REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Abril de 2011
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000171

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/02/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: ANTONELLA MAGNIFICO COLMENARES, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 15.364.307.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL RON CHACIN, y otros, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.63.318

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17/01/2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 01/05/2005 bajo el cargo de Secretaria Ejecutiva, devengando un salario mensual de Bs. 1.250,00; posteriormente, en fecha 02/01/2006, devengó un salario de Bs. 1.500,00; subsecuentemente, en fecha 01/01/2007, se generó otro aumento del salario mensual y su salario fue de Bs. 2.110,00; luego en fecha 01/01/2008, se generó otro aumento del salario mensual, devengando un salario de Bs. 2.426,50 y finalmente, en fecha 01/01/2009, se generó un último aumento del salario mensual de Bs. 3.562,14. Aduce que en fecha 27/02/2009, el Ministerio notificó a mi representada que debido a la presunta culminación del proyecto del Plan Nacional de Implementación de Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, finalizaba su contrato a partir de la citada fecha, lo cual considero un despido injustificado, Igualmente señala la parte accionante, que para el momento del despido, la actora se encontraba bajo vigencia de la 5ta renovación de su contrato laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha relación debe considerase de tiempo indeterminado, en virtud que no existen razones especiales que justifiquen las prórrogas, ya que a pesar que en los mismos se expresa que la remuneración era por concepto de Honorarios Profesionales. Visto que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de los montos correspondientes a los beneficios laborales, acudió para demandar al Ministerio para que pague y reconozca los beneficios laborales que le corresponden los cuales son discriminados de la siguiente manera:
1) Indemnización de Antigüedad (art. 125): 120 días Bs. 14.248,00;
2) Indemnización de Preaviso (art. 125): 60 días Bs. 7. 124,00;
3) Aguinaldos 2005 (art. 174): 60 días Bs. 2.500,00;
4) Vacaciones 2005 (art. 219): 10 días Bs. 416, 67;
5) Bono Vacacional 2005 (art. 223): 30 días Bs. 1.250,00;
6) Aguinaldos 2006 (art. 174): 90 días Bs. 4.500,00;
7) Vacaciones 2006 (art. 219): 15 días Bs. 750,00;
8) Bono Vacacional 2006 (art. 223): 45 días Bs. 2.250,00;
9) Aguinaldos 2007 (art. 174): 90 días Bs. 6.330,00;
10) Vacaciones 2007 (art. 219): 15 días Bs. 1.055,00;
11) Bono Vacacional 2007 (art. 223): 45 días Bs. 3.165,00;
12) Aguinaldos 2008 (art. 174): 90 días Bs. 7.279,50;
13) Vacaciones 2008 (art. 219): 15 días Bs. 1.2132,25;
14) Bono Vacacional 2008 (art. 223): 45 días Bs. 3.639,75;
15) Aguinaldos 2009 (art. 174): 15 días Bs. 1.781,00;
16) Vacaciones 2009 (art. 219): 2,5 días Bs. 296,83;
17) Bono Vacacional 2009 (art. 223): 7,50 días Bs. 890,50;
18) Diferencia de Antigüedad (art.108): 10 días Bs. 1.259,76;
19) Antigüedad (art. 108) Bs. 23.904,99;
20) Intereses (art. 108) Bs. 6.086,71;
Totalizando la demanda en la cantidad de Bs. 89.940,97.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte accionada en la persona del Procurador General de la República dio contestación a la demanda, alegando los siguientes hechos:

En principio alegó, agotamiento de la vía administrativa ante el Ministerio, señaló que visto que el expediente no consta que la parte actora, haya agotado previamente la vía administrativa, entiende que la parte actora no dio cumplimiento al referido Procedimiento Administrativo, razón por la cual solicitó, se declare la inadmisibilidad de la demanda.

