REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º



ASUNTO No. AP21-R-2010-000961.

PARTE ACTORA: PASCUAL H. PARRA CANELON, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.971.903

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARKY NAVARRO E BORJAS abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.765.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (BIV), sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil del Distrito Federal , en fecha quinde (15) de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (5) de junio de 2001, bajo el numero 49, tomo 38 A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALARCÓN MARQUINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 96.452.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la decisión de fecha, 21/06/2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pascual Parra Canelón, contra la demandada Banco Industrial de Venezuela, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de abril de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representado presto servicios personales y directos para la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., a partir del 31 de mayo de 1977 hasta el día 22 de mayo de 2009, desempeñando como ultimo cargo el de Vicepresidente de la División de la Unidad Administrativa de Soporte Operativo, adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones, siendo despedido sin causa por el jefe de personal confiriéndose atribuciones de la Junta Interventora del Banco siendo la misma decisión irrevocable, que durante la relación laboral ejerció muchas funciones y varios cargos de dirección y de confianza, donde no disponía de los ingresos ni egresos de la entidad financiera, no ejecutaba actos de disposición que implicara disminución del capital social de la entidad ni actuaciones que no fueran estudiadas por la Junta Directiva de la Institución Bancaria, donde su relación laboral desde el año 1995 al 2001, fue como Jefe de Sección II, adscrito a la División de Servicios Especiales, desde el año 2001 al 2005 como Gerente de Departamento II, adscrito al departamento de Imágenes y Data, desde el año 2005 al 2006 como Gerente de Departamento adscrito al mismo Departamento de Imágenes y Data; año 2006 al 2008 Gerente de Departamento, adscrito al Departamento de Operaciones Nacionales y año 2008 al 2009 Vicepresidente de División, adscrito a la División Soporte Operativo, con un horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m. hasta que terminara la ultima tarea del día, que bajo ninguna formalidad terminaba antes de las 6:30 p.m., donde no se sabia con precisión la hora de terminar la jornada de trabajo, con un alto grado de responsabilidad y disposición para las exigencias de la Institución Financiera; durante todo el tiempo de servicio devengo diferentes salarios, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 5.659,48, que en el Banco Industrial de Venezuela (BIV) existe una Convención Colectiva de Trabajo, la cual de conformidad con la Resolución de la Junta Directiva N° JD-2000-711, Acta N° 88 de fecha 19/07/2000, se aprobó la inclusión de los Gerentes de todos los beneficios allí contemplados, haciéndolo extensible a todos los trabajadores y reconociendo además, el pago de cesta ticket y prima por antigüedad, por lo tanto, disfrutaban de los beneficios de la convención colectiva, se desprende de la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela (BIV) el pago en forma triple de las prestaciones sociales, considerada en una indemnización en caso de despido injustificado de los trabajadores solicitando la parte actora una vez estudiadas y corroboradas las causas que dieron origen al despido injustificado se proceda a declarar con lugar la consecuencia jurídica, correspondiente al pago triple de las Prestaciones Sociales a favor del trabajador, que una vez terminada la relación laboral, el trabajador solicito el pago des sus prestaciones sociales, salarios retenidos, indemnizaciones, y demás derechos laborales que le corresponden donde no le han dado respuesta ni le han querido cancelar ninguno de los conceptos, por tal motivo recurre a demandar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la cantidad de Bs. 551.212,11, por los siguientes conceptos Bs. 6.608,70 por 600 días de indemnización de antigüedad calculados a razón del salario integral, Bs. 125.416,61, por concepto de 852 días de prestación de antigüedad calculados conforme al salario integral de cada mes, Bs. 83.151,76, por intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, Bs. 144.536,57, por concepto de indemnización por despido injustificado calculado en forma triple, conforme a lo establecido en la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 33.842,64, por 180 días hábiles de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, calculados a razón de 60 días por cada año y a razón del ultimo salario de Bs. 188,01 de acuerdo a lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 42.303,30 por 225 días de bono vacacional (75*3) calculados a razón del ultimo salario diario de Bs. 188,01; Bs. 13.631,06 por 60 días de utilidades fraccionadas, correspondientes a los 4 meses completos de servicios del año 2009 (180/12*4), calculadas a razón del salario normal de Bs. 227,18 (188,01 más la alícuota del bono vacacional ), Bs. 4.000,00, por concepto de bono pendiente establecido en la (Resolución de junta Directiva de fecha 19 de diciembre de 2008 N° JD-2008-786, Acta N° 89); los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que se le cancelen las prestaciones sociales y demás derechos laborales, calculados a las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, opone como punto previo que en fecha 13/05/2009, se decreto la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Industrial de Venezuela C.A., desincorporando de la nomina a todo el personal ejecutivo de alta jerarquía dentro de la institución, que por el alto nivel del cargo que ocupaba, intervenía en la toma de decisiones u orientaba las mismas, cargos de alta jerarquía como son los Vicepresidentes entre este personal se encontraba el ciudadano Pascual Parra, quien ocupaba el cargo de Vicepresidente de División de Soporte Operativo como el mismo trabajador lo afirma, siendo personal de Dirección y Confianza, conforme fue declarado en la sentencia del 29/07/2009, emanada del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por otra parte alega que se verifica que esta categoría de trabajadores devengaba beneficios superiores a los contemplados en la convención colectiva conforme se desprende de la Resolución de Junta Directiva N° JD-206-735, de fecha 23/11/2006, Acta N° 81, que el personal gerencial y ejecutivo recibía una cantidad denominada “Prima por Jerarquía y Responsabilidad en el Cargo”, a partir del 25/03/2007 y solo otorgaba a personal ejecutivo y dicha prima