso la representación puede ser objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fines. Las organizaciones no gubernamentales son un caso propio. Son personas colectivas que tiene por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos. Un ejemplo de esto son las organizaciones no gubernamentales que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la naturaleza, de los animales o de las generaciones futura)”. Sentencia de esta Sala, el 9 de julñio de 2002 (caso Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas). Peticiones y derecho fundamentales a los cuales, omitió ese Banco Central de Venezuela, de dar la debida respuesta y garantía; por consecuencia, negó tácitamente todos los pedimentos que se realizaron en esas dos sendas comunicaciones; a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO COBNSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) a los fines de exigir el restablecimiento de las situaciones jurídicas, que han sido lesionadas a la mi representada, debido a que ya se han cumplido con todos y cada uno de los pedimentos del INDEPABIS para resarcir los supuestos de hecho que condujeron a esta situación. Es justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación., “(sic)

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el ejercicio de una acción de amparo constitucional para el reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales vulnerados a decir del accionante, por una decisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ahora bien, el ente antes mencionado es un instituto autónomo de carácter nacional creado según la Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.359 del 1 de febrero de 2010, es decir, es un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional Central, cuya actividad administrativa es controlada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, las denuncias que plantea la apoderada judicial de la accionante acaecieron en la ciudad de Caracas.
Con el propósito de verificar su competencia procesal, esta Sentenciadora debe referirse a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En atención a la anterior regla procesal, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: “Emery Mata Millán”) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se fijaron como principios rectores, entre otros, el que sigue:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada [rectius: Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, ut supra citado, así como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal regla de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.
De esta forma, en atención al criterio material que impera en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” como en la sentencia Nº 1.555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente causa, pues se infiere de las alegaciones expuestas, que la pretendida lesión a derechos y garantías de orden constitucional de la parte actora devienes del desarrollo de la actividad administrativa de control que ejerce el instituto autónomo que se señala como agraviante.

En atención al criterio de territorialidad, como segundo criterio indicativo de competencia en la materia, cabe destacar que en decisión de la Sala Constitucional N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, se reexaminó el criterio residual que se aplicaba en razón de la derogada cláusula competencial contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual concentraba la competencia en las acciones autónomas de amparo constitucional incoadas contra entes descentralizados funcionalmente de la Administración Pública Nacional Central en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, desconcentrando la competencia jurisdiccional, en aras de garantizar el acercamiento de los órganos de justicia a los ciudadanos, hacia los Tribunales Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, estableciendo al efecto:

“(…) la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas. (…) considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (…)Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Negrillas añadidas).

Sobre la base de los criterios legales y jurisprudenciales que preceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional incoada contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Tratándose la presente causa de una acción de amparo constitucional, interpuesta a los fines de obtener la restitución de los derechos y garantías constitucionales que, a decir del accionante, resultan lesionados por la actividad administrativa de un ente en ejercicio de funciones de policía administrativa, debe este Tribunal previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del mismo, hacer las siguientes consideraciones:

El legislador patrio, en aras de proteger los derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución, previó la acción de amparo constitucional como una garantía procesal dirigida a proteger o restituir las situaciones jurídicas amenazadas o lesionadas por particulares o por los órganos y entes que ejercen el Poder Público, conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Corresponde a esta Sentenciadora verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos legales dispuestos en la ley in comento, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha acción, estima necesario traer a colación lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica mencionada, que establecen los extremos formales que debe llenar el escrito inicial que da lugar al juicio de amparo constitucional, que establecen:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviente;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e
4. Indicación de la circunstancia de localización;
5. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
6. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
7. Y, en cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Conforme a las reglas procesales citadas, entiende el Tribunal que para considerar cumplidos los extremos o requisitos indispensables para declarar la admisión de las acciones de amparo interpuestas con ocasión a la trasgresión de derechos de índole constitucional, debe el solicitante en su escrito, indicar de forma expresa e inequívoca, los parámetros que estas disposiciones establecen, so pena de ser objetos de la consecuencia jurídica a que éstos aluden, como lo es la declaratoria jurisdiccional de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 554 del 17 de marzo de 2003 (Caso: “Antonio José Dugarte Rojas”) dejó sentado la obligación que pesa sobre el accionante, de acudir al llamado del Tribunal para la subsanación o corrección de la solicitud de amparo, en forma tal que haga un señalamiento inequívoco respecto a la descripción de los hechos que fundamentan la trasgresión, de qué manera le fueron vulnerados sus derechos o garantías constitucionales y las infracciones que le son imputadas al presunto agraviante, todo ello, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción:

“Se observa que, en el caso de autos transcurrió íntegramente el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes que la Sala concedió en su decisión (omisis), sin que se hubiesen corregido los defectos del escrito de solicitud de amparo constitucional, razón por la cual, la presente demanda resulta inadmisible de conformidad con lo que establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
“Así, por no haberse cumplido con la obligación de subsanar las imprecisiones que habían sido señaladas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo que ejerció el ciudadano Antonio José Dugarte Rojas. (Vid. sentencias número 227 del 20 de febrero de 2004 (Caso: Figuera De Bruces Gertrudiz Atanacia, número 113 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Orlando Rafael Hidalgo Silva y número 432 del 6 de abril de 2005 (Caso: Rosmilde Herrera Palomino).”

Del criterio jurisprudencial antes citado, observa quien decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó ante el incumplimiento de subsanación del escrito de la acción de amparo constitucional, las consecuencias jurídicas a que alude el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, y aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso de autos, se evidenció del expediente, específicamente del folio doce (12), la actuación contentiva del mandato emitido por este Tribunal, plasmado en auto de fecha 4 de abril de 2011, que le otorgó a la parte accionante un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes, a los fines que corrigiera los defectos del escrito, y como quiera que transcurrió íntegramente el plazo otorgado, sin que se hubiesen corregido los defectos de la solicitud de amparo constitucional, y visto que el accionante no expresó claramente los fundamentos sobre los cuales basa su petitorio, dado lo impreciso de sus alegatos y como tampoco limitó los derechos o garantías constitucionales cuya violación se denuncia, existen en consecuencia defectos en el escrito que no pueden ser subsanados por esta Sentenciadora.
A mayor abundamiento, cabe agregar que, asimismo, se evidencia de las actas del expediente que aún cuando la apoderada judicial del accionante consignó un escrito que pretendía corregir la acción de amparo primigenia, dicha consignación fue realizada de forma extemporánea -y sin que aportara un mayor esclarecimiento respecto de los aspectos cuya corrección se ordenó- , por lo que en estricto cumplimiento de lo establecido en el auto y acogiendo el criterio jurisprudencial citado ut supra, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luz Marina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A.”, ut supra identificada, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al MINISTERIO DEL POPEDR POPULAR PARA EL COMERCIO.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la sociedad mercantil “SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A, o en la persona de su representante judicial, la ciudadana Luz Marina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.027, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,


NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha 15 de abril de 2011, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 035-2011.-
LA SECRETARIA,



RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 1769-11