REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Abril de 2011
200º y 152º
Sentencia Definitiva
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000248
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13/04/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: EDDY JACQUELINE CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.160.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN NOGALES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZARA VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1.998, bajo el N° 50, Tomo 213-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, ADRIANA ALVAREZ MEDINA, PEDRO OSSORIO CARABALLO y FABIANA BENAIM MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 120.215, 130.767, 111.971 y 129.943 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/01/2011.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que comenzó a prestar servicios personales, subordinados para la empresa demandada ZARA DE VENEZUELA, S.A. en la sede ubicada en el Centro Comercial El Tolón desde el 15/10/2003 hasta el 19/02/2008 fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Señala que desempeñaba el cargo de vendedora, alega que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, y que el jueves era su día de descanso semanal. Aduce que su horario era de 11:00 a.m a 08:00 p.m y que cuatro (04) días al mes prestaba servicios hasta las 12:00 de la noche los días viernes cuando llegaba mercancía nueva. Señala que el salario que devengó era mixto, conformado de una parte básica, una comisión del 0,1% de las ventas, bono nocturno, bono de resalta, prima dominical y horas extraordinarias nocturnas. Señala en fecha 15/04/08 la empresa accionada le hizo un pago de las prestaciones por la cantidad de Bs. 1.174,53 la cual se deduce del monto demandado. En consecuencia, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
1. Vacaciones causadas no disfrutadas correspondientes del 15/10/2003 al 15/10/2007: Bs. 15.427,20.
2. Bonificación por vacaciones (artículo 223 L.O.T) correspondiente desde el año 2004 al 2007: Bs. 4.371,04.
3. Utilidades anuales desde 15/10/2003 al 19/02/2008: Bs. 65.565,60.
4. Prestación de Antigüedad de 15/10/2003 al 19/02/2008: Bs. 21.268,40.
5. Prestación de Antigüedad pago adicional: Bs. 1.173,34.
6. Indemnización por despido: Bs. 21.039,60.
7. Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 10.519,80.
8. Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.285,60.
9. Bono vacacional fraccionado: Bs. 473,10.
10. Intereses sobre prestación de antigüedad.
11. Bono nocturno: Bs. 17.358,48.
MENOS: Bs. 1.174,53.
Mas los intereses de mora y la indexación.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 157.307,63.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción; no obstante ello, negó la fecha de egreso alegada por la actora, indicando que ésta renunció el 27/01/2008. Igualmente negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en su escrito libelar en relación a: la jornada de 09 horas de trabajo y la prestación del servicio de los viernes hasta las 12:00 pm, cuando llega la mercancía, para un total de horas extras de 58 horas semanales, igualmente negó el bono nocturno reclamado. Negó que se le adeude a la trabajadora, 120 días de salario por concepto de utilidades anuales, por cuanto el mismo fue pagado oportunamente. Asimismo, negó que se le adeude el pago correspondiente a las vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, por cuanto los mismos fueron cancelados en la liquidación. En cuanto a la prestación de antigüedad niega la base de cálculo alegada por la actora, y añade que la actora renunció, por lo tanto no le corresponde las indemnizaciones de ley.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora recurrente señaló como punto de apelación, la violación de los artículos 49 de CRBV, así como el incumplimiento de los artículos 61 y 64 de la L.O.T. Igualmente, señaló el silencio de prueba en relación al acervo probatorio inserto a los autos. Señaló que el juez a quo declaró la prescripción de la causa tomando en consideración que entre el 27/01/2008, fecha ésta alegada por la parte demandada como terminación de la relación laboral, y la fecha de la introducción de la demanda, según el criterio del a quo, operó la prescripción; sin embargo señala el recurrente, que consta en autos, al folio 118, carta de la cual se evidencia que existe contradicción entre las fechas de la emisión de la carta y la fecha de recibo de la misma. Asimismo, Indicó la parte recurrente que el pago del cheque realizado en fecha 05-03-2008, a la actora interrumpe la prescripción.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Visto los alegatos expuesto por la parte actora recurrente, esta juzgadora determina que la controversia de la presente causa se centra en establecer si la acción se encuentra prescrita y, en caso de no ser procedente la misma, establecer la condenatoria de los conceptos demandados.