era recibida por el hoy accionante en el ejercicio de su cargo; posteriormente, en la contestación del fondo, de los hechos admitidos, es cierto y así lo admite que la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada se inicio el 31/05/1977 y finalizo el 22/05/2009, que es cierto y así lo admite que la relación laboral finalizo durante la intervención del Banco Industrial de Venezuela, C.A., donde el ciudadano Pascual Parra ocupaba el cargo de Vicepresidente de División de Soporte Operativo, siendo personal de Dirección y Confianza, asimismo, aduce que es cierto y así lo admite que durante la relación el trabajador ejerció varios cargos, siendo el último de ellos el de Vicepresidente de División de Soporte Operativo, es cierto que el actor devengaba los siguientes beneficios: Bono Vacacional 75 días, Utilidades 180 días (6meses), Bono Quinquenio, Prima de antigüedad, que es cierto que en el Banco, existe una Convención Colectiva, pero lo que no es cierto, es que se aplique a los trabajadores de Dirección y confianza. Niega, y rechaza que siendo su representado una empresa del Estado y aun mas en la condición especial de intervención, el pago de prestaciones pasa por una serie de tramites de orden administrativo, no obstante a ello las mismas están a disposición del actor en el Área, ahora en cuanto a la pretensión de salarios caídos e indemnización por despido injustificado y sustitutivo del preaviso, no prospera en derecho el pago de los mencionados conceptos, niega, rechaza y contradice que el ultimo salario base devengado por el trabajador fuera por Bs. 5.659,48, por cuanto su salario base al finalizar la relación laboral fue de Bs. 5.366,04, niega, rechaza y contradice que al ciudadano Pascual Parra, siendo personal de Dirección y Confianza se le deba pagar por una estabilidad ya que en la Contratación Colectiva, por disposiciones expresas del mismo texto, las partes excluyeron su aplicación al personal de Dirección y confianza establecido en la cláusula N° 2, niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la Convención Colectiva contemple pago triple de prestaciones sociales y por otra parte no corresponde la estabilidad que pretende, niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de que la parte demandada deba pagarle la cantidad de Bs. 551.212,11, pretendiendo abrogarse en unos beneficios de la Convención Colectiva no previstos para esta categoría de trabajadores, niega, que se le adeude al actor por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 6.608,70 y por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 2.078,70 y ninguna otra cantidad toda vez que tales conceptos le fueron pagados al accionante; niega que su representada adeude 852 días por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 125.416,61; niega, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 83.151,76 por concepto de intereses de prestación de antigüedad; asimismo, niega que se le adeude al actor al cantidad de Bs.144.536,28 por concepto de indemnización por despido injustificado, por aplicación de la cláusula N° 46 del Contrato Colectivo; niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 86.721,77 por indemnización sustitutiva de preaviso; y la cantidad de Bs. 33.842,64 por concepto de 180 días de vacaciones y que le correspondan 60 días por cada año correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; niega, rechaza y contradice que su representada adeude Bs. 42.303,30 por concepto de 225 días de bono vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.631,60 por concepto de 60 días de utilidades; ni que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de bono pendiente, que su representada no debe pagar costas procesales en virtud de ser una empresa del Estado y como tal goza de los privilegios y prerrogativas de la nación, que no se le debe pagar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, en forma triple, por cuanto el accionante no tiene la estabilidad relativa que se abroga y por otra parte, el Contrato Colectivo lo excluye de su aplicación, que de los recibos de pago que se promueven, queda demostrado el pago correcto y suficiente de: utilidades, días adicionales de prestación de antigüedad, bonificación por años de servicios, vacaciones, bono vacacional y prima por jerarquía y responsabilidad, por lo cual queda demostrado que su representada pago bien los conceptos antes indicados, solicita se declare sin lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedo reconocido la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado, que era de dirección y confianza, así como los beneficios devengados, quedando controvertido lo siguiente: Si le es aplicable al accionante la Convención Colectiva del Banco, el pago por concepto de salarios caídos e indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el último salario base devengado por el trabajador, si le fue cancelado la indemnización de antigüedad, el pago de 852 días por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 125.416,61; el pago por intereses de prestación de antigüedad, pago de indemnización por despido injustificado, pago por indemnización sustitutiva de preaviso; el pago de Bs. 33.842,64 por concepto de 180 días de vacaciones y que le correspondan 60 días por cada año correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, el pago de 225 días de bono vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 13.631,60 por concepto de 60 días de utilidades, y si se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de bono pendiente, el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, en forma triple, por cuanto el accionante si el accionante tiene la estabilidad relativa que se abroga, si se efectúo el pago correcto y suficiente de: utilidades, días adicionales de prestación de antigüedad, bonificación por años de servicios, vacaciones, bono vacacional y prima por jerarquía y responsabilidad, por lo cual la carga probatoria recae en la parte demandada, la cual deberá demostrar que pago bien los conceptos demandados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió los indicios y presunciones, los cuales de conformidad con la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyen en auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, debiendo señalarse que éstos vienen es a corroborar o complementar el valor o alcance de los medios de prueba aportados. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 9 de la pieza principal, copia simple de carta de despido de fecha 22 de mayo de 2009, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende la notificación hecha al ciudadano Pascual Parra Canelón, de la decisión de prescindir de sus servicios como Vicepresidente de División de Soporte Operativo del Banco Industrial de Venezuela, C.A., toda vez que el cargo desempeñado es de Dirección y Confianza. Así se establece.-

