REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º



ASUNTO No. AP22-L-2010-000004

PARTE ACTORA: CARMEN HALIDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3-984.377.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.702.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER CASTELLANOS DIAZ, VICTOR JOSE CORRE FERNANDEZ y CRISTINA GIUSEPPINA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 139.996, 110.233 y 114.640 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al tribunal superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos.

La parte actora en su escrito libelar adujo que prestó servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 1 de febrero de 2005, desempeñado funciones de Coordinadora de la Alcaldía Mayor, devengando un salario de Bs. 2.016,00; correspondiéndole la cantidad de Bs. 67.20, diario egresando en fecha 15 de agosto de 2008, posteriormente en fecha 02 de enero de 2007, fue designada Directora de Participación y Poder Popular, en fecha 1/07/2007 comenzó a cumplir sus funciones como Directora, devengado un salario mensual de Bs. 4.284,00, el cual fue cancelado por primera vez en fecha 01/01/2008 quedando pendiente los retroactivos desde el 01/07/2007 hasta 31/12/2007, en fecha 12 de agosto de 2008, renuncio a razón de de la designación de un nuevo Coordinador Metropolitano, que desde el 15 de agosto de 2008 ha tratado por diferente vías que el órgano demandado le cancelara sus retroactivo, en fecha 21 de julio de 2009, le hicieron entrega de sus prestaciones sociales y otros indemnizaciones laborales, en donde no le calcularon las prestaciones sociales en base al salario que devengaba para el 01/07/2007 y tampoco le cancelaron el retroactivo por concepto de aguinaldo, aguinaldo que fue estimado inadecuadamente para el año 2007, por lo que solicita que se realice una experticia complementaria para determinar las diferencias de las prestaciones sociales y las diferencias salariales, calculados hasta el 15 de agosto de 2008, ya que se realizo un pago parcial por la cantidad de Bs. 17.091,48 de las prestaciones sociales en fecha 21 de julio de 2009, aplicando los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y los que se causen hasta su definitiva cancelación a la tasa fija del Banco Central de Venezuela a partir de 15/08/2008, y por ultimo solicita la corrección monetaria en atención a los índices de variación experimentado y que pueda producirse por la perdida del poder adquisitivo.

Con relación a la parte demandada, es pertinente establecer que del estudio de las actas procesales se evidencia que admitida la demanda, se agotaron los trámites de notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 2008, la cual establece que después de 15 días a que conste en el expediente el acuse de recibo se entenderá como notificada la Procuraduría. (Ver folios 172 al del expediente); sin embargo por ser la notificación, una de las formas del proceso la cual tiene como fin ultimo salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, esta Alzada considera pertinente establecer, que bien no se evidencia la notificación del Ministerio Para el Poder Popular para la Salud, por ser este un órgano perteneciente a la Republica, en consecuencia es la de Procuraduría General de La Republica Bolivariana de Venezuela, la que tiene atribución conferida por el estado de salvaguardar los derechos de la misma, concluyendo este juzgador que no fue violado el derecho a la defensa pues fue notificado la Procuraduría en el lapso establecido, Posteriormente no siendo posible la mediación, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de Acta de fecha 12 de agosto de 2010, da por concluida la audiencia preliminar (Ver folio 177 al 178 del expediente), el cual ordenó su remisión a los Juzgados de Juicio, la parte actora reproducen las pruebas ya consignadas, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, según se verifica en el acta de fecha 22/09/2010 (Ver folio 182 al 185 al del expediente) la parte demandada no consigno escrito alguno, en fecha 09/02/2011 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la demandada incoada por la ciudadana Carmen Halida Márquez contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 11/02/2011 se ordena nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República en aplicación de la prerrogativa procesal, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría del General de la Republica.

Asimismo se considera que la demanda quedó contradicha en todas sus partes debido a los privilegios y prerrogativas procesales, en tal sentido, debe entenderse que la parte actora deberá demostrar la existencia de la relación laboral, asimismo que existió un cambio de cargo en donde se le aumentó su salario mensual a partir del 01 de julio de 2007. Así se establece.