Ahora bien establecida como fuera la controversia, corresponde a esta superioridad determinar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …. (…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades...”
En tal sentido, visto el alegato explanado en el escrito de contestación a la demandada, le corresponde a ésta demostrar la prescripción de la acción en la presente causa y de no ser ésta procedente, demostrar los hechos alegados por ésta, los cuales constituyen los puntos controvertidos en la presente causa, tales como, el cargo de la actora, el contrato a tiempo de terminado, la jornada de 36 horas semanales, el salario, sin el pago de horas extras y la base de cálculo implementada para el pago de las prestaciones. Asimismo le corresponde a ésta demostrar el pago liberatorio de las utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
Por su parte la actora deberá demostrar la procedencia del pago de horas extras y bono nocturno, y por ende las correspondientes incidencias sobre los conceptos ya cancelados por la parte accionada. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcado con la letra “A”, inserto desde los folios 78 al 80 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de originales recibos de pagos de salarios, de los mismos se evidencian que emanan de la empresa accionada suscrito en original por la actora, de los cuales se desprende la fecha del 15/10/2003 como fecha de ingreso, el sueldo fijo devengado por la actora, más la comisión, el bono nocturno, prima dominical, todo ello como parte del salario. En tal sentido, observa quien decide que la parte accionada señala que el bono nocturno forma parte de la jornada mixta.
En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Así se decide.
Marcado con la letra “B” inserta desde los folios 81 al 83 de la presente pieza, del mismo se evidencia las comisiones mensuales, percibida por la actora en los periodos, 31/12/2006, 15/07/2007, 31/07/2007.
En relación a la precedente prueba, las mismas no fueron impugnadas, adicionalmente fueron objeto de exhibición y según la parte demandada reposan en autos. Razón por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado “C” inserta al folio 84 de la presente pieza, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, de la misma se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.174,53, correspondiente al pago vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, fideicomiso.
En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Así se decide.
De la Prueba de Exhibición:
La parte promovente solicitó la exhibición de los siguientes documentales:
1.-El libro de asiento, en tal sentido, observa quien decide que la parte demandada en la audiencia de juicio señaló que por cuanto, la parte promovente no acompaño copias, ni afirmó el contenido de la misma, no lo exhibió.
2.-Los originales de los recibos de pagos, consignados como documentales marcados “A”.
3.- Los originales de la documental “B”
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora considera lo siguiente: En cuanto a la exhibición de los recibos de pago consignados por la parte promovente como documentales marcados “A”, así como la exhibición de los originales de la documental “B” contentiva de comisiones mensuales 31/12/2006, 15/12/2007, 31/12/2007, la parte demandada señaló que los mismos fueron consignados en originales en el expediente. En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. Así establece.
De otra parte, en relación a la prueba de exhibición del libro de asiento de asistencia de los trabajadores, observa esta juzgadora que la presente tiene como objeto demostrar el horario señalado en el libelo de demanda, sin embargo considera quien decide, que habida cuenta que la carga probatoria de los conceptos extraordinarios le corresponden a quien los alega, mal podría la parte actora, trasladar la carga probatoria a la parte accionada, toda vez que recae sobre la accionante la demostración de tal concepto. En consecuencia, no se le otorga valora probatorio. Así se establece.
De las Testimoniales:
La parte actora solicitó la testimonial de los ciudadanos MERLING GUSTAMANTE, CRISTINA PEÑA, GERMAN ESPINOZA, dejándose expresa constancia que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Documentales:
Marcado “2.1” al “2.11” las cuales rielan a los folios 99 al 109 del presente expediente, contentivo de liquidación original con sus correspondientes anexos, de los mismos se evidencian el pago de Bs. 1.174,53 correspondiente al pago de las vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas y pago por antigüedad.
En relación a la documentales 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7 relativas al pago de la liquidación de la prestaciones sociales, esta juzgadora observa que la documental 2.4 relativa a la planilla de liquidación fue valorada previamente como documental de la actora y las restantes son relativas a los conceptos que conforman dicha planilla, así como la base de calculo y el correspondiente pago. En consecuencia, habida cuenta de que la parte actora, reconoció el pago de Bs. 1.174,53 como pago de las prestaciones sociales, esta juzgadora valora las mismas de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
En relación a la documental 2.8 contentivo de un recibo de pago correspondiente al periodo 16/01/2008 al 31/01/2008, del mismo se evidencia el pago del sueldo fijo, las comisiones, la prima dominical, el bono nocturnidad y el bono vacacional.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la misma no está suscrita por la parte a quien le fuera oponible, sin embargo, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta, será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Riela al folio 108 copia simple de la carta dirigida a la accionada y suscrita por la actora, de la misma se evidencia, en su contenido que la actora presenta su renuncia y que ésta es recibida el día 27/01/2008.
