REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de 2011.
200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-L-2009-004592

PARTE ACTORA: ZULEYMA DEL ROSARIO CAMACHO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.934.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLA ESPERANZA SILVEIRA CALDERÍN y JOAQUÍN JESÚS SILVEIRA CALDERÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.041 y 29.234, respectivamente

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAOLY BELISARIO TOVAR, VIRGINIA ROJAS, ADRIANA MAYZ, CARMEN MELÉNDEZ, LUIS BRAZÓN, HERMES MUÑOZ, MIRIAM MÁRQUEZ, GRAED GARCÍA BOCARANDA, RAFAEL DOMINGO NARANJO-OSTTY HERNÁNDEZ, MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, JESÚS BLANCO GARCÍA, GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ, MARÍA CAROLINA MOROS RODRÍGUEZ y ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.218, 73.315, 36.720, 86.735, 34.180, 39.636, 60.138, 80.631, 32.867, 79.375, 112.747, 81.536, 106.977 y 148.049, respectivamente.
MOTIVO: Consulta Obligatoria (Calificación de Despido).

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 22 de febrero de 2011, con motivo de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de febrero de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 14 de marzo de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y en esa misma oportunidad se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su solicitud inicial de calificación de despido presentada en fecha 17 de septiembre de 2009, que es de profesión ingeniero, que en fecha 15 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), bajo la supervisión u orden de la ciudadana Tatiana de Molina, desempeñando el cargo de Coordinadora, realizando las labores inherentes al mismo dentro del horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 6.000 mensuales; que en fecha 17 de agosto de 2009 a las 12:00 m fue despedida por el ciudadano Rafael Augusto Contreras en su carácter de Miembro Principal de la Comisión Interinstitucional, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que vista la actitud asumida por el patrono acudía a fin de solicitar que se calificara como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acordara el pago de los salarios caídos correspondientes.

Una vez admitida la demanda, la parte actora introdujo en fecha 27 de octubre de 2009 escrito de ampliación mediante el cual señaló que comenzó a prestar servicios el día 15 de mayo de 2008 bajo relación de dependencia y subordinación para el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI); que ocupó el cargo de Coordinadora de Convenios Internacionales en especial los relacionados con los celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y Brasil, Irán y China, para la construcción de desarrollos habitacionales de interés social dentro del territorio nacional; que se encontraba bajo la tutela supervisoria de la Coordinación General de Convenios Internacionales del Ministerio y que toda esta actividad de coordinación de convenios internacionales se encontraba adscrita a la Dirección General de Consumo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat; que dentro del marco de las actividades que conformaban la prestación de sus servicios personales, desarrollaba principalmente, entre otras actividades como: coadyuvar en la formación de los distintos equipos de trabajo en formación para el Despacho de Producción y Consumo, asistir y/o dirigir las reuniones que le fueran indicadas por el Viceministro o funcionarios superiores, realizar regularmente visitas de reconocimiento o supervisión en las distintas obras y localidades dentro del territorio nacional, asistir a las reuniones que le fueren indicadas con otros organismos del Estado a fin de coadyuvar con las relaciones interinstitucionales para la consecución de los desarrollos de vivienda objeto de los mencionados convenios internacionales, la elaboración de puntos de cuenta y de información, informes y respuestas de correspondencia que le fueren requeridos y toda aquella que le era indicada por la Coordinación General de Convenios Internacionales del Ministerio o directamente por el Despacho del Viceministro de Producción y Consumo; indicó además que cumplía una jornada con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m con una hora de interrupción para el almuerzo y descanso con reinicio de la jornada desde la 01:00 p.m. a 04:30 p.m. recibiendo en contraprestación la suma mensual de Bs. 6.000; que pese a que todos los hechos narrados revelan la indiscutible existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la Administración Pública, en términos formales, se pretendió en todo momento calificarla como “Asesora”, así como a su efectiva percepción salarial denominarla “honorarios profesionales”, en menoscabo a sus irrenunciables derechos laborales cuya intangibilidad le garantiza tanto la Constitución como la Ley, denunciando que bajo el fraudulento tratamiento de “contratada”, en ningún momento se reconocieron ninguno de los beneficios legales, procediendo finalmente el empleador a dar por terminado unilateralmente el vínculo que les unía de incuestionable naturaleza laboral y sin causa que a ello justificase, en fecha 17 de agosto de 2009, fecha en que fue formalmente notificada de su despido mediante la entrega de comunicación emanada de su patrono en fecha 14 de agosto de 2009; que la relación que vinculó a las partes constituye una relación de trabajo ordinario o común, regida y tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo y bajo ningún respecto una relación de empleo público tutelada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello porque la accionante no fue sometida al régimen de selección, empleo e ingreso a la estructura del sistema de la Carrera Administrativa, por lo que la resolución del asunto y la competencia de su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria.