Así las cosas, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, corresponde a este Juzgador revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” que rielan inserto al folio No. 6 del expediente principal, copia al carbón de resumen de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones laborales egresados de la Alcaldía Metropolitana emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, a nombre de la ciudadana Carmen Halida Márquez de González, no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, el cargo de Directora de Part. Vecinal, fecha de ingreso (01/02/2005), fecha de egreso 15/08/2008, la antigüedad 3 años, 6 meses y 14 días y el pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad Bs. 25.028,16, intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 489,75. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserto al folio No. 07 de la pieza principal, copia simple de constancia de fecha 20 de septiembre de 2007, emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Departamento de Secretaría de Salud, no siendo impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende que la ciudadana Carmen Márquez ingreso en fecha 02/01/2007 adscrito a la dependencia de Secretaria de Salud, desempeñando un cargo de Directora de Participación y Poder Popular, con un salario de Bs. 2.016,00, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la actora, y el sueldo devengado. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserto al folio No. 8 de la pieza principal, copia simple de memorando emanado de la Secretaria de Salud Dirección de Participación del Poder Popular, dirigido al Licenciado Miguel Villegas, Director de Recursos Humanos, suscrito por la Secretaria de Salud Luisana Solórzano, no siendo impugnada por la parte a quien se le opone en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, solicitud de cancelación del retroactivo por diferencia de sueldo de Coordinadora a Directora, de la ciudadana Carmen Halida Márquez, desde el 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre del mismo año, donde se observa sello húmedo como recibido de la Alcaldía Mayor en fecha 05/08/2008. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” que riela inserto al folio No. 09, de la pieza principal, original de comunicaciones de fecha 06 de agoto de 2008, emitida por la Dirección del Participación del Poder Popular Secretaria de Salud, suscrita por la ciudadana Carmen Márquez, dirigida a la ciudadana Luisana Melo, Secretaria de Salud Metropolitana, no siendo impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la ciudadana Carmen Márquez pone el cargo que desempeña a la orden, el cual es recibido en fecha 11/08/2008 por la secretaria de la Salud. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio No. 10, de la pieza principal del expediente, original de comunicación de fecha 12 de agosto de 2008, emanada del despacho de la Secretaria de Salud suscrito por Carlos Ocanto Pérez, dirigida a la ciudadana Carmen Márquez, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el Coordinador de la Comisión Metropolitana para la Transferencia de los Establecimientos de Atención Medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, acepta la renuncia de la ciudadana Carmen Márquez, en el cargo de Directora de Participación de Poder Popular. Así se establece.-

Promovió marcada “F” que rielan insertos de los folios Nos. 11 al 23 de la pieza principal, copia certificada del expediente administrativo No. 079-2009-03-01750, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, en razón del reclamo intentado por la ciudadana Carmen Márquez contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual es un documento administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que la Inspectoría del Trabajo, admite en fecha 21 de julio de 2009, el reclamo intentado por cobro de la ciudadana Carmen Márquez contra el Ministerio para el Poder Popular para la Salud, de la cual se evidencia la no comparecencia de la parte demandada. Así se Establece.-

Promovió marcadas “G”, “H” y “I” que rielan insertos de los Folios Nos. 24 al 26, de la pieza principal, original de comunicaciones de fechas 17, 19, 17 de junio de 2009 respectivamente, suscritas por la ciudadana Carmen Márquez, dirigidas a los ciudadanos, Coronel José Rafael Bereciartu Director de Recursos Humanos, Doctor José Estanislao González, no siendo impugnada por la parte demandada en consecuencia esta Alzada le otorga Valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la ciudadana Carmen Márquez, solicito que se le cancelaran: 1) sus prestaciones sociales correspondientes desde enero de 2005 a agosto de 2008, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2009, 2) aumento salarial de acuerdo con las funciones que desempeñaba de Directora de Participación Popular desde el 1/07/2007 recibido el 16 de junio de 2009, y 3) el retroactivo por diferencia salarial, bonificación de fin de año y vacaciones desde el 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre del mismo año, el cual fue recibido por el Ministerio Para el Poder Popular Para la Salud en fecha 17/06/2009. Así se establece.-