En relación a la presente prueba, observa quien decide, que la misma es presentada por la accionada en copia simple, y también dicha representación la trajo al proceso en original (folio 118), sin embargo, en la original de la presente misiva, la actora señala que prestará sus servicios hasta el día 26/01/2007, fecha ésta no indicada en la copia, asimismo en ambas se evidencia firma de representante de la accionada y de fecha 27/01/2008 como recibo de la misma. En consecuencia, esta juzgadora considera que por cuanto la parte a quien le fuera opuesta la precedente prueba no la desconoció, se valora la carta en su original de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Asimismo, habida cuenta que la copia de la precedente carta fue traída a los autos a los efectos de demostrar la fecha de la culminación de la relación laboral y por cuanto hay disparidad entre el original presentado y su copia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcado “3” inserta al folio 110 del presente expediente, contentivo de planilla 14-02 de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En relación con la precedente prueba, la misma se desecha por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado “4.1” al “4.7” inserto desde los folios 111 al 117, contentivo de estado de cuenta del fideicomiso de prestaciones sociales emanado del Banco de Venezuela.
En relación a al precedente prueba, la misma se aprecia por cuanto fue ratificado con la prueba de informes y no haber sido impugnado por la parte a quien le fuere opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Marcado “1” original de carta de renuncia, la cual riela al folio 118 de la misma se evidencia que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 26/01/2007 y que el motivo de egreso fue por renuncia, asimismo se evidencia que la accionada la recibió el día 27/01/2008.
En relación a esta prueba será valorada de conformidad con lo establecido en le artículo 77 de a L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
Marcado “5.1” al “5.125” inserto desde los folios 120 al 234 ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de recibos de pago de salario, lo cuales incluye salario fijo, comisiones, prima dominical, bono de nocturnidad .
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, la misma fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta, sin embargo por cuanto dichos recibos de pago, se corresponde a los recibos de pagos consignados por la parte actora, los cuales fueron valorados, estableciendo así, el salario mixto devengado por la trabajadora, el cual incluye, salario fijo, comisiones, bono nocturnidad, prima dominical, siendo ésta una constante que esta juzgadora evidencia en cada uno de éstos recibos. Razón por lo cual se le otorga el carácter de indicio y será valorado de conformidad con lo establecido ene le artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Marcado “6.1” al “6.3” inserto desde los folios 235 al 237 ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de planillas de movimiento de vacación individual correspondientes a los períodos 2005 – 2006 y 2006 – 2007.
En relación a la precedente prueba, observa esta juzgadora que las mismas fueron impugnados por la parte a quien le fuera opuesta sin embargo, las documentales 6.1 y 6.2 que rielan al a los folios 234 y 235 respectivamente, son copias y por lo tanto carecen de valor probatorio; sin embargo, la documental 6.3 que riela al folio 237, es una documental en original cuyo medio de ataque no es la impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta. De la misma se evidencia que la actora disfrutó de las vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, así como el pago del bono respectivo. Así se establece.
Marcado “7” inserto al folio 238 y 239 ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de original del contrato individual de trabajo a tiempo determinado.
En relación a al precedente prueba la misma se desecha por cuanto no versa sobre puntos controvertidos. Así se establece.
De la Prueba de Informes:
Se libraron los oficios respectivos a las entidades bancarias Banesco y Venezuela S.A.C.A, constando en autos las resultas del Banco Banesco en los folios 46 al 76 de la segunda pieza y la del Banco de Venezuela en los folios 16 al 20, 39 al 44 y del 46 al 76 de la segunda pieza, de la misma se evidencia que la empresa accionada realizó contrato de fideicomiso con el Banco Venezuela para sus trabajadores, entre ellos para la actora. Asimismo se evidencia que la accionada abrió cuenta nómina para sus trabajadores en el Banco Banesco del cual se aprecia que ésta le pagó por nómina a la actora el día 14/02/2008.