La parte demandada, República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 25 de mayo de 2010, cursante al folio 65 del expediente, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 ejusdem, dispone que cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, se tendrá como contradicha en todas sus partes.

Se observa de la reproducción audiovisual correspondiente, que en la celebración de la audiencia de juicio únicamente compareció la representación judicial de la parte accionante, dejándose constancia expresa de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada. El apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz ante el Juez de Primera Instancia que la actora ingresó a prestar sus servicios para el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el día 12 de mayo de 2008 de manera directa y subordinada para dicho ente público en su carácter de Coordinadora de Convenios Internacionales suscritos por la República de Venezuela con la República de Irán, Brasil y China para la construcción de soluciones habitacionales, de viviendas; que su supervisora estaba adscrita a la Coordinadora General de Convenios Internacionales, señalando las funciones descritas en el escrito de ampliación de la demanda, siempre a tiempo y dedicación exclusiva y bajo la subordinación del Ministerio; que por la prestación de su servicio recibía un salario mensual de Bs. 6.000 y ratificó el horario de trabajo señalado en el libelo; manifestó que el problema concreto es que se trata del típico caso desafortunado e infeliz en el cual la administración pública, el Estado, se convierte en el violador de las normas laborales de quienes prestan servicios de manera subordinada para él; que en el caso de la ciudadana Zuleyma Camacho se suscribe un contrato evidentemente de trabajo pero siendo calificada como asesora y donde su salario es calificado como honorarios profesionales cuando se trata de una relación subordinada, claramente dependiente y percibe por ello un salario; que trabajó por aproximadamente 1 año y 3 meses cumpliendo estrictamente las labores y cuando finaliza la relación por vía de un clarísimo despido, se le da fin a la relación e incluso el propio ente califica la relación como de trabajo pero no sólo porque allí se diga sino porque los hechos que informaron esa relación eran claramente una relación regida por la subordinación y la prestación personal de servicio bajo remuneración y en tal sentido en base a tales hechos plenamente comprobados solicitó se declarara con lugar la calificación del despido y se ordene el reenganche y pago consecuente de los salarios caídos.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró Con lugar la demanda interpuesta por la parte actora por motivo de calificación de despido en contra del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat ordenando a la demandada que proceda al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y asimismo al pago de los salarios caídos correspondiente; estableció para arribar a su decisión que habiéndole correspondido la carga de la prueba a la parte accionante, dados los privilegios y prerrogativas que posee la parte demandada y entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, no obstante ello se pudo constatar que efectivamente la parte actora pudo demostrar que entre las partes sí existió relación de trabajo y que la misma se inició en fecha 12 de mayo de 2008 hasta el día 17 de agosto de 2009, que su cargo fue de Coordinadora y devengaba un salario mensual de Bs. 6.000, así como que demostró el despido del que fuera objeto.

En el caso de autos la parte accionada no dio contestación a la demanda, pero ésta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual, corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio y los demás hechos constitutivos de su pretensión.




CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas, cursante en autos a los folios 52 y 53, fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:

A los folios 54, 55 y 58, ambos inclusive, marcadas “A”, “B” y “D”, originales de comunicaciones suscritas por el ciudadano Arq. Ramón Yánez Marró, en su condición de Viceministro de Producción y Consumo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en fechas 09 de junio de 2008, 12 de mayo de 2008 y 25 de junio de 2008, dirigidas a la parte actora, las cuales se valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se desprende la relación laboral existente entre las partes y las instrucciones que le eran impartidas con ocasión a la prestación de sus servicios como Coordinadora de Convenios internacionales.

A los folios 56 y 57, marcada “C”, copia simple de memorando suscrito por la Lic. María Eugenia Tovar perteneciente a la Unidad Administrativa de la Coordinación General de Convenios Internacionales de fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que a la accionante le es reconocido el cargo de Coordinadora de Convenios Internacionales, en específico del Convenio Brasil-Venezuela.

Marcada “E”, cursante al folio 59, instrumental referida a recibo de pago, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna y en virtud del principio de alteridad de la prueba, debe ser desechada del proceso.

Al folio 60 de autos, cursa documental en copia simple, referida a comunicación de fecha 07 de agosto de 2008 emitida por el Viceministro de Producción y Consumo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del mencionado ente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que es demostrativa de la relación laboral existente entre las partes, la solicitud de contratación de la accionante para formar parte del equipo del Despacho de Producción y Consumo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat por un monto mensual de Bs. 6.000, las labores a desempeñar por la referida ciudadana y la fecha de ingreso a la Institución, el día 15 de mayo de 2008.

A los folios 61 y 62, originales de constancias de trabajo emitidas en fechas 30 de septiembre de 2008 y 26 de enero de 2009, suscritas por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a las que se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la invocada relación de trabajo, la fecha de ingreso el 15 de mayo de 2008 y la remuneración percibida de Bs. 6.000.