Promovió la prueba de informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo, dichas resultas no constan a los autos, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno, en relación a dicha prueba.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios (198 al 241) de la pieza principal, se desprenden distintos movimientos de la cuenta corriente No. 0134-0193-42-1931061948, a nombre del ciudadana Carmen Halida Márquez, cedula de identidad No. 3.984.377, la cual fue aperturada en fecha 17/10/2005 entre lo que se destaca pago de nómina de Secretaría de Salud. Quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIZAIDA BORGES, JORGE ANTONIO MADRIZ, EDENIS GUILARTE y MARINA DE ACOSTA. En cuanto a los ciudadanos EDENIS GUILARTE y MARINA DE ACOSTA se dejó constancia de la incomparecencia en la celebración de la audiencia de juicio. En cuanto a la ciudadana ELIZAIDA BORGES, el Tribunal procedió a la evacuación extrayendo de la misma que no estaba segura sobre los hechos que le preguntaban, la señora explico el proyecto en donde de ves en cuando coincidía con el trabajo de la actora en las llamadas escuelas lideres, es decir ella habla del proyecto de las escuelas lideres no de las funciones de la parte actora ni de su desempeño de hecho utiliza una palabra particular “me Imagino que realizaba tales y tales cosas” expreso también que el horario cuando les tocaba trabajar juntas dependía del trabajo como todo empleado publico, por lo que esta alzada considera que este testigo no tiene conocimiento directo sobre los hechos controvertidos, por tanto se desecha. Así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana BORGES DE MÁRQUEZ ELIZAIDA señalo en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN HALIDA MARQUEZ, dado que hacían trabajos conjuntos con la Secretaria de Salud, que le consta que la parte actora se desempeñaba como Coordinadora de Salud desde el 01 de febrero de 2005, dado que ambas realizaron algunas jornadas juntas a partir de esa fecha, sostuvo que su horario era variable dependiendo de la actividad y el cúmulo de trabajo que tenían en ese momento, de igual forma sostiene que dentro de las funciones que tenía la parte actora, en dicha institución era el trabajo con las comunidades y Consejos Comunales, específicamente en el área de salud, dado que su papel primordial era activar las comunidades a fin que tuviera lugar la escuela de líderes, finalmente señala que la parte actora terminó la relación laboral con el ente ministerial en agosto de 2008. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la testimonial del ciudadano JORGE ANTONIO MADRIZ se puede extraer lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Carmen Halida Márquez, ya que se desempeñaba como Coordinadora de Salud de la Alcaldía Mayor desde el 01 de febrero del año 2005, señala que posteriormente continuó trabajando de manera ininterrumpida como Directora de Participación del Poder Popular, sostiene que su horario no estaba realmente establecido, ya que muchas veces había actividades en la mañana en la tarde o en la noche, entre las actividades que realizaba la actora era la coordinación de actividades en la parte de la Secretaria, más que todo de ayuda médica. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio a dicha testimonial, al merecer fe y no ser contradictoria en sus dichos. Así se establece.

Copia certificada de expediente administrativo personal que riela inserto a los folios Nos. 1 al 150, del cuaderno separado, emanado de la Republica Bolivariana de Venezuela, Secretaria de Salud, Dirección de Recursos Humanos, Administración del Personal, Archivo General de la Alcaldía Mayor, sobre los antecedentes de servicios de la ciudadana Carmen Márquez, la cual ingreso en fecha 01/02/2005; con un cargo de coordinadora, en la cual reposan entren otros, copias simples de instrumentales como los puntos de cuenta y los contratos, no siendo impugnados por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia 1) que la parte actora comenzó a prestar servicios personales desde 01/02/2005 al 31/12/2005, devengando un salario mensual de Bs. 1.440,00; (folios No. 2 al 4); 2)que posteriormente fue contratada una vez mas durante el periodo comprendido entre el 01/01/2006/ al 31/12/2006 con un salario mensual de Bs. 1.440,00, dicho contratado tendrá la duración de 12 meses, (folios No. 6 al 11). 3) del Punto Cuenta y de la copia de contrato de trabajo que riela inserta al folio No. 12 al 13. 4) Copia simple de constancia de trabajo de fecha 20 de septiembre de 2007 que riela inserta al folio No.14 la cual ya fue valorada en el folio No. 7 de la pieza principal, marcado “B”. 5) Copia simple de punto de cuenta y contrato de trabajo que riela inserto al folio No. 15 al 16 en donde se evidencia que desempeñaba un cargo como coordinadora durante el periodo comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007 devengado un salario mensual de Bs. 2.016,00, suscrito por la parte actora 6) Copia de punto de cuenta en donde se evidencia que la ciudadana Carmen Márquez desempeñaba un cargo de Directora de Participación Vecinal desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31/12/2008 con un salario mensual de Bs. 4.284,00 folio No. 7) Copia de memorando dirigido a la Directora de Recursos Humanos en donde se le solicita se excluya a la ciudadana Carmen Márquez, a partir del 15/08/2008. 8) Copia de hoja de cálculo de las prestaciones sociales que rielan insertas a los folios No. 30 al 31 ambos inclusive en donde se establece un total a pagar por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 13.571,68.-9) Copia del cálculo de vacaciones no disfrutadas, y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 6.736,80, 10) Copia el cálculo de prestaciones del Personal Contratado suscrita por la parte actora correspondiente al periodo entre 01/02/2005 al 31/12/2005, folio No. 33; copia de calculo de prestaciones personal contratado correspondiente al periodo entre el 01/02/2006 al 31/12/2006, suscrito por la parte actora,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Carmen Márquez contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Esta Alzada observa de la reproducción de la audiencia de juicio oral de fecha 26 de enero de 2011, que la parte demandada comparece y opone como punto previo la reposición de la causa al estado en que se notifique a la demandada.