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
CONCLUSIÓN
Establece como punto previo esta juzgadora antes de entrar a conocer el fondo, visto los fundamentos de apelación expuesto por la parte demandada en contra del fallo recurrido, resolver lo concerniente a la prescripción de la acción declarada por el a quo.
De la prescripción:
Como punto previo es necesario analizar si la presente acción se encuentra prescrita, de no ser así, se pasará de inmediato a la resolución del merito de la causa.
Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. Señala el artículo 61 de la L.O.T. que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo es un lapso de un año, lo cual es jurisprudencia reiterada por la sala, salvo en los casos de jubilaciones, los cuales por cuanto se trata de pagos sucesivos, la misma sala ha considerado que la prescripción sea por 03 años, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.
Ahora bien, habida cuenta que es un hecho controvertido la fecha de la terminación de la relación laboral, es necesario establecer misma. En tal sentido, esta juzgadora evidencia que la parte accionada señala que la relación culminó el día 27/01/2008 y por cuanto la presente demanda se introdujo el día 19/02/2009 y la accionada fue notificada el 04/03/2009, había transcurrido el año al cual se refiere el artículo en comento. Sin embargo, la ley sustantiva, señala un lapso de gracia de 02 meses, es decir, que vencido el lapso de un año, el trabajador podrá intentar la demanda sin que opere la prescripción, siempre y cuando la parte demandada sea notificada antes de los 02 meses siguientes, si se tomase la fecha del 27/01/2008 como culminación de la relación laboral, el lapso de prescripción vence al 27/01/2009 más los dos meses de prorroga, sería el 27/03/2009.
Asimismo se evidencia de los autos que la presente demanda fue admitida el 19/02/2009 y que la accionada fue notificada el 04/03/2009, perfectamente dentro del lapso, sin embargo, la parte actora reformó la demanda y se notificó de dicha reforma a la accionada el 15/04/2009, al parecer vencido el lapso de prescripción establecido por la ley.
No obstante, la parte actora señala que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 19/02/2008 y la accionada tal como se ha mencionada el día 27/01/2008. Ahora bien, consta documental traída al proceso por la parte demandada contentiva original de la carta de renuncia de la actora, marcada “1” que riela la folio 118 y que esta superioridad valoró previamente, por medio de la cual, se señala que la actora renunció el día 27/01/2008. No obstante ello, la parte actora, indica en su libelo de demanda que la relación culminó el día 19/02/2008.
De otra parte se observa de los autos, lo siguiente: de la prueba de informe, estado de cuenta del banco Banesco, pago de nómina a la actora con fecha de 14/02/2008 y, cheque de Bs. 1.174,53 por pago de liquidación, recibido por la actora en fecha 14/03/2008, lo cual, dicho pago obviamente interrumpe la prescripción, tal como lo señala la jurisprudencia reiterada por la Sala. Así se establece.
Así las cosas, habida cuenta que la parte accionada fue notificada el día 15/04/2009, antes del 04/05/2009, lapso límite del periodo de prescripción, esta juzgadora declara la improcedencia de la prescripción en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, establecido como fuere la improcedencia de la prescripción en la presente causa, se pasa de seguidas a conocer del fondo a los efectos de condenar los conceptos solicitados.
A tales efectos se considera como hecho no controvertido, la fecha de inicio, la relación laboral, la prestación de servicio y el salario mixto y que la actora recibió un pago por la cantidad de Bs. 1.174,53. Y como hecho controvertido la fecha de inicio, de culminación, el cargo y cada uno de los conceptos reclamados por la actora. Así se establece.
En tal sentido, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo probado, se establece como fecha de culminación la alegada por la parte actora, es decir, el 19/02/2008. Asimismo, es un hecho controvertido el cargo de la actora, sin embargo la parte demandada no logró demostrar que ésta no era vendedora tal como lo indicó la parte actora, sino, dependiente, en consecuencia, habida cuenta que la accionada reconoce y acepta que la actora devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra por comisiones, esta juzgadora basada en la máximas de experiencias considera que el cargo de la actora es de vendedora, no obstante el objeto social de la demandada, el cual versa sobre ventas.
