REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de abril de 2011.
200º y 152º
ASUNTO NO. :AP21-R-2010-001955

PARTE ACTORA: JOSÉ MASCIMILIANO VIVAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.972.157.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNÁNDEZ y CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.533 y 46.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS SAN CRSITÓBAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1976, anotada bajo el No. 52, Tomo 72-A., con reforma de 08 de mayo de 1.981, anotada bajo el Nº 17, Tomo 8-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y con reforma de fecha 18 de mayo de 1.987, anotado bajo el Nº 31, tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIERVO ROQUE JIMÉNEZ GARCÍA y JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.667 y 26.217, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2010, por el abogado SIERVO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de diciembre de 2010.

En fecha 07 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 12 de enero de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 19 de enero de 2011 a las 11:00 a.m. y asimismo se ordenó agregar diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 suscrita por la parte demandada y remitida mediante oficio por el Tribunal de la recurrida.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, se reprogramó la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública para el mismo día 19 de enero de 2011 pero a las 02:00 p.m. motivado a que por información de la Coordinación de Secretarias no existía disponibilidad de salas para la referida hora.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2010, los abogados CÉSAR LUSI BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MASCIMILIANO VIVAS MONCADA, presentaron escrito libelar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el demandante interpuso reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A.

Mediante distribución de fecha 27 de octubre de 2010, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente en fecha 28 de octubre de 2010 y por auto de fecha 01 de noviembre de 2010 admitió la demanda ordenando librar carteles de notificación a la parte demandada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta en diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Héctor Rodríguez (folios 32 y 33), mediante la cual dejó constancia de haber notificado efectivamente a la parte demandada, siendo recibido el cartel por el ciudadano Luis Albarrán Pérez, titular de la cédula de identidad No. 8.038.876, quien se identificó como Gerente de la oficina de la Bandera.

Mediante certificación estampada por la Secretaría del Tribunal sustanciador, en fecha 26 de noviembre de 2010 se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Transcurrido el término de 10 días hábiles, correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010 dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada para las 10:00 a.m.

Cursa de los folios 36 al 41 de autos, ambos inclusive, que el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora mediante su apoderado judicial, abogado CÉSAR LUIS BARRETO y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que declaró la presunción de la admisión de los hechos, ordenó agregar las pruebas promovidas por el actor y en esa misma oportunidad dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenando a la parte demandada al pago de Bs. 167.720,56.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de diciembre de 2010.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

El día miércoles 19 de enero de 2011 a las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de parte ante esta alzada en el presente juicio, se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada apelante, representada por el abogado JOSÈ LUCIO GONZALEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.217, así como el apoderado judicial de la parte actora CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871.

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto alegando lo siguiente: El motivo del recurso es tratar de llevar a su criterio que la inasistencia de la parte demandada no fue por negligencia ni por contumacia o malicia, sino obedece a un caso fortuito y de fuerza mayor, de verdad se tenía conocimiento de la notificación aunque se hizo aquí en el terminal de la Bandera aún cuando la empresa se encuentra en San Cristóbal y se tenía toda la intención de acudir a la audiencia preliminar; la empresa tenía un solo apoderado judicial antes que me sustituyeran el poder, que reside en San Cristóbal, el Dr. Siervo Roque, se consignó constancia de residencia al efecto, que él tiene una enfermedad crónica que le impidió llegar a la audiencia; que si se tratare de actuar con malicia, pero ello no es así, se trata de llevar al juez la certeza que se está arguyendo algo cierto, por lo cual solicita que si no es suficiente para la juez las pruebas documentales aportadas, para demostrar el hecho ocurrido al apoderado que le impidió asistir a la audiencia, pide que se ordene una inspección judicial por el Tribunal de Ayacucho, o que se llame a declarar la médico que atendió al abogado en ese momento. Eso es lo que se alega en esta audiencia y se pide en función de la verdad procesal.