En consideración al punto previo pasa esta alzada a estudiar pormenorizadamente las actas procesales: 1) en fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, declina su competencia a los tribunales laborales, 2) en fecha 14 de junio de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción da por recibido el presente expediente, 3) en fecha 25 de junio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4) en fecha 7 de junio de de 2010, el alguacil consigna la boleta de notificación Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, 5) en fecha 12 de agosto de 2010, se celebra la audiencia preliminar y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Ahora bien, revisados los autos del proceso y la sentencia consultada, este Juzgador como ya se expreso antes, considera que una vez admitida la demanda, en el presente caso se agotaron los trámites de notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 2008. (Ver folios 172 al del expediente), en consecuencia esta alzada declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así se decide.-

Resuelto el punto previo, pasa este juzgador a establecer los limites de la controversia, tal como fue establecido por el a-quo, es pertinente señalar que la parte accionada, es un órgano el estado, que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que está negada de manera genérica, la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, el despido, el cargo que desempeñaba y el salario alegado, la diferencia en el salario y en consecuencia las incidencias de estas diferencia en cada uno de los conceptos demandados por el accionante, lo cual implica que en el accionante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia de una relación de trabajo, tal como fue detallado supra. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la relación laboral de documentales marcadas “A”, “B” (folio No. 6 y 7 de la pieza principal), adminiculado con el cuaderno separado donde cursa el expediente administrativo personal del la actora de los folios No. (folios Nos. 2 al 4) (folios Nos. 6 al 11); ( folios No.15 al 16); se evidencia, la existencia de la relación laboral, desde el 01/02/2005 hasta el 15/08/2008, así mismo se desprende, el cargo desempeñado por la accionante, así como el pago de los conceptos laborales cancelados por el órgano ministerial. Así se establece.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la parte actora aduce una diferencia salarial, desde el 01/07/2007 hasta el 31/12/2007; sin embargo de documental marcada “B” que riela inserto al folio No. 07 de la pieza principal, donde cursa copia simple de constancia de fecha 20 de septiembre de 2007, emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Departamento de Secretaría de Salud, se desprende que la ciudadana Carmen Márquez en fecha 02/01/2007, desempeñaba un cargo de Directora de Participación y Poder Popular, con un salario mensual de Bs. 2.016,00.

Asimismo del expediente administrativo personal se evidencia de la copia de punto de cuenta que la ciudadana Carmen Márquez, devengaba un salario mensual de Bs. 4.284,00, a partir del 01 de enero de 2008 (ver folio No. 7 del cuaderno de recaudo) con un cargo de Directora de participación Vecinal.

Adminiculando las documentales ut supra, este juzgador observa que la parte accionante no cumplió con la carga de probatoria respecto a la existencia de una diferencia salarial, al contrario se desprende de dichas documentales que si bien la accionante desempeño un cargo de Directora de Participación Popular, su remuneración al asumir el cargo en fecha 02 de enero de 2007 era de 2.016,00 y posteriormente, en fecha 01/01/2008 tenia un salario de 4. 284,00. Así se decide.

Por lo que mal podría esta Alzada establecer la existencia de una diferencia salarial, ya que no se logra demostrar los dichos del accionante, en consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el pago por diferencia salarial pretendida por el actor. Así se decide.-

Ahora bien respecto a las incidencias pretendidas por el accionante, en los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta Alzada, los declara improcedente en vista de que la parte actora no logro demostrar, la existencia de una diferencia salarial, en consecuencia las incidencia pretendidas no fueron acreditadas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana CARMEN HALIDA MARQUEZ, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 09 de febrero de 2011 del Juzgado Duodécimo de Caracas objeto de la presente consulta. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días veintisiete (27) del mes de abril de del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES