REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP21-R-2011-000483

Visto el escrito que antecede y sus anexos, cursantes de los folios trescientos sesenta y cuatro (364) al trescientos setenta (370), ambos inclusive, del presente expediente, presentado en fecha 14 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OROPORTE CISNEROS, titular de la cédula de identidad No. 10.354.408, parte actora en el presente asunto y debidamente asistido por la abogada AZORY RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.356, por una parte; y el abogado LEIJOR NAHEN ROMERO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.054, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GANADERÍA CENTRO COCHE, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, por la otra parte, y verificado que el accionante estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho y asimismo que el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para transigir según consta de instrumento poder que le fuera otorgado y cursante de los folios 15 al 19, ambos inclusive, del expediente, mediante el cual llegaron a un acuerdo transaccional a los fines de poner fin a sus diferencias en el presente juicio, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de homologación, observa lo siguiente:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONSTATADAS

PRIMERO: En fecha 24 de marzo de 2011 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró Con Lugar el procedimiento por calificación de despido incoado por el ciudadano Francisco Antonio Oroporte Cisneros en contra de la empresa GANADERÍA CENTRO COCHE (GRUPO PERIJÁ), ordenando a la parte demandada a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada hasta el momento en que se hiciera efectivo el reenganche, en base a un salario mensual devengado de Bs. 8.000.

SEGUNDO: El presente asunto se encontraba sometido a consideración de este Tribunal Superior, producto de la distribución efectuada en fecha 05 de abril de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GANADERÍA CENTRO COCHE, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

TERCERO: De una revisión del escrito transaccional presentado por las partes, se constata que las mismas han manifestado actuar de mutuo acuerdo, que la transacción consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, especialmente que tratándose de un procedimiento de calificación de despido, la parte demandada decidió persistir en el despido y de esta forma poner fin a la relación laboral, motivos por los cuales el demandante recibió en ese mismo acto la cantidad de Bs. 84.500, discriminados de la siguiente manera: Bs. 65.000 por concepto de salarios caídos dejados de percibir, contados desde la fecha de notificación del procedimiento hasta el día de la insistencia en el despido y la cantidad de Bs. 19.500 correspondientes a las costas procesales, suma que fue pagada mediante cheque de gerencia No. 45004653 librado en contra del Banco Banesco en fecha 13 de abril de 2011; por otro lado se dejó constancia del pago por vía transaccional de la suma de Bs. 109.074,19 por concepto de liquidación de prestaciones sociales que comprende el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2010, vacaciones fraccionadas 2010, bono vacacional fraccionado 2010, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso aunado a la cantidad de Bs. 36.426 denominada pago único adicional que comprende cualquier diferencia por los conceptos antes señalados o de cualquier otra naturaleza, cancelando en consecuencia la cantidad total de Bs. 145.000 mediante cheque de gerencia No. 45004652 librado en contra del Banco Banesco en fecha 13 de abril de 2011. Asimismo se evidencia que el pago transaccional total acordado fue de Bs. 230.000,00, producto de la conciliación entre las partes y los acuerdos recíprocos alcanzados, tomando en consideración la persistencia en el despido por parte de la accionada y la renuncia expresamente al derecho al reenganche a su puesto de trabajo del demandante; evidencia esta Juzgadora que dicha cantidad no merma derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público ya que comprende el pago de los conceptos reclamados y condenados en la sentencia de instancia, a saber: salarios caídos y costas procesales así como los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral con ocasión a la persistencia en el despido: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2010, vacaciones y bono vacacional vencidos, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso; asimismo que ambas partes dejaron expresa constancia que el monto acordado por vía transaccional fue cancelado de la manera antes descrita: 2 cheques de gerencia a nombre de la parte actora, un por Bs. 84.500,00 y otro por Bs. 145.500, y que de los mismos se acompañó copia simple a los efectos de acompañar el escrito transaccional y en virtud de ello se otorgaron el más amplio finiquito, dando por concluido este juicio.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN:

En virtud de los hechos antes verificados y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto en cualquier estado y grado de la causa las partes pueden establecer acuerdos, tal como lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción señalada en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con dichas normas y la sentencia No. 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Landaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), en consecuencia una vez se encuentre definitivamente firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dé por terminado el expediente. Finalmente, vista la solicitud de las partes en relación a la expedición de dos juegos de copias certificadas de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, del auto de admisión, del fallo, del acuerdo celebrado y del presente auto de homologación, este Juzgado acuerda la expedición de las mismas para lo cual insta a los diligenciantes a consignar los fotostatos correspondientes para su posterior certificación por Secretaría. Cúmplase.-

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
JG/TM/ ksr.
Asunto N° AP21-R-2011-000483