El 1º de Julio de 2010, se recibió en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano José Antonio Hernández Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.565 procediendo en su carácter de arrendatario del inmueble oficina distinguido con el número 36, ubicado en el Piso 3 del Edificio Miranda, situado en la Calle Sur 4 y Oeste 2, esquina Padre Sierra, Parroquia Catedral, asistido por la abogada Elizabeth Joan Hernández González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.764 contra la Resolución Nº 00013998 de fecha 19 de Marzo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat);
Realizada la distribución de la presente causa en fecha 1º de Julio de 2010, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida en la misma fecha, asignándole nomenclatura Nº 1412;
El 13 de Julio admitió el recurso, ordenando la notificación del tercero interesado, Director de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat); Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. Solicitó el expediente administrativo;
El 13 de Julio ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
El 28 de Julio fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 06 de Octubre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
El 20 de Octubre, visto que se omitió realizar las notificaciones correspondientes al Fiscal General de la República y al tercero interesado, ordenó librarlas.
El 2 de Febrero de 2011, vista la nota del 10 de Enero del mismo año, suscrita por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual consignó Boleta de Notificación Nº 0123 dirigida al ciudadano Alfredo Enrique Blohm Knohp, titular de la Cédula de Identidad Nº 293.992, recibida el 16 de Diciembre de 2010 por la ciudadana María Legui, quien dijo ser la trabajadora doméstica, ordenó ratificar su notificación, como tercer interesado. El 25 de Marzo, vista el acta de fecha 18 de Marzo, mediante la cual el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Alfredo Enrique Blohm Knohp, actuando como tercero interesado, por encontrarse en estado delicado de salud, estando imposibilitado para recibirla, este Juzgador ordenó librar cartel de notificación en el Diario “El Universal”.
- I -
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita el accionante medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en el Artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando en cuanto al periculum in mora, que: La tendencia de la Dirección General de Inquilinato manifestada y puesta en evidencia con su decisión, hace surgir el riesgo para sus intereses, visto que al no dictarse urgentemente una medida provisional que enerve los efectos del acto administrativo impugnado y restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, materializa el hecho que con el desmesurado aumento contenido dentro de la prefijada resolución del canon de arrendamiento se corre el riesgo de no poder honrar la obligación de pago, por cuanto no se encuentra en posibilidad económica de pagarlo de un día para otro, lo cual generaría indefectiblemente caer en mora, haciendo surgir la posibilidad que el arrendador ejerciere en cualquier momento, un “proceso judicial” al efecto con las consecuencias que del mismo se derive, como el desalojo violento del inmueble, lo cual atentaría, de igual manera, con su derecho al trabajo consagrado en el texto constitucional, por cuanto desde el año 1969 ha venido desarrollando su actividad profesional dentro del inmueble regulado y al verse la posibilidad de un proceso judicial por eventual falta de pago del canon establecido, haría nugatoria su posibilidad de ejercicio de sus actividades profesionales, por lo cual hasta podría hablarse de la no sostenibilidad económica de la actividad profesional desarrollada dentro del inmueble, lo cual hace evidente la irreparabilidad del daño.
Afirma que, desde hace más de 40 años viene desarrollando su actividad profesional en la Oficina 36-P3 del Edificio Miranda, ahora bien, tal como se verifica dentro de su declaración de rentas presentada ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al año 2009, no percibió ingresos suficientes que generaran la posibilidad de pago ante el referido organismo fiscal, situación ésta que denota que efectuar el pago del canon desmesurado se haría imposible por cuanto al ser excesivamente oneroso no cuenta con los recursos necesarios para ello, ya que la actividad profesional que desarrolla dentro del inmueble, ahora regulado, no genera los recursos suficientes para el cumplimiento de su obligación de pago elevada ahora establecida en la resolución impugnada.
En cuanto al segundo requisito, afirma que éste se configura al evidenciarse la conculcación del derecho fundamental al debido proceso y al trabajo, así como la verificación del vicio contemplado en el Artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el canon estipulado se produjo por una incompleta apreciación de los hechos, lo que conlleva un vicio de falso supuesto, al no analizarse la situación real del inmueble, sus características y condiciones, lo cual hubiere arrojado un monto inferior en cuanto al valor del inmueble regulado.
Por lo anterior, solicita la suspensión de efectos de la Resolución Nº 00013998 del 19 de Marzo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en virtud que lo que se pretende con esta solicitud es evitar graves lesiones a su actividad profesional y que el daño puede ser evitado con la suspensión inmediata de efectos del acto administrativo.
- I I -
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la parte accionante en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa: El Artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada”.
La norma in comento contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos impugnados mediante el recurso contencioso inquilinario, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual el Juez que conozca del mismo, podrá exigir garantía suficiente al accionante, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, resultando procedente siempre y cuando se verifiquen los supuestos que la justifica, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que: La parte accionante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, al indicar que el mismo se configuraba por la conculcación del derecho fundamental al debido proceso y al trabajo, así como la verificación del vicio contemplado en el Artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el canon estipulado se produjo por una incompleta apreciación de los hechos, lo que conlleva un vicio de falso supuesto, al no analizarse la situación real del inmueble, sus características y condiciones, lo cual hubiere arrojado un monto inferior en cuanto al valor del inmueble regulado, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Superior, en cuanto al periculum in mora que: El accionante fundamentó tal requisito en el hecho de que ante el desmesurado aumento del canon de arrendamiento corre el riesgo de no honrar la obligación de pago, lo cual, según manifiesta, generaría caer en mora, haciendo surgir la posibilidad que el arrendador ejerza el desalojo violento del inmueble, lo cual atentaría, según afirma, con su derecho al trabajo, manifestando que de la declaración de rentas presentada ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al año 2009 se verifica que no percibió ingreso suficiente que generara la posibilidad de pago ante el referido organismo fiscal, por lo que no sería posible el pago del canon desmesurado al no contar con los recursos necesarios para ello, ya que la actividad profesional que desarrolla dentro del inmueble, ahora regulado, no genera los recursos suficientes para tal cumplimiento.
Al respecto, después de analizar las actas que conforman el presente expediente, no evidencia este Juzgador ninguna actuación de la Administración que le haga presumir que la Dirección General de inquilinato haya vulnerado el derecho constitucional del hoy accionante al trabajo ni puede derivar de la declaración de rentas presentada ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al año 2009 que no sea posible para el accionante pagar el canon de arrendamiento regulado en el acto administrativo hoy recurrido, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del periculum in mora no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
- I I I -
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano José Antonio Hernández Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.565 procediendo en su carácter de arrendatario del inmueble oficina distinguido con el número 36, ubicado en el Piso 3 del Edificio Miranda, situado en la Calle Sur 4 y Oeste 2, esquina Padre Sierra, Parroquia Catedral, asistido por la abogada Elizabeth Joan Hernández González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.764 contra la Resolución Nº 00013998 de fecha 19 de Marzo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat);
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Once (2011), siendo las Tres y Veinte post meridiem (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ















Exp. 1412
JVTR/EFT/gpg