De otra parte, señaló que la actora pretende el reconocimiento de supuestos derechos laborales cuando la realidad de los hechos, es otra y se tarta específicamente que la demandante prestó servicios para el Ministerio bajo la figura de honorarios profesionales, no solo desde el punto de vista formal sino desde la práctica, en este sentido debemos destacar que su relación fue a través de un contrato de naturaleza civil, por cuanto no revistió los elementos que conllevan a considerar su relación de índole laboral, ya que nunca estuvo sujeta a disposición exclusiva del Ministerio, siendo el hecho que el propósito de su contratación fue para realizar actividades de apoyo para facilitar la acción rápida para la implementación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos, también participó en la formulación de planes de acción para el desarrollo de las obras del proyecto, sin relación de dependencia, sin subordinación y sin pago de remuneración de dependencia, es decir, que su relación con mi representada no fue laboral sino civil cuyo pago fue acordado según su propia solicitud previa, por obra ejecutada, pactada de común acuerdo a ser cancelada por la vía de honorarios profesionales. Asimismo, señala que el pagó se realizó en una cantidad única pagada por cada mes o quincena, sin ningún tipo de descuento, pues se trata de un anticipó al pago final que fue acordado con anterioridad en cada caso. Igualmente aduce que estamos en presencia de un contrato que no es de naturaleza laboral por lo que la reclamante no tiene derecho al pago de prestaciones sociales, por cuanto, este tipo de beneficios no se generaron en razón de su prestación de servicios independientes, pues no se trata de una trabajadora ni a tiempo determinado ni a tiempo indeterminado, ya que la vinculación que tuvo con mi representada fue a través de un contrato de servicios profesionales (honorarios profesionales) que finalizó por haber culminado la fase del proyecto para la cual fue contratada.
De otra parte niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, tales como:
• Que la ciudadana ANTONELLA MAGNIFICO COLMENARES, haya prestado servicios como trabajadora contratada de mi representada desde el día 1/05/2005 hasta el 27/02/2009, por cuanto la actora no perteneció a la nómina de trabajadores del Ministerio, sino se encontraba dentro de los contratados por honorarios profesionales,
• Que la actora hubiere devengado salario alguno, por cuanto las cantidades que recibió fueron anticipos mensuales de honorarios profesionales según las condiciones de su contratación;
• Que la trabajadora devengara un salario invocado en la demanda;
• Que haya sido despedida ni justificada ni injustificadamente en fecha 27/02/2009,
• Que mi representada adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional 2005, 2006, 2007 y 2008, cantidad alguna, en virtud de que su prestación de servicios era por honorarios profesionales;
• Que mi representada adeude por concepto de Utilidades años 2005, 2006, 2007 y 2008, cantidad alguna, en virtud de que su prestación de servicios era por honorarios profesionales;
• Que mi representada adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 23.904,99, en virtud de que su prestación de servicios era por honorarios profesionales;
• Que la ciudadana haya sido despedida injustificadamente,
• Que se le adeude los conceptos de Indemnización de Antigüedad Bs. 14.248,00 y el concepto de Indemnización de Preaviso por Bs. 7.124,00.


FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada recurrente, señaló como fundamentación en contra de de la sentencia de fecha 17/01/2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que la actora debió agotar la vía administrativa previamente, asimismo señala que la relación laboral entre la actora y la demandada estaba basada en un contrato de honorarios profesionales, toda vez que la actora es contratada en el marco del Proyecto del Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, como asesora experta, en el cual debía traducir los documentos de ingles a español y viceversa. Igualmente indica que consta en el expediente recibos de pagos, en el cual se evidencia que la actora recibía el pago por honorarios profesionales, sin que se le haya hecho descuento alguno. En tal sentido, solicita sea declarada la presente apelación con lugar y consecuencialmente la demanda sin lugar.

ALEGATOS DE AL PARTE ACCIONANTE NO RECURRENTE

Asimismo, la parte accionante no recurrente, expuso sus correspondientes observaciones, señalando de conformidad con la sentencia recurrida, que la actora estaba bajo la subordinación y dependencia de la accionada; indicó lo señalado por la Organización Internacional del Trabajo en materia de los contratos mercantiles y/o civiles, indicando que en ocasiones éstos ocultan una relación de índole laboral.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar, en principio, la procedencia del agotamiento previo de la vía administrativa en los juicios contra la República; posteriormente de ser declarada la improcedencia el agotamiento previo del procedimiento administrativo, determinar la naturaleza de la relación entre la actora y la accionada, la cual de ser declarada índole laboral, se condenara los conceptos reclamados.

Se establece la distribución de la carga probatoria, tomando en consideración lo alegado por cada una de las partes; en tal sentido, se establece que visto como fue contestada la presente demanda, le corresponde a la parte accionada demostrar que la naturaleza del vínculo que unió a la actora con la accionada, es de naturaleza civil.

Visto lo anterior, esta juzgadora pasa de seguida a analizar el acerbo probatorio aportados a los autos, por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Marcada con la letra “B”, inserta al folio 06 del presente expediente, la parte actora promovió como anexo al libelo de demanda, la cual fue ratificada en el escrito de pruebas, contentivo de original de constancia de Trabajo de fecha 09/03/2009, de la misma se desprende el cargo, el salario, que la actora suscribió 05 contratos con la accionada bajo el figura de honorarios profesionales.

Marcada con la letra “C”¸ inserta al folio 07 del presente expediente, la parte actora promovió como anexo al libelo de demanda, la cual fue ratificada en el escrito de pruebas, contentivo de original de oficio dirigido a la actora de fecha 27/02/2009, mediante la cual se le informa la culminación del proyecto del Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo, sobre contaminantes orgánicos persistentes y la finalización de su contrato a partir del 27/02/2009.

Marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, inserta desde los folios 08, al 14 ambos inclusive del presente expediente, contentivos de original de contratos de trabajo, la parte actora promovió como anexo al libelo de demanda, la cual fue ratificada en el escrito de pruebas de los cuales se evidencia que el primer contrato fue suscrito el 20/09/2005 el cual tendría una vigencia de 08 meses, el segundo contrato con una vigencia de 02/01/2006 al 31/12/2006 y el tercer contrato del 02/01/2008 al 31/12/2008; asimismo, se evidencia las condiciones contractuales entre las partes.

Marcado con la letra “G”, inserta desde los folios 119 al 184 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de recibos originales de pago correspondiente a la cancelación de salario mensual de los cuales se evidencia que la accionada emitía recibos de pagos a la actora cancelándole por honorarios profesionales mensuales, suscritos conformemente por la actora, a excepción de los que rielan a los folios 182, 183 y 184 respectivamente.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con o establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcado con la letra “H” inserta desde los folios 185 al 194 ambos inclusive, contentivo de recibos de pagos viáticos.

En relación a las pruebas precedentes, quien decide observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta, en consecuencia será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada con la letra “I”, inserto desde los folios 196 al 212 del presente expediente, contentivo de reproducciones de correo electrónico, de las mismas se evidencian instrucciones de trabajos, que le era impartida tanto a la actora como a un grupo de trabajadores, para realizar actividades.


Marcada con la letra “J”, inserta 213 al 226 ambos inclusive del presente expediente copia del Informe de la implementación del Proyecto de Estocolmo.

En relación a la prueba precedentes, quien decide observa que evidentemente en virtud de la naturaleza de la presente documental, no está suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

Marcadas “B”, “C” “D”, “E” “F”, “G” “H”,“I”, “J” inserta desde 51 al 65 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de copias certificadas de Punto de Cuentas, con sus respectivos contratos de los mismos se evidencian autorización para la contratación de la ciudadana Antonella Magnifico, actora en la presente causa, como Secretaria Ejecutiva desde el día 01/05/2005 al 31/12/2005, así como las sucesivas renovaciones.

En relación a las pruebas precedentes, quien decide observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fuere opuesta, en consecuencia será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcadas con la letra “L”, inserto desde los folios 71 al 115 ambos inclusive del presente expediente, contentivos de copias certificadas de recibos de pago de los cuales se evidencia hoja de la nómina de Calidad Ambiental, en el cual señala los periodo de pagos de la actora.

