Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de abril de 2011
200° y 151°
PARTE ACTORA: TANIA PATRICIA VEGA VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 23.691.705.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ANA MARINA DÍAZ y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.626.-
PARTE DEMANDADA: DA SILVA DA SILVA JARDIN, C.A., (denominada comercialmente Restaurante Brisas del Ávila), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 75, Tomo 14-A-Sgdo., de fecha 31 de enero de 2007, y personalmente a los ciudadanos AGOSTINHO ORLANDO DA SILVA DAS FONTES, AGOSTINO DA SILVA DAS FONTES Y MARIA ROSARIO DA SILVA DE FONTES.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HERMENEGIRDO RAMON GONZALEZ PULIDO y otro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.594.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000069
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Tania Vega contra la Sociedad Mercantil DA SILVA DA SILVA JARDIN, C.A., y personalmente a los ciudadanos AGOSTINHO ORLANDO DA SILVA DAS FONTES, AGOSTINO DA SILVA DAS FONTES Y MARIA ROSARIO DA SILVA DE FONTES.-
Recibido como fue el presente expediente mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011, posteriormente, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 25 de abril de 2010 a las 11:00 am, lo cual ocurrió.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo, en líneas generales, al igual que lo hiciera mediante escrito consignado a los autos, que el día de la celebración de la audiencia preliminar, tuvo una confusión producto de la coincidencia de las vacaciones decembrinas, siendo que acudió a la misma, empero en fecha posterior, añadiendo a demás que ellos ya habían pagado las prestaciones sociales a la demandante, que a los autos consignaron las pruebas de dichos pagos, que no se negaban a conciliar, solicitando que se revocara el auto apelado y se verificara y ordenara lo conducente.
Pues bien, mediante acta de fecha 07/01/2011, el a-quo declaró que siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, dejaba constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose 05 días hábiles para dictar el dispositivo, siendo que el 14 de enero de 2011, publica el fallo declarando con lugar la demandada, empero, señala que los codemandados fueron notificados para la audiencia preliminar el día 30 de noviembre de 2010, dejándose constancia por la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el día 10 de de diciembre de 2010 (lo cual es cierto, toda vez que así lo constato esta alzada), amen que, esta alzada también observa que la Coordinación de este Circuito Judicial dejo constancia de las resultas del alguacil el día 01/12/2010.
Consideraciones para decidir:
Así las cosas, quien decide considera prudente traer a colación lo que han venido estableciendo tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, cuando indican, la primera de las nombradas, que los jueces deben observar, en casos como el de autos, además del caso fortuito y la fuerza mayor, aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, y la segunda, en cuanto a que, lo que la norma castiga (Art. 131 ejusdem) es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes, por lo que “…de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera conveniente traer a colación lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Vale señalar igualmente que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Mientras que el artículo 128 de la precitada ley indica: “…Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandantes…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1º) en fecha 01/12/2010, el alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a las codemandadas; 2º) en fecha 01 de diciembre de 2010, la Coordinación judicial dejó constancia de las notificaciones efectuadas por el alguacil; 3º) en fecha 10/12/2010, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de las notificaciones efectuadas por el alguacil, señalando lo siguiente “…Quien suscribe (…) Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil (…) encargado de practicar la notificación de…” la parte codemandada “….en el juicio que le tiene incoado (…) signado con el N° AP21-L-2010-005632, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, diez de diciembre de dos mil diez…”; 4º) en fecha 07 de enero de 2011, se llevo a cabo la audiencia preliminar indicando el Juzgado de Mediación que compareció la parte acciónante y dejó expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte codemandada; 5º) en fecha 14 de enero de 2011, se dictó el dispositivo y publicó el fallo, declarándose con lugar la demanda, de la cual apeló el hoy recurrente, tempestivamente.
Ahora bien, en razón de los hechos expuestos supra y, en atención a las normativas y doctrinas que señalan en la parte motiva de este fallo, resulta necesario concluir que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar estaba rota la estadía a derecho de las partes, ello en virtud que entre el momento en que el alguacil dejó constancia de las notificaciones practicadas 01 de diciembre de 2010 (ver folios 18 al 25) y el 10 de diciembre de 2010, fecha en la cual (ver folio 26) fue cuando se dejó constancia por la Secretaría del Tribunal a los fines que comenzaran a correr el lapso de 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, transcurrió más de ocho días, siendo que tal circunstancia implica una paralización de la causa por un prolongado período de tiempo, pues dicha constancia debía hacerse al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no 09 días después de practicadas las notificaciones, cuestión esta que crea inseguridad jurídica, por la que debía el a quo notificar a las partes. Así se establece
En abono a lo anterior, vale señalar que los lapsos procesales son condiciones de tiempo que tienen por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones jurisdiccionales que puedan tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades previamente determinadas, siendo que al estar rota la estadía a derecho, para la validez del acto se requería de la comparecencia de las codemandada, la cual con su inasistencia, quedó en estado de indefensión, pues al existir una paralización prolongada de la causa, sin que se ordenara la notificación de las partes, la continuación del proceso se infeccionaba de nulidad, siendo necesario que no se llevara a cabo la audiencia preliminar y se ordenara las notificaciones a que haya lugar, a los fines de una reanudación del proceso ordenado y ajustado a derecho, cuestión que al no hacerse, repito, conllevó a una violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.-
En tal sentido, esta Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que en virtud de no haberse acordado la notificación de los codemandados, no obstante estar rota la estadía a derecho para el momento de celebración de la audiencia preliminar, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las codemandadas, por lo que, en consecuencia, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de las codemandadas, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, anulándose la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que cumplido dicho tramite deberá dársele continuación a la causa conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Vale indicar, que el criterio expuesto supra respecto a la rotura de la estadía a derecho de las partes, ha sido expuesto en distintas decisiones por este jugador a saber, Exp. Nº 001376-T, Exp. AP21-R-2010-001370, Exp. AP21-R-2010-000531, Exp. AP21-R-2010-000706, entre otros, con lo cual en la presente causa se da cumplimiento al principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la sentencia de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. LUISA ROSALES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/LR/lf
Exp. N°: AP21-R-2011-000069.
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