Luego se otorgó el derecho de palabra a la parte actora quien a viva voz expuso: solicitó a la juez permiso para tener acceso al expediente para conocer de las documentales presentadas por la demandada en fecha 17 de enero de 2011, pues, no le había sido posible el acceso al expediente y pidió se le descontara ese tiempo en su exposición; se le otorgó el derecho a revisar las documentales presentadas por la parte demandada y descontar el tiempo solicitado. Luego de ello en su exposición manifestó lo siguiente: con base al principio procesal del contradictorio contradigo la tesis de su colega y dijo que fue muy honorable de su colega en aceptar que se encontraban a derecho y fueron notificados en el terminal de la Bandera y tenían la intención de acudir, pero como dicen los principios procesales del derecho, el derecho es consecutivo y preclusivo y llegado el momento de la audiencia preliminar los representantes de Expresos San Cristóbal no se presentaron a la audiencia, eso es el derecho y el debido proceso, ahora se hace una apelación y sobre un aspecto que a su juicio no tiene asidero y no pueden ser subsumidos en el caso de hecho fortuito o fuerza mayor o estado de necesidad, que el abogado no pudo asistir a la audiencia, por cuanto cuando se plantea este tipo de casos, todos los abogados debemos actuar como un buen padre de familia, y tomar nuestras previsiones, como en este caso que el abogado vivía en San Cristóbal y era el único apoderado, siendo además presumible que él tiene alguna relación con la parte administrativa de la empresa deben ser familia, prácticamente tiene el mismo nombre; en segundo lugar que de los instrumentos médicos aportados no se denota ninguna emergencia, se trata de unos récipes médicos de una consulta, otro cantar sería si estuviéramos ante un informe de la emergencia de un hospital, de allí que no cree en esa tesis y además que esos informes médicos emanados de una clínica privada deben ser ratificados por el médico que los suscribió, si hubieren sido emanados de un hospital o del seguro social pudieren tener un valor probatorio por ser instrumentos públicos, en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia del juzgado de primera instancia.

Acto seguido, la Juez en virtud de los postulados que rigen el nuevo proceso laboral y en virtud de los principios constitucionales vigentes instó a las partes a la conciliación antes de dictar su dispositivo, lo que ambas partes aceptaron en aras de lograr un acuerdo a través de los medios alternos de resolución de conflictos, fijándose una audiencia de conciliación para el día 22 de febrero de 2011 a las 2.00 p.m.; luego en fecha 22 de febrero de 2011 ambas partes por medio de diligencia que consta a los autos solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 7 días a los fines de tratar de lograr un acuerdo, solicitud que le fue otorgada según auto de fecha 24 de febrero de 2011. Vencido dicho lapso se fijó para el día 17 de marzo de 2011 a las 2.00 p.m. nuevo acto conciliatorio y en virtud que las partes no asistieron al acto conciliatorio según auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011 se fijó la audiencia para dictar el dispositivo del fallo para el día 8 de abril de 2011 a las 11.00 a.m., momento en el cual se dictó el mismo, en los términos que a continuación se expresa:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO ÚNICO

La vigente Carta Magna obliga a los órganos jurisdiccionales del Estado Venezolano a realizar sus actuaciones orientadas en la búsqueda de la justicia, siendo esta una de sus finalidades fundamentales, tal como lo dispone en su artículo 2 al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,…”. Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
Dentro de este marco de ideas, si bien es cierto que la Jurisdicción Laboral no puede suplir ni transformase en creadora de excepciones o defensas a favor de alguna de las partes en el decurso del proceso, esto no quiere decir, que se deje pasar por alto la importancia que amerita la tutela y garantía de otros derechos de orden constitucional, como en efecto ocurren en el caso del derecho a la defensa, puesto que al ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, cuya observancia es obligatoria para todos los administradores de justicia del territorio nacional, tal como lo dispone su artículo 334 que “todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, ello obliga a considerar situaciones que anulen y atenten contra la defensa y debido proceso de las partes en cualquier instancia.
En consecuencia, el Estado Social de derecho tiene como norte principal la búsqueda de la Justicia Material, siendo imprescindible garantizar a todos los justiciables el acceso a los órganos de la administración de justicia sin ningún tipo de obstáculos ni demoras por formalismos no esenciales. Para ello es importante citar lo dispuesto en Sentencia Nro. 409 de fecha 15 de marzo de 2001, caso Policarpo Antonio Rodríguez, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo tribunal de la República, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto observa la Sala que ciertamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.
Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión sub júdice, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización y concreción de la Justicia, por lo que se deben garantizar la integridad de los postulados constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en materia de reposiciones, por decisión Nº 985, del 17/06/08, ha considerado lo siguiente:
“(…)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
(….)…
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Negritas y subrayado de esta Corte)


De una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ MASCIMILIANO VIVAS MONCADA contra la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., en fecha 27 de octubre de 2010 fue interpuesto el escrito libelar y el día 28 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo dio por recibido, en fecha 01 de noviembre de 2010 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10mo.) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario de la referida notificación.