Así las cosas, queda establecido que la ciudadana EDDY JACQUELINE CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.160.715., trabajó como vendedora para la empresa ZARA DE VENEZUELA S.A., desde el 15/10/2003 hasta el 19/02/2008.
Del Salario:
Vista la controversia es necesario determinar la base de cálculo del salario para el pago de los conceptos laborales. Ahora bien, no es un hecho controvertido que la actora devengaba un salario mixto, conformado por una parte fija y por comisiones; sin embargo, la parte actora, señala que el salario básico debe conformarse con la parte del salario fijo, las comisiones, el pago por horas extras (reclamado) y el pago del bono nocturno (reclamado). En tal sentido, quien decide observa que la parte demandada ciertamente señala que la trabajadora devengaba salario mixto, sin embargo, indicó que este estaba conformado por la parte fija y las comisiones.
Así las cosas, esta juzgadora evidencia de las pruebas que corre a los autos, que el salario mensual estaba conformado por el salario fijo, las comisiones, el pago del bono de nocturnidad y la prima dominical. En consecuencia, se establece que el salario devengado por la ciudadana EDDY JACQUELINE CAMPOS GONZALEZ durante su relación laboral con la accionada fue mixto, conformado por un salario fijo, comisiones, bono de nocturnidad, y prima dominical. Sin embargo ninguna de las partes señala que cantidad es la parte básica devengada por la trabajadora y, a los efectos de calcular la misma, así como el salario mixto, se ordena realizar una experticia complementaria, mediante la designación de un experto contable designado por el juzgado SME quien deberá establecer la parte fija del salario, así como los demás conceptos indicados, indicándose que éste en modo alguno será menor al salario mínimo nacional, establecido por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación laboral. Así se decide.
En tal sentido, esta juzgadora observa de los recibos de pagos que corren a los autos, que la trabajadora devengaba un salario mixto variable compuesto por una porción fija, una parte variable integrada por, el pago de los días domingos, feriados, por comisiones regulares, por comisiones por campaña, tal como se desprende de los folios 09 al 260 del cuaderno de recaudo N° 1. Así se establece.
De los Conceptos Reclamados:
Prestación de Antigüedad del 15/10/2003 al 19/02/2008(Art. 108 y 146 LOT): Esta juzgadora observa que la parte accionada pagó a la actora por tal concepto, la cantidad de Bs. 13.822,88 correspondiente al periodo del 15/10/2003 al 27/01/2008. Sin embargo habida cuenta que quedo establecido que la culminación de la relación laboral es el 19/02/2008, en consecuencia, se ordena el pago de tal concepto, el cual será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., solo en lo concerniente al periodo desde 28/01/2008 al 19/02/2008, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos por cada año de servicio después del primer año. La base de cálculo del salario integral, será el salario mixto devengado por la actora en el mes correspondiente más la incidencias de las utilidades de los 120 días anuales, y el bono vacacional de 10 días anuales para el año 2007. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total. Se ordena al experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo deducir una vez realizado el computo la cantidad de Bs. 13.822,88 recibida por la actora. Así se decide.
Bono Nocturno:
En relación al precedente concepto, esta juzgadora observa que la actora tenía una jornada mixta, de 11:00 a.m a 07:00 p.m. Ahora bien, el artículo 156 de la L.O.T señala claramente el pago de 30% de recargo para la jornada nocturna, sin embargo, señala el artículo 195 de la L.O.T, que para que esta sea considerada como tal, las horas nocturnas deben ser mayor de 04 horas y, por cuanto eso no se evidencia en los autos, se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales del 15/10/2003 al 19/02/2008: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.
En cuanto a la Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 L.O.T., Visto como fuera responsabilidad de la parte demandada demostrar que la actora renunció y por cuanto esto no fue posible, habida cuenta de la disparidad en las fechas presentadas en la original de la documental marcada “1” (folio 118) valorada suficientemente y en la cual se evidencia que la actora renunció el 26/01/2007, sin embargo la accionada recibe el 27/01/2008, adicionalmente se evidencia pago de nómina de fecha 14/02/2008, motivo por el que esta juzgadora considera que la trabajadora no renunció sino que fue despedida sin justa causa y por lo tanto ordena los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la L.O.T. Así se decide.
