REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Quince (15) de Abril de 2011


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001295

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado procede a publicar el presente fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: ZORAIDA DEL VALLE PAYARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.888.634.

PARTE AGRAVIANTE: METRO DE CARACAS.,

MOTIVO: Apelación de la parte agraviada en contra de sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2011.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 10 de Febrero 2011 es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 14 de Febrero de 2011 fue recibido el presente asunto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Febrero de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por la Ciudadana Zoraida del Valle Payares Rodríguez contra la sociedad mercantil, C.A. Metro de Caracas.

En fecha 21 de Febrero de 2011, la parte agraviada asistida por la Abog. Nancy Arellano, inscrita en el IPSA bajo el Nª 21.526 apela de la sentencia de fecha 16-02-2011.
En fecha 22 de Febrero 2011 fue oída la apelación ejercida por la accionante agraviada de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En fecha, 28 de Febrero de 2011, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2011, se le da entrada al presente expediente y se fija lapso para dictar y publicar sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante como fundamentos de la acción de amparo constitucional, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que prestó servicios para la empresa C.A. Metro de Caracas presuntamente agraviante durante 22 años, en los cuales mantuvo una conducta intachable, y acorde con los requerimientos y lineamientos de la empresa.
Señala que en fecha 02-09-2010 la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante le muestra una carta de despido injustificado emitida por su Presidente ciudadano Víctor Hugo Matute, producto de ello acude a los Tribunales laborales a los fines de demandar a la mencionada empresa por los daños causados.
Alega que en fecha 05 de marzo de 2010 le fue dada en adopción una niña, según consta en sentencia emanada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16., expediente AP51-V-2008-0016332, con lo cual se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en los Artículos 384 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señala la presunta agraviada que la empresa al pretender “suprimir sus servicios” se le vulneraron los derechos constitucionales y legales de su menor hija establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, creados mediante acuerdos internacionales, que establece el interés superior que priva ante cualquier situación que de alguna manera involucre a menores.
Fundamenta su acción de amparo en la violación de las siguientes disposiciones: del Artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículo 78 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Artículo 384 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, por violación flagrante de la inamovilidad maternal al haber sido despedida, a sabiendas de que había adoptado una niña y encontrarse protegida por el fuero maternal.
Finalmente solicita sea ordenada de forma inmediata la reincorporación a su puesto de trabajo en la empresa C.A. Metro de Caracas y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 02 de septiembre de 2010, fecha del despido injustificado.
II
DE LA ADMISIBILDIAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.

En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) [L]a acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley.

En el presente caso, la parte agraviada denuncia la violación por parte del patrono, al derecho de inamovilidad por fuero maternal, al haberla despedido injustificadamente, luego de haber adoptado una niña, según consta de sentencia dictada por del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16., expediente AP51-V-2008-0016332. Ahora bien, al estudiar la violación de derechos y garantías de rango constitucional, se observa que la denunciante, tenía la vía ordinaria para interponer la acción sobre el fuero maternal. Como puede deducirse de lo dicho, la parte querellante optó por no ejercer la vía ordinaria disponible a su favor, con lo cual, conforme a la jurisprudencia citada supra, no se podía acceder a la vía constitucional para solicitar la reincorporación al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, no obstante se trata de normas de rango legal.
De toda la motivación anteriormente expresada, esta alzada concluye que la acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible, con los demás pronunciamientos de ley.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE PAYARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.888.634, en contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS. En caracas, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez (2011).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

Abog. Tomas Mejias

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. Tomas Mejias.



Exp. No. AP21-R-2011-278
GON/TM/go