Promovió marcado “A1. A19” que riela inserto del folio 5 al 23, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias de recibos de pagos quincenales, pertenecientes al ciudadano Pascual H Parra Canelón, no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende nombre del accionante Pascual H Parra Canelón, el pago sueldo quincenal de la siguiente manera: desde el 01/01/2008 hasta el 15/01/2008 Bs. 1.669,41, desde el 16/01/2008 hasta el 31/01/2008, Bs. 2.430,70, desde el 01/02/2008 hasta el 15/02/2008 Bs. 1.620,63, desde el 16/02/2008 hasta el 29/02/2008 Bs. 2.479,48, desde el 01/03/2008 hasta el 15/03/2008 Bs. 2.497,41, desde el 16/03/2008 hasta el 31/03/2008 Bs. 2.445,64, desde el 01/04/2008 hasta el 15/04/2008 Bs. 1.669,41, desde el 16/04/2008 hasta el 30/04/2008 Bs. 2.467,33, en fecha 01/11/2008 al 15/11/2008 Bs. 1.065,35, desde el 16/11/2008 hasta el 30/11/2008 Bs. 2.422,37, desde el 01/12/2008 hasta el 15/12/2008 Bs. 2.826,17, desde el 16/12/2008 hasta el 31/12/2008 Bs. 2.173,57, desde el 01/01/2009 hasta el 15-01-2009 la cantidad de Bs. F 1.842,58, desde el 16/01/2009 hasta el 31/01/2009 Bs.2.274,09, desde el 01/02/2009 hasta el 15/02/2009 Bs. 1.842,58, desde el 16/02/2009 hasta el 28/02/2009 Bs. 2.274,09, desde el 01/03/2009 hasta el 15/03/2009 Bs. 01/05/2009 hasta el 15/05/2009 Bs. 1.788,92, asimismo, se evidencia el pago por bono fin de año utilidades año 2008, pago prima de antigüedad, pago de salario de eficacia atípica, pago prima por jerarquía y responsabilidad. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 24 al 42, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, Nro. JD-2001-1117 Acta 107, de fecha 11/12/2001, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 11 de diciembre de 2001 la demandada dictó resolución mediante la cual establece las remuneraciones pendientes por pagar al personal ejecutivo y gerentes referentes a la prima de antigüedad, cesta ticket, así como el porcentaje de las primas de antigüedad, previstos en la convención colectiva,. Así se establece.

Promovió marcado “C1” que riela inserto al folio 43 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 29/10/2007, emitida por el Presidente del Banco Industrial de Venezuela para el ciudadano Parra Canelón Pascual, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la designación al accionante para desempeñar las funciones del cargo de Vicepresidente de División en la División Soporte Operativo a partir del 01/11/2007. Así se establece.-

Promovió marcado “C2” que riela inserto al folio 44 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 12/06/2008, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el ciudadano Parra Canelón Pascual, ha sido ascendido al cargo de Vicepresidente de División, en la División de Soporte Operativo con una remuneración mensual de Bs. 4.192,22. Así se establece.-

Promovió marcado “D, D7” que riela inserto del folio 45 al 51, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de memorando interno de fecha 13/07/2001, a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que lo allí señalado no forma parte de lo controvertido, aunado que no es un instrumento vinculante para esta alzada. Así se establece.-

Promovió marcado “E1, E19 y F1, F12”, que rielan insertos del folio 52 al 72, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de resoluciones de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, Nros. JD-2006735 Acta Nro. 81 de fecha 23/11/2006 y JD-2008-786 Acta Nro. 89 de fecha 19/12/2008, no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada en fecha 23 de noviembre de 2006 dictó la escala salarial de los cargos, así como las primas inherentes a los diversos cargos, y que en fecha 19 de diciembre de 2008, se acordaron bonos sin incidencia salarial, todo ello en virtud de compensar el retraso en la discusión y suscripción de la convención colectiva. Así se establece.