Mediante consignación de fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Héctor Rodríguez, dejó constancia de haber notificado efectivamente a la parte demandada, siendo recibido el cartel por el ciudadano Luis Albarrán Pérez, titular de la cédula de identidad No. 8.038.876, quien se identificó como Gerente de la oficina de la Bandera; dicha notificación fue certificada por Secretaría el día 26 de noviembre de 2010, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Observa este Juzgado Superior que al folio uno (01) del escrito libelar, la parte actora indica que el domicilio principal de la empresa demandada es en Tovar, Estado Mérida, que su objeto social es el transporte masivo de personas y cosas mediante la utilización de vehículos automotores, entre otras actividades para lo cual cuenta con rutas a todo lo largo y ancho del país; por último señala que en la ciudad de Caracas, la sede está en el terminal de pasajeros La Bandera, ubicado al final de la Avenida Nueva Granada, siendo ésta la dirección suministrada a los efectos de practicar la notificación a que se contrae la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por certificación de Secretaría del día 26 de noviembre de 2010, que riela al folio 34 del presente asunto, se dejó constancia que la empresa demandada se encontraba efectivamente notificada y en consecuencia comenzaba a transcurrir el término de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, el cual se computó de la siguiente manera: lunes 29 de noviembre, miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10 y lunes 13, del mes de diciembre del año 2010.

Cursa al folio 35 de autos que mediante sorteo efectuado el día 13 de diciembre de 2010 correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estableció que fijada la audiencia preliminar y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, únicamente compareció a la misma el abogado CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, Inpreabogado Nº 46.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios y anexos constantes de ciento treinta y seis (136) folios útiles, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumía la admisión de los hechos alegados por el demandante, siendo que esa misma fecha se público la sentencia respectiva, condenando con lugar todos los conceptos demandados.

A los fines de decidir, este Tribunal Superior observa que según criterio explanado en la sentencia No. 663 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2004, expediente signado bajo la nomenclatura AA-60-S-2004-000329, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso RUBBY JOSÉ SUÁREZ contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A.), en el caso que las empresas sean notificadas en sucursales o agencias fuera de su domicilio principal, debe concederse a la parte demandada el correspondiente término de la distancia, ello en virtud de lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve.”

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica conforme la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes y asimismo el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil prevé la forma de computar el término de la comparecencia del demandado, sin perjuicio del término de la distancia.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra prevista la figura procesal del término de la distancia, sin embargo, debe garantizarse el pleno cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al derecho a la defensa, al debido proceso y por cuanto el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.

En el caso de autos la parte actora señaló expresamente en el libelo de demanda que el domicilio principal de la empresa demandada se encontraba en la ciudad de Tovar, Estado Mérida; asimismo cursa de los folios 189 al 192, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder otorgado en fecha 30 de noviembre de 2010 al apoderado judicial de la parte demandada, abogado Siervo Roque Jiménez García por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 241.

Así las cosas, como quiera que el Juez como director y rector del proceso tendrá por norte de sus actos la verdad, está obligado a impulsar el proceso hasta su conclusión y debe además garantizar el derecho a la defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, si bien se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada en la dirección suministrada por el actor en su escrito libelar, esto es en la sucursal que tiene la empresa accionada en la ciudad de Caracas ubicada en el Terminal La Bandera, debió habérsele dado la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil y al no haberse concedido este último se afectó gravemente el derecho a la defensa de la demandada, siendo que se evidencia que ante lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada, y dada la distancia entre la ciudad de Tovar y la ciudad de Caracas, no pudo tomar las previsiones necesarias a los fines de sustituir oportunamente el poder que le fuera conferido en otro abogado de su confianza a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar fijada.

En consecuencia de lo anterior, visto el vicio ocurrido en la notificación, siendo de orden público su verificación por parte de este Tribunal Superior, forzosamente debe anularse todas las actuaciones que cursan a los autos desde el 26 de noviembre de 2010 inclusive hasta la sentencia apelada y ordenar de oficio la reposición de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el expediente, fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, otorgándose el término de la distancia, haciendo la especial salvedad que encontrándose a derecho las partes por haber acudido a la celebración de la audiencia oral y pública no se requiere la notificación de las mismas. Así se establece.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado de que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de recibir el expediente por auto expreso de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fije para el décimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar otorgando el termino de la distancia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo necesidad de nueva notificación por cuanto ambas partes se encuentran a derecho; SEGUNDO: Se decreta la nulidad de todas las actuaciones de sustanciación y mediación a partir del veintiséis (26) de noviembre de 2010, y en consecuencia la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inclusive. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de 2011. AÑOS: 200º y 152º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO

En el día de hoy, 15 de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001955
JG/TM/ksr.