En relación a las pruebas precedentes, quien decide observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fuere opuesta, en consecuencia será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del Agotamiento previo de la vía Administrativa:
La parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda incoada en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado; al respecto esta Juzgadora considera que tal pedimento es inoficioso toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/05/2007, en el caso Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. Bauxilum, C.A., estableció que en material laboral es aplicable el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia laboral por lo que se declara la improcedencia de tal pedimento. Así se establece.

Corresponde a esta juzgadora, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada, establecer la naturaleza de la relación existente entre la actora y la demandada. En tal sentido, observa quien decide que alega la parte actora haber laborado para la accionada desde el 01/05/2005 hasta 27/02/2009, que para la fecha en que se produjo el despido, se encontraba vigente la quinta renovación del contrato. De otra parte, la accionada señala que la actora fue contratada bajo la modalidad de honorarios profesionales, como asesora experta en el proyecto del Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo, sobre contaminantes orgánicos persistentes y visto la culminación del referido proyecto, finalizó su contratación.

Visto lo anterior, el punto esencial es determinar la naturaleza de la prestación del servicio, si hay o no una relación de índole laboral. Con el afán de la búsqueda de la verdad, esta juzgadora ha tomado del haz o catalogo de indicios que ha aportado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias dictadas al respecto, dentro de las cuales encontramos la proferida en fecha 13/08/2002, N° 489, la cual expresó lo siguiente:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:


1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible…”

Visto lo anterior, esta juzgadora concluye que, los indicios hay que valorarlos en conjunto y también hay que medir la potencia específica que tenga uno o determinado indicio, en virtud que puede haber un indicio en particular que adquiera una potencia más allá que dos o tres indicios adminiculados los unos a los otros o en su conjunto. En tal sentido, el tratadista LUIS MUÑOZ SABATE, define como la potencia sindromica del indicio, como la capacidad que tiene el indicio para determinar por si solo o acumulado con otros indicios una presunción (Luis Muñoz Sabate, Técnica Probatoria Pág. 243, editorial Temis 1.997).

En relación a la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)”

En tal sentido, quien decide considera que la actividad de la accionada es tendiente a la simulación de un contrato de trabajo, toda vez que, la ley señala contratos de trabajo para tipificar situaciones especificas; en el caso de marras, observamos, que la actora suscribió un contrato y 04 prórrogas y si bien es cierto, la actora fue contratada dentro del marco del proyecto de Estocolmo, no es menos cierto, que al prorrogar el mismo, por más de dos oportunidades, el contrato pasa a ser a tiempo indeterminado y por ende la condición de la trabajadora varía. Por otro lado, considera quien decide que a los efectos de demostrar el contrato civil de honorarios profesionales, el mismo se evidencia en virtud de la no subordinación del actor con la accionante; en el presente caso, la actora se encontraba subordinada a las órdenes de la accionada, circunstancia ésta imposible en el caso del contrato de honorarios profesionales.
Todos estos indicios corroboran la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que obra a favor de la prestataria del servicio.

“Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)”

En virtud de lo anterior, es forzoso para esta juzgadora, con base a los argumentos señalados y a las pruebas previamente valoradas, concluir que ha quedado evidenciado que entre la actora y la accionada existió un vínculo de índole laboral, el cual se inició el día 01/05/2005 y culminó el 27/02/2009, mediante la contratación de la actora como Secretaria Ejecutiva, devengando un salario para el año 2005 de Bs. 1.250,00 mensuales. A partir del 02/012006, se generó un aumento del salario mensual, en la cantidad de Bs. 1.500,00 y, el 01 /01/2007, se generó otro aumento del salario mensual en la cantidad de Bs. 2.110,00. En 01/01/2008, se generó otro aumento del salario mensual, en la cantidad de Bs. 2.426,50. El 01/01/2009, se generó un último aumento del salario mensual de Bs. 3.562,14. Así se establece.

Queda establecido que el salario devengado por la actora durante la relación laboral es el señalado supra, asimismo a los efectos de establecer la base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales, se señala que el salario integral utilizado para pagar la antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., es el salario mensual devengado por la actora más las incidencias de las utilidades y el bono vacacional. A tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte accionada, quien deberá establecer el monto correspondiente de los conceptos condenados, bajos las determinaciones establecidas en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fuera la relación laboral, y visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte accionada, esta juzgadora pasa a revisar la condenatoria del fallo apelado, en virtud de los privilegios otorgados a la república, no obstante, deja establecido, que en virtud del principio cuantum apellatio cuantum devolutio, la misma será revisada sin cambiar su condenatoria. Así se establece.

De los Conceptos Condenados:
De la Antigüedad (108 de la L.O.T) desde 01/05/2005 al 27/02/2009 : Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 01/05/2005 y como fecha de culminación, el 27/02/2009, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Así se decide.

Del Despido injustificado (artículo 125 de la L.O.T): De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de de 120 días del último salario integral, es decir, el compuesto por la suma de Bs. F. 3.562,14 mensuales mas la incidencia de utilidades, bono vacacional.

Indemnización Sustitutiva de preaviso (Artículo 125 de la L.O.T): De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de 60 días de salario integral, es decir, el compuesto por la suma de Bs. F. 3.562,14 mensuales, mas la incidencia de utilidades, bono vacacional.

De los Aguinaldos fraccionados 2005 (Artículo 174 de la L.O.T): Se ordena el pago correspondiente a la fracción de 07 meses, toda vez que la actora comenzó a trabajar desde el 01/05/2005. Dicho pago deberá realizarse en base al salario mensual devengado correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

De los Aguinaldos 2006 (Artículo 174 de la L.O.T): Se ordena el pago correspondiente 15 días, en base al salario mensual devengado correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

Vacaciones 2005-2006 (Artículo 219 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 15 días de salarios mensual básico correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

Bono Vacacional 2005-2006 (Artículo 223 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 07 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

De los Aguinaldos 2007 (Artículo 174 de la L.O.T): Se ordena el pago correspondiente 15 días, en base al salario mensual devengado correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

Vacaciones 2006-2007 (Artículo 219 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 15 días de salarios mensual básico correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

Bono Vacacional 2006-2007 (Artículo 223 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 08 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

De los Aguinaldos 2008 (Artículo 174 de la L.O.T): Se ordena el pago correspondiente a 15 días, en base al salario mensual devengado correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

Vacaciones 2007-2008 (Artículo 219 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 15 días de salarios mensual básico correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

Bono Vacacional 2007-2008 (Artículo 223 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 09 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

De los Aguinaldos 2009 (Artículo 174 de la L.O.T): Se ordena el pago correspondiente 15 días, en base al salario mensual devengado correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

Vacaciones 2008-2009 (Artículo 219 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 15 días de salarios mensual básico correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

Bono Vacacional 2008-2009 (Artículo 223 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 10 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

Intereses sobre las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.

En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones 2005 y Bono Vacacional 2005, se considera improcedentes por cuanto se evidencia que la fecha de ingreso de la demandante a la demandada se realizó el día 01/05/2005, por o tanto le nace el derecho de sus vacaciones y bono vacacional es el 01/05/206, por lo que mal puede demandar estos conceptos sin haberle nacido el derecho de disfrutarlo, por tal razón se niegan los mismos. Así se establece.

En cuanto a lo demandado por Diferencia de Antigüedad (art.108), observa esta Juzgadora que la demandante solamente se limitó a señalar los días y montos a reclamar sin ningún fundamento, por tal razón se niega el mismo por falta de motivación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17/01/2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada entre la ciudadana ANTONELLA MAGNIFICO COLMENARES, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 15.364.307, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en consecuencia se ordena cancelar a la actora los conceptos laborales indicados en la parte motiva del fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de 2011.
LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,


Abg. TOMAS MEJIAS

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. TOMAS MEJIAS


GON/TM/ns