Promovió marcado “G1 al G6”, que rielan insertos del folio 73 al 74, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de cartas de despido, no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que son personas ajenas a la presente controversia motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió marcado “H, H1, H2 y H3”, que riela inserto del folio 79 al 96, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de solicitud de aprobación nueva escala salarial del nivel ejecutivo, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado I1 a I32, que riela inserto del folio 97 al 113, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de Convención Colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “J1 a J32, que riela inserto del folio 114 al 145, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias fotostáticas de acta de asamblea extraordinaria de accionistas del Banco Industrial de Venezuela C.A. de fecha 3 de mayo de 2000, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “K1 a K7”, que riela inserto del folio 146 al 152, copia simple de Gaceta Oficial Nro. 5.396, de fecha 25/10/1999, contentiva de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los originales de los recibos de pago de las quincenas comprendidas desde el 31/05/77 hasta el 25/05/2009, los exhibidos por la demandada serán valorados en el capitulo de las pruebas de la demandada, y en cuanto al resto al no cumplir con la carga de consignar copia de los recibos, ni los datos que lo identifiquen, no es posible otorgar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió la exhibición de los recibos de pagos de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos desde el año 1977 hasta el 2008, la cual fue negada por el Tribunal de Juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 7 al 13, de la pieza Nro. 2, copia simple de sentencia proveniente del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental que no es vinculante para esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 14 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de Convención Colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 33 al 36, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de resolución de Junta Directiva Nro. JD-2006-735 Acta Nro. 81, de fecha 23/11/2006, documental que fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 37, planilla original de corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, de fecha 18 de junio de 1997, no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago al ciudadano Parra Canelón Pascual H. por la cantidad de Bs. 12.198.466,00, por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, debidamente firmada por el accionante y por la persona autorizada del banco, así como sello húmedo de la Institución. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 38 al 187, del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de pagos históricos pertenecientes al ciudadano Pascual Parra Canelón comprendidos desde enero del año 1999 hasta el 31 de mayo del año 2009, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, pago de sueldo quincena, pago prima de antigüedad quincenal, pago bono vacacional año 1999, pago cesta ticket salario fijo, pago salario eficacia atípica, pago utilidades año 1999, 2000, pago utilidad antic. año 2001, pago utilidades año 2002, 2003, pago bono vacacional periodo anterior, pago bono vacacional año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 pago prestaciones días adicionales, pago anticipo de prestaciones año 2004, Bono fin de año 2008, etc., asimismo se evidencia sello húmedo de la Institución. Así se establece.-

Promovió marcado “G y H” que riela inserto al folio 187 y 188, del cuaderno de recaudos Nro. 2, original de planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el accionante recibió en fecha 11/10/2002 la cantidad de Bs. F 16.580,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y en fecha 22/03/2004 recibió la cantidad de Bs. F 6.500,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcado “I, J y K” que riela inserto del folio 190 al 192, del cuaderno de recaudos Nro. 2, Planilla original de Estado de Cuenta de Acreditaciones de Prestaciones Sociales artículo 108, perteneciente al ciudadano Parra Canelón Pascual H., no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el accionante recibió en fecha 16/11/1998, la cantidad de Bs. F 171,07, en fecha 12/07/1999, la cantidad de Bs. F 925,16, y en fecha 31/07/2000 la cantidad de Bs. F 729,09, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, asimismo, se evidencia que esta firmado por el accionante y sello húmedo de la Institución. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 21 de junio de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“(…) En cuanto a la aplicación del contrato colectivo, observa este Tribunal que la convención colectiva de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, en su cláusula 2 establece lo siguiente:

Omissis (…)