Indemnización por despido Injustificado: (Art. 125 de la .LOT.) Se ordena el pago de 120 días por razón de 04 años, 04 meses y 04 días de relación laboral, con pago de salario integral. La base de calculo será el salario integral, en base al promedio del salario mixto básico mensual devengado por la actora durante los 12 meses inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, más la incidencias de las utilidades de los 120 días anuales, y el bono vacacional de 10 días anuales para el año 2007. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total. Así se decide.
Indemnización sustitutiva del preaviso: (Art. 125 de la .LOT.) Se ordena el pago de 60 días por razón de 04 años, 04 meses y 04 días de relación laboral, con pago de salario integral. La base de calculo será el salario integral, en base al promedio del salario mixto básico mensual devengado por la actora durante los 12 meses inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral, más la incidencias de las utilidades de los 120 días anuales, y el bono vacacional de 10 días anuales para el año 2007. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total. Así se decide.
De las Vacaciones causadas no disfrutadas correspondientes del 15/10/2003 al 15/10/2007.
Conforme corresponde a la parte demandada la liberación del pago de tal concepto y por cuanto fueron impugnadas los recibos de pagos; se ordena el pago de las vacaciones durante toda la relación laboral hasta el 15/10/2007 a razón de 30 días anuales, por cada periodo, con pago del promedio de salario mixto mensual devengado por la actora durante los 12 meses inmediatamente anterior al que le nació el derecho. Así se decide.
Bono vacacional desde 2004 al 2007 (Art. 223 de la L.O.T.): Conforme corresponde a la parte demandada la liberación de tal concepto y por cuanto fueron impugnadas los recibos de pagos; se ordena el pago del presente concepto del periodo vacacional del 2004 al 2005. En relación al periodo 2006-2007, se evidencia de autos el pago liberatorio del bono vacacional correspondiente a dicho periodo el cual deberá ser cancelado, con pago del promedio de salario mixto mensual devengado por la actora durante los 12 meses inmediatamente anterior al que le nació el derecho, a razón de: para el año 2004 con pago de 07 días de salarios, para el año 2005 con pago de 08 días. Así se decide.
Utilidades desde 15/10/2003 al 31/12/2007: Conforme corresponde a la parte demandada la liberación de tal concepto y por cuanto fueron impugnados los recibos de pagos; se ordena el pago del presente concepto correspondiente del 15/10/2003 al 19/02/2008, a razón de 120 días anuales con pago del promedio de salario mixto mensual devengado por la actora durante los 12 meses inmediatamente anterior al que le nació el derecho. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionada y las utilidades fraccionadas: Se evidencia de planilla de liquidación, así como afirmación de la partea actora, que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.174,53 dentro de la cual incluye tanto la vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, esta juzgadora considera improcedente tal concepto; sin la misma fue elaborada en base al 27/01/2008 como fecha de culminación de la misma y, por cuanto la fecha de la terminación relación laboral es el 19/02/2008, se ordena el cálculo correspondiente de las mismas y posteriormente el experto deberá deducir la cantidad pagada por la accionada de cada concepto.
Se ordena el calculo de las vacaciones fraccionadas, las cuales serán calculadas desde el 15/10/2007 al 19/02/2008 a razón de 30 días anuales pagados en base al promedio de salario mixto mensual devengado por la actora durante los 12 meses inmediatamente anterior al que le nació el derecho, de las cuales una vez establecido su totalidad deberá deducirse el pago de la cantidad de Bs. 1.328,53, que recibió la actora por dicho concepto. Así se decide.
Se ordena el calculo de las bono vacacional fraccionadas, las cuales serán calculadas desde el 15/10/2007 al 19/02/2008 a razón de 11 días anuales pagados para el año 2008, todo ello en base al promedio de salario mixto mensual devengado por la actora durante los 12 meses inmediatamente anterior al que le nació el derecho, de las cuales una vez establecido su totalidad deberá deducirse el pago de la cantidad de Bs. 237,23, que recibió la actora por dicho concepto. Así se decide.
De la Indexación y los intereses de mora Intereses Moratorios: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/01/2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDDY JACQUELINE CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.160.715, en contra de la empresa mercantil ZARA VENEZUELA, S.A, TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Se ordena a la empresa demandada a pagar los conceptos laborales condenados en la parte motiva del presente fallo; QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de Abril de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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