Marcada “H”, al folio 63, original de comunicación fechada 14 de agosto de 2009 dirigida a la accionante y suscrita por el ciudadano Rafael Augusto Contreras Hernández en su condición de Miembro Principal de la Comisión Interministerial, Coordinor encargado del Área Administrativa, Financiera y Presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se da por terminada la relación de trabajo que existió entre las partes, documental a la que se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que es demostrativa del despido alegado por la accionante.

Al folio 64 de autos, original de carnet, el cual es desechado del proceso por no encontrarse suscrito por persona alguna y no serle oponible a la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo expusiera la sentencia consultada y como consta al folio 37 de autos, la parte demandada no consignó en la oportunidad procesal correspondiente medio probatorio alguno susceptible de valoración.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora; estableció que no obstante se entendían contradichos los hechos alegados por la actora, incluso la prestación personal del servicio, de las pruebas traídas a los autos se evidenciaba que la parte actora quien tenía la carga de probar la relación laboral y si fue despedida injustificadamente o no, una vez valoradas las pruebas que constan en el presente asunto, se pudo constatar que efectivamente logró probar que entre estos sí existió relación de trabajo y que la misma se inició en fecha 12 de mayo de 2008 hasta el día 17 de agosto de 2.009, que el cargo desempeñado era de Coordinadora, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00; señaló además la sentencia proferida en Primera Instancia que en cuanto a lo injustificado o no del despido, se observaba que la actora consignó carta de despido, que riela al folio 63, en la cual la demandada adujo que daba por terminada la relación de trabajo, prestando servicios a través de un contrato por Honorarios Profesionales, contrato que no se encontraba en autos y en este sentido, denotaba que dado que la parte actora logró demostrar la prestación del servicio y en consecuencia la relación laboral que existió entre las partes y dado que de las actas procesales se pudo evidenciar que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir participar el despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ello traía como consecuencia que el despido se hizo injustificadamente.

Observa este Juzgado Superior que la pretensión no resulta contraria a derecho por cuanto la misma tuvo su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral que se hizo extensiva por el período que va desde el 12 de mayo de 2008 (como consta de documental marcada “B”, constante a los autos al folio 55 del expediente) hasta el 17 de agosto de 2009; aún cuando no constan en autos los contratos suscritos por las partes mal podría interpretarse que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los contratados que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no ejerzan funciones propias de los cargos de carrera, no puedan ser acreedores de Estabilidad Relativa Laboral y en tal sentido no tengan derecho al reenganche y al pago de sus salarios caídos cuando sean despedidos sin justa causa, ya que lo que no pueden es ingresar a la Administración ostentando la condición de Funcionario de Carrera o como bien lo señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ingresar a la Función Pública mediante Contrato de Trabajo (sin haber cumplido con el requisito del concurso público), pues pensar lo contrario sería ir en menoscabo o detrimento de uno de los derechos más importantes de los trabajadores como seria el Derecho a la Estabilidad previsto en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en el artículo 37 que sólo podrá procederse por la vía del contrato en los casos en los que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, sin embargo, no es menos cierto que existen en la Administración Pública gran cantidad de trabajadores contratados que lejos de encontrarse dentro de estos supuestos cumplen con los requisitos para ser acreedores de Estabilidad Laboral en el desempeño de sus funciones; asimismo se evidencia que la actora cumplió con el elemento de la Permanencia contemplado en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedora de estabilidad relativa laboral y a su vez que la accionada no logró desvirtuar la presunción a favor de la actora, en consecuencia de ello se confirma la declaratoria con lugar de la solicitud incoada, debiendo calificarse como injustificado el despido habido en contra de la accionante y por ende ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos en los términos que a continuación se explanan:

Se ordena a la parte demandada República Bolivariana por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat a reenganchar a la parte actora, ciudadana ZULEYMA DEL ROSARIO CAMACHO CABRERA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Coordinadora de Convenios Internacionales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base al último salario devengado para el momento de la terminación laboral de Bs. 6.000,00, mensual, salarios caídos que deberán calcularse desde el momento del despido, el día 17 de agosto de 2009, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva, voluntad patronal o acuerdo de las partes, si los hubiere, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales o a la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, debiendo excluirse para el cómputo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de receso judicial; para la determinación del monto adeudado por concepto de salarios caídos se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los honorarios profesionales correspondientes a la realización de la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por las motivaciones precedentemente expuestas, se confirma la sentencia sometida a consulta por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana ZULEYMA DEL ROSARIO CAMACHO CABRERA en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT. TERCERO: Se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, reenganchar a la ciudadana ZULEYMA DEL ROSARIO CAMACHO CABRERA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Coordinadora de Convenios Internacionales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base al último salario devengado para el momento de la terminación laboral de Bs. 6.000,00, mensuales atendiendo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos computados desde su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de 2011. AÑOS 200º y 152º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 13 de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-L-2010-004592
JG/TM/KSR.