Asimismo, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta a as (sic) partes para exceptuar de la aplicación de la convención colectiva a las personas a que se refieren en los artículos 42 y 45 de la referida ley, es decir a los trabajadores de dirección y de confianza. (…) este Tribunal determina que en virtud de que el actor se desempeñó como Vicepresidente de División de Soporte Operativo, está excluido de la convención colectiva, en virtud de lo establecido en la cláusula 2 de la convención, (…) En consecuencia de ello, este Tribunal declara improcedente las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso demandadas en forma triple, establecidas en la cláusula 46 de la convención colectiva, por encontrarse excluido de la aplicación de la convención colectiva. Así se establece. En cuanto al último salario devengado por el actor, (…) tal cantidad debe ser excluida de los cálculos de prestaciones sociales (…) será tomada en cuenta la cantidad de Bs.F 5.366,04 como salario base de cálculo para el pago de los conceptos laborales del actor. Así se establece.En cuanto a la procedencia o no del concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo demandados por el actor (…) se declara su improcedencia. Así se establece. En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad demandados (…) estas cantidades deberán ser deducidas por el experto de los intereses por concepto de prestación de antigüedad cuyo cálculo le corresponda realizar. Así se establece. En cuanto a la procedencia o no de las vacaciones demandadas por el actor en base a 60 días de salario anual, (…) este Tribunal (…) declara procedente el pago de vacaciones de los períodos 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al período 2008-2009 demandados sobre la base de 60 días de salario anual. Así se establece. En cuanto a la reclamación de pago del bono de Bs.F 4.000,00 pendiente por Resolución de Junta Directiva de fecha 19 de Diciembre de 2008, acta N° 89 (…) constituye un pago que al actor no le corresponde por cuanto según dicha resolución la Junta Directiva aprobó el pago de dos bonos sin incidencia salarial como compensación por el retraso en la discusión y suscripción de la convención colectiva, de cuya aplicación el actor se encuentra excluido a tenor de la cláusula N° 2 de la convención colectiva. Así se establece. (…) los conceptos que le corresponden en derecho al actor, (…) 1) Prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 720 días más la cantidad de 66 días adicionales correspondientes a los años 2007, 2008, cuyos pagos no constan en autos y la fracción correspondiente al año 2009, en base al salario integral devengado en el mes correspondiente, (…) asimismo, el experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. 23.080,00 (…) y las cantidades de Bs. 171,07 (…) Bs. 925,16 (…) Bs. 729,09 (…) Bs. 1.139,05 (…) Así se establece. 2) Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, la cantidad de 60 días, sobre la base de 180 días de salario anual, (…), lo que arroja la cantidad de Bs. 10.732,2, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. 3) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: por el período 2007-2008 la cantidad de 75 días y por la fracción correspondiente al período 2008-2009, la cantidad de 68,75, lo que arroja la cantidad total de 143,75 días (…) arroja la cifra de Bs.F 25.712,56, el bono vacacional 2006 no se condena su pago por cuanto fue pagado por la parte demandada. Así se establece. 4- Vacaciones y vacaciones fraccionadas: por el período 2006-2007, la cantidad de 60 días, por el período 2007-2008 la cantidad de 60 días y la fracción correspondiente al año 2008-2009 la cantidad de 55 días, que arroja una cantidad total de 175 días, (…) arroja la cifra de Bs. 35.774,00. Así se establece. (…) condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación (…) La experticia complementaria del fallo que ordenada se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, señalando que “su representado no se le aplico la Convención Colectiva al momento de pagarle sus prestaciones sociales, y que durante toda la relación laboral se le había pagado con la Convención Colectiva, asimismo, señalo que no le fue tomado en cuenta el salario de eficacia atípica al momento de calcularle sus prestaciones sociales”. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que “apela de la condenatoria realizada por la juez a quo respecto del pago de vacaciones, la cual lo mando a cancelar a razón de 60 días por año desde el año 2006 hasta el año 2008,, y lo considera errado, siendo que la ley establece un máximo de 32 días y solicita se ratifique lo decidido por la Juez A quo respecto de los demás puntos de la sentencia, dado que esta probado que era un trabajador de dirección”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó la no aplicación a su representado de la Convención Colectiva del Banco, al momento del pago de sus prestaciones sociales siendo aplicada durante toda su relación laboral asimismo, no le fue tomado en cuenta el salario de eficacia atípica al momento del calculo de sus prestaciones sociales, por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante solamente apelo a la condenatoria del pago de vacaciones a razón de 60 días por año desde el año 2006 hasta el año 2008, siendo lo establecido por la ley un máximo de 32 días.

Está reconocido por ambas partes, que el ciudadano Pascual Parra Canelón ocupaba el cargo de Vicepresidente de la División de la Unidad Administrativa de Soporte Operativo, adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones, el cual es considerado un cargo de Dirección por la Institución Bancaria, lo cual conllevo que al momento del calculo de las prestaciones sociales del accionante, no le fuera tomado en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva, por lo cual, es necesario hacer mención a lo que se considera empleado de dirección, a los fines de concluir si al accionante le es aplicable la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela o esta excluido de su aplicación.

