REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de abril de 2011.
200° y 152°
ASUNTO No: AP21-R-2011-000026

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RAMOS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 22.667.988.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.410.

PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA S. A Y OTROS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.957, bajo el No. 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, WILDER MARQUEZ ROMERO, DANIELA CORTESIA HERNANDEZ y MANUEL TIRADO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.180, 145.571, 145.585 y 145.570, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2011, por la abogado BARBARA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada “NESTLE DE VENEZUELA S. A”, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de enero de 2011.

En fecha 4 de febrero de 2011 se distribuyó el presente expediente y en fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, explicando los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y en esa misma fecha se fijó, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día martes veintinueve (29) de marzo de 2011 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandada recurrente en la persona de su apoderado judicial, el abogado Wilder Eduardo Márquez Romero y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora; en su exposición oral ante esta alzada la parte apelante manifestó de viva voz que la apelación se ejercía contra el auto de admisión de pruebas del Tribunal de Juicio en cuanto a las pruebas promovidas por la representación de NESTLÉ; que en principio quería destacar que el auto de admisión de pruebas del cual se apeló inadmitió entre otras la prueba de informes y que sin embargo no se exponen los motivos por los cuales no se admite sino que hace una remisión a la negativa que hizo de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, pese a que aquellas no versaban sobre lo mismo; sin embargo pasó a ejercer oposición a la negativa de la prueba de informes bajo la fundamentación de que se realizaron en forma asertiva señalando al respecto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sólo 2 formas a través de las cuales se puede negar la admisión de una prueba, una de ellas es en cuanto a la ilegalidad de la prueba, que sea manifiestamente ilegal o que sea manifiestamente impertinente y que en el presente caso la prueba de informes solicitada no resulta ilegal por cuanto la solicitud de informes a terceros es un medio de prueba establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como tampoco resulta impertinente ya que la finalidad de la promoción de la prueba es traer a juicio información sobre la relación comercial que existe entre TRAYLOG y otras empresas a las cuales ésta le presta servicio de transporte; que dicho argumento es sumamente importante para su defensa porque la parte actora en su libelo alega que NESTLÉ era el único beneficiario de los servicios de transporte prestados por TRAYLOG y la prueba de informes solicitada a las empresas COLGATE PALMOLIVE, KRAFT, CORIMÓN y DIAGEO, van a determinar la existencia de relaciones comerciales de transporte con TRAYLOG y por ende desmentir la solidaridad invocada por la actora en cuanto a que NESTLÉ era el único beneficiario del servicio de transporte; indicó que el Tribunal de Juicio en su auto de admisión de pruebas hace referencia a la inadmisión de las pruebas de la parte actora y fundamenta ésta en que la prueba de informes se solicitó en forma asertiva, sin embargo el apoderado recurrente considera que como en la Ley no se encuentra establecido ningún mecanismo para solicitar la prueba de informes y que en la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República tampoco ha dicho nada, el negar una prueba de informes bajo el argumento de que sean solicitados de manera asertiva serían sobreponer los formalismos innecesarios sobre el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a la Constitución y a la Ley, lo que iría en detrimento de su representada; adicionalmente quiso destacar que como se evidencia del escrito de promoción de pruebas, el pedimento hecho a estas empresas es únicamente para que informen si ellas tienen algún tipo de relación comercial con la empresa de transporte TRAYLOG y que no se estaba pidiendo ningún tipo de apreciación o valoración sobre esa relación sino únicamente que informen si esa relación mercantil existe con esta empresa; para concluir quiso destacar que esa prueba de informes era sumamente importante para la defensa de NESTLÉ VENEZUELA y NESTLÉ CADIPRO o el grupo de empresas que conforman el Holding NESTLÉ porque viene a determinar que TRAYLOG o INVERSIONES 101103 no sólo le presta servicios de transportes a ellas sino a otras empresas por lo cual quedaría desvirtuado el argumento de la solidaridad expuesto por la parte actora en su libelo de demanda.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte codemandada se refiere a la negativa de admisión de la prueba de Informes solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar.

El Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 11 de enero de 2011, negó la admisión de la prueba de Informes invocando la motivación explanada en el título “SEGUNDO” de la providencia de pruebas de la parte accionada.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de informes promovida por la parte codemandada NESTLE DE VENEZUELA S.A en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, la negativa de admisión por parte del a quo resulta ajustada a derecho.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de informes de la manera siguiente:

“En nombre de mi representación y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar y requerir informe a las siguientes empresas:
1. Colgate-Palmolive Company ( 3º Avenida de las Delicias, Edificio Las Delicias Mezzanina. Sabana Grande, Caracas):
. Indique a este honorable Despacho, si posee algún tipo de relación comercial con TRAILOG LOGISTICA INTEGRAL, RIF: J-31086017-3.
. Indique la fecha de inicio de dicha relación comercial que posee con TRAILOG LOGISTICA INTEGRAL y las actividades desarrolladas por ésta para su empresa. (…)”,

Y así continúa con las otras empresas a las que se pide se ordene la prueba de informes.

De lo expresado por la parte recurrente en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública y de una revisión de las actas procesales, se evidencia que la prueba de informes es solicitada básicamente para demostrar hechos y circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en distintas empresas que no son parte en el juicio.

El motivo de la negativa del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial no fue expresado en el auto, pues sólo se limitó a indicar que se remitía a la motivación explanada con respecto a la providencia de pruebas de la parte actora y ello como textualmente se transcribe:

“SEGUNDO: En referencia a los Requerimientos de Informes del capítulo “II”, este Tribunal los deniega conforme a la motivación explanada en el título “SEGUNDO” de la providencia de pruebas del accionante.”
La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos o la información contenida en ellos esto es en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Ahora bien, revisando el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia que no existe descrito en dicho articulado una técnica específica para solicitar dicha prueba, solo se menciona que se “podrá solicitar información a solicitud de parte de documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles, mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos”, por lo cual el hecho que en la solicitud la parte actora utilice preguntas asertivas para promoverlas, no desnaturaliza la prueba, compartiéndose el criterio del Juzgado Superior Sexto de este Circuito en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, recurso signado con el Nº AP21-R-2010-001304, del Juzgado Octavo Superior en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 recurso signado con el Nº AP21-R-2010-000086 y del Juzgado Quinto Superior de este Circuito en sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 recurso Nº AP21-R-2010-000799, así como en base al principio in dubio pro defensa y lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que estableció lo siguiente:

“(…)En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…),

El anterior criterio transcrito es acogido por esta Superioridad por cuanto las formalidades procesales tienen que extenderse sólo a las esenciales del proceso mismo, pero no sacrificar la justicia ni la defensa de las partes por formas o requisitos que no sean indispensables o no estén plenamente establecidos en la ley, caso en el cual, deberá aplicarse lo que favorezca el principio de defensa, ello en consideración a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, y por cuanto la referida prueba de informes además de ser controlada por las partes, en definitiva será requerida en su evacuación directamente por la actividad jurisdiccional del juez, quien es el que en definitiva solicitará la información al ente respectivo en base a las apreciaciones y particulares señalados por la parte en su promoción, pero que en ningún momento se pueden entender como una prueba testimonial, pues, en esta son las partes que evacuan y controlan directamente la prueba y el testigo depone sobre hechos que se supone conoce independientemente que estén contenidos en un papel, documento o archivo que es el motivo y fundamentación esencial de la prueba de informes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, sobre lo cual ya este despacho se ha pronunciado en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 en el recurso identificado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2010-001831 y mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 publicada en el recurso Nº AP21-R-2010-1948, compartiendo el criterio de los Juzgados 5º, 6º, y 8º Superiores de este Circuito como ya se expresó, sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros a quienes se pretende pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley.

En consideración a lo antes expuesto y vista la total ilegalidad e impertinencia de la prueba, por cuanto se vulneró un requisito esencial para su promoción y no existiendo dudas de la ilegalidad de la misma, es forzoso para quien decide considerar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, confirmándolo pero con la motivación antes expuesta. ASI SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria sin lugar del presente recurso se condena en costas del mismo a la parte codemandada apelante. ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2011, por la abogado BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de enero de 2011, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS DÁVILA en contra de las empersas NESTLE CADIPRO S.A, NESTLE DE VENEZUELA S.A, NESTLE S.A, ENTERPRISES MAGGI S.A, INVERSIONES 101103 C.A, TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A, INVERSIONES 2020 C.A CONTALFA C. A. y LOGISTICA BERNA C. A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, con distinta motivación. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la codemandada recurrente, conforme el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de 2011. AÑOS: 200º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 5 de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000026.
JG/TM/ksr.