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.”.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (…) no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

Ahora bien, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo aduce lo siguiente:

“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa (…). Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 (…) de esta ley”.

La Convención Colectiva de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, en su cláusula 2 establece lo siguiente:

“Las condiciones de trabajo y demás estipulaciones contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se aplicarán a todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a nivel nacional quedando exceptuado el personal contratado por tiempo determinado, personal en período de prueba y los trabajadores de dirección y confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Visto lo anterior, en el presente caso, esta reconocido el cargo ocupado por el demandante de Vicepresidente de la División de la Unidad Administrativa de Soporte Operativo, adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones, del Banco Industrial de Venezuela y vista las resoluciones de escalas salariales traídas al proceso por ambas partes, se evidencia que el personal con nivel ejecutivo y gerencial, devenga primas de profesionalización, por jerarquía y responsabilidad, por méritos, por antigüedad; el cual fue percibido por el trabajador regularmente, por lo cual, considerando al accionante como empleado de dirección, el hecho de que el patrono le aplicará beneficios superiores a los legales o similares a los contemplados en la Convención Colectiva no puede considerarse que la convención colectiva debe ser aplicada al accionante, pues, el cargo desempañado por el accionante esta excluido del ámbito personal de validez de la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela, siendo que solamente forma parte del contenido de su contrato individual de trabajo aquellos que expresamente le otorgo el patrono (en este caso Bono Vacacional 75 días, Utilidades 180 días (6meses), Bono Quinquenio, Prima de antigüedad). Así se establece.-

Resuelto lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el otro punto objeto de apelación por la parte actora, el cual es el referido a que a su representado al momento del calculo de las prestaciones sociales tampoco le fue calculado considerando el Salario de eficacia Atípica por la empresa demandada.

Al respecto, esta Alzada concluye lo siguiente: Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en su Parágrafo Primero, Segunda Parte, lo siguiente:

“…Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…”.

Ahora bien, en concordancia con el mencionado artículo 133 de la LOT, en su Parágrafo Primero, Segunda Parte y visto que verificadas las actas del presente expediente, se evidencia que las partes convinieron un salario de eficacia atípica y en aplicación a lo establecido en el artículo 133 de la LOT, esta Alzada concluye que el porcentaje de exclusión no debe ser considerado para el calculo de las prestaciones sociales, por lo cual se declara improcedente la solicitud de la representación Judicial de la parte actora apelante, en relación a este punto y así se establece.-

Resuelto los puntos objeto de apelación realizados por la parte actora, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el único punto objeto de apelación realizado por la representación judicial de la parte demandada, el cual es el referido a la condenatoria del pago de vacaciones a razón de 60 días por año comprendido desde el 2006 al 2008, al respecto establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley (…)”.

Visto lo anterior, se concluye que en ninguna normativa esta establecido que se le deba cancelar al trabajador un máximo de sesenta (60) días por concepto de vacaciones, ya que la ley establece hasta un pago de quince (15) días y un día adicional por año hasta un máximo de quince (15) días, lo cual da un total máximo de treinta (30) días, independientemente de los años de servicios, por lo cual esta Alzada condena a la demandada al pago por concepto de Vacaciones los siguientes: Período 2006-2007 un total de treinta (30) días, período 2007-2008 un total de treinta (30) días y la fracción correspondiente al pago por vacaciones del período 2008-2009 un total de 27,5 días, por lo cual la demandada deberá cancelarle por concepto de vacaciones al ciudadano Pascual Parra Canelón, la cantidad de 87,5 días, a razón un salario diario de Bs. F 178,87, lo cual arroja un total a cancelar de Bs. 15.651,12, en consecuencia, se modifica lo establecido por el Tribunal A quo. Así se establece.-

Se confirma lo decidido por el Tribunal a quo en cuanto a:

DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: “…declara improcedente las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso demandadas en forma triple, establecidas en la cláusula 46 de la convención colectiva, por encontrarse excluido de la aplicación de la convención colectiva. Así se establece”.

ULTIMO SALARIO DEVENGADO: “…será tomada en cuenta la cantidad de Bs.F 5.366,04 como salario base de cálculo para el pago de los conceptos laborales del actor. Así se establece”.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: “…de la instrumental cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, la parte demandada logró demostrar que en fecha 18 de junio de 1997 pagó al actor la cantidad de Bs.F 12.198,46 por dichos conceptos, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se establece”.

INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: “… la parte demandada … alegó que dicho concepto era cancelado todos los meses de julio y de los elementos probatorios evacuados en audiencia de juicio consta que la parte accionada logró acreditar que el actor recibió la cantidad de Bs.F 171,07 en fecha 16-11-1998, la cantidad de Bs.F 925,16 en fecha 12-07-1999, la cantidad de Bs.F 729,09 y en fecha 01-06-2001 la cantidad de Bs.F 1.139,05 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (189 al 192 del cuaderno de recaudos N° 2), por lo cual estas cantidades deberán ser deducidas por el experto de los intereses por concepto de prestación de antigüedad cuyo cálculo le corresponda realizar. Así se establece”.

PAGO DE BONO DE BS. 4.000: “…constituye un pago que al actor no le corresponde por cuanto según dicha resolución la Junta Directiva aprobó el pago de dos bonos sin incidencia salarial como compensación por el retraso en la discusión y suscripción de la convención colectiva, de cuya aplicación el actor se encuentra excluido a tenor de la cláusula N° 2 de la convención colectiva. Así se establece”.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 720 días más la cantidad de 66 días adicionales correspondientes a los años 2007, 2008, cuyos pagos no constan en autos y la fracción correspondiente al año 2009, en base al salario integral devengado en el mes correspondiente, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado tomará en cuenta el salario percibido por la parte actora en el mes correspondiente, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 75 días de salario anual y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 180 días de salario anual conforme a lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de sus respectivos intereses, cuyo cálculo se hará igualmente por experticia complementaria del fallo, asimismo, el experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. 23.080,00 recibidos por la parte actora a título de anticipos de prestaciones sociales según consta a los folios 187 y 188 del cuaderno de recaudos Nº 2 y las cantidades de Bs. 171,07 recibidos en fecha 16/11/1998, la cantidad de Bs. 925,16 recibidos en fecha 12 de julio de 1999, la cantidad de Bs. 729,09 recibidos en fecha 31 de julio de 2000 y la cantidad de Bs. 1.139,05 recibidos en fecha 1 de junio de 2001 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (folios 189 al 192 del cuaderno de recaudos Nº 2). Así se establece”.

UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2009: “…la cantidad de 60 días, sobre la base de 180 días de salario anual, a razón de un salario diario de Bs.F 178,87, lo que arroja la cantidad de Bs. 10.732,2, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece”.

BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: “…por el período 2007-2008 la cantidad de 75 días y por la fracción correspondiente al período 2008-2009, la cantidad de 68,75, lo que arroja la cantidad total de 143,75 días de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de 75 días de salario anual, que a razón del salario diario de Bs.F 178,87 arroja la cifra de Bs.F 25.712,56, el bono vacacional 2006 no se condena su pago por cuanto fue pagado por la parte demandada. Así se establece”.

INTERESES DE MORA: “…este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (22 de mayo de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.

CORRECCIÓN MONETARIA: “El pago por concepto de corrección monetaria será de la siguiente manera: Para la prestación de antigüedad será desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22 de mayo de 2009) hasta la fecha de publicación del presente fallo; sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, será desde la fecha de notificación de la demanda (2 de Noviembre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales”.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

La experticia complementaria del fallo que ordenada se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estará a cargo de un solo experto, que será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Pascual H. Parra Canelón, contra la empresa Banco Industrial de Venezuela (BIV), ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo conforme a los parámetros allí señalados. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LUISA ROSALES