REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 11 de abril de 2011
200º y 152º
PONENTE: Jueza: DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ
Asunto Nº CA- 1068-11-VCM
Resolución Judicial N° 071-11.
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado decidir la incidencia de Inhibición planteada en fecha 31 de marzo de 2011, por la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, Abogada ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.009, en las actuaciones signadas con el N° VCM-C02-9545-11, seguidas en contra del ciudadano ORTIZ BLANCO JORGE LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.484.366, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, eiusdem.
En fecha 07 de abril de 2011, esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra., ZULAY MEDINA ALVAREZ, admitió la inhibición presentada por la Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza, Abogada ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, se inhibe de conocer, en las actuaciones signadas con el N° VCM-C02-9545-11, seguidas en contra del ciudadano ORTIZ BLANCO JORGE LISANDRO, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, eiusdem, en los términos siguientes:
“…me INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura VCM-C02-9545-11, seguidas contra el ciudadano Ortiz Blanco Jorge Lisandro, titular de la cédula de identidad N° V-11.484.366, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que en fecha 25 de marzo del presente año, quien suscribe conoció de la apelación con efectos suspensivos incoada por la representación Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Jueza Suplente integrante de esa Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, desde el 23 de febrero de 2011 hasta el 30 de marzo de 2011.
En virtud a lo anterior, es menester destacar que las actuaciones de las cuales quien suscribe plantea la presente inhibición ingreso a esa corte de Apelaciones en fecha en la cual aún formaba parte como jueza integrante suplente y en consecuencia suscribe conjuntamente con los Dres. Jhon (sic) Enrique Parody Gallardo y Zulay Medina Álvarez, la decisión de fecha 25-03-11 en la cual se declaró sin lugar la apelación con efectos suspensivos arriba en comento, para lo cual se anexa en copia certificada en la presente inhibición la cual se hace sin esperar a que se me recuse, toda vez que ya emití opinión sobre el fondo de lo controvertido.
De tal forma que para garantizar el derecho consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me inhibo por considerar que esa opinión prela para el momento de la decisión en relación con un criterio ya anticipado sobre la materia; mal puede esta juzgadora entrar a conocer y a examinar cualquier solicitud independiente de su naturaleza, interpuesta por cualquiera de las partes del presente proceso penal, si ya se emitió opinión sobre el fondo del asunto; con la presente inhibición, esta juzgadora pretende preservar el derecho de igualdad ante las partes que merecen ser atendido por un juez natural que no haya manifestado aún opinión sobre el fondo controvertido en el presente proceso penal, en tal sentido en acato al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 87 del texto adjetivo penal, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones y de esta manera evitar el sometimiento a una evidente causal de recusación.
De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del juez Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 4 constitucional, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ese honorable órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. Se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente, y el testimonio de lo conducente, el cual será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal…de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal…del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 95 ejusdem conozca de la presente incidencia y asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Penales con el objeto de que un Tribunal de Violencia Contra al Mujer, …en Funciones de Control, Audiencia Y medidas de este Circuito Judicial y sede continúe conociendo de la misma mientras se decide la incidencia… ”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo, referido a la “Capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de las funciones del poder judicial, a través del cual, el Juez o la Jueza atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido la Jueza ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, argumenta como causales de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen:
“ART. 86.-Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. …”
“ART. 87.-Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Analizando detalladamente el contenido de la Inhibición planteada en el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo y a la luz de las disposiciones legales correspondientes una vez cotejadas objetivamente con lo narrado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada, como ya se refirió precedentemente, lo invocado por la Jueza, quien se declara impedida de conocer mediante la presente INHIBICIÓN, de las actuaciones signadas con el N° VCM-C02-9545-11, (nomenclatura del tribunal a quo) seguidas contra el ciudadano ORTIZ BLANCO JORGE LISANDRO, las cuales guardan relación con el asunto N° CA-1064-11-VCM (nomenclatura de la Corte de Apelaciones) del cual riela en copias fotostáticas debidamente certificadas, a los Folios 4 al 19 del presente cuaderno, decisión en la cual se demuestra el desempeño de las funciones como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, concertadamente con lo manifestado por la Jueza aquí Inhibida, y encontrándose la misma incursa en una de las causales previstas en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se verifica, la inhibida durante sus funciones como Jueza de segunda instancia, emitió opinión en la causa principal.
Ahora bien, señala la Jueza inhibida, que desde el 23 de febrero hasta el 30 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, formó parte como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, y siendo que el fondo fue resuelto en fecha 25 de marzo de 2011, fecha en la cual aún la citada Jueza, formaba parte de este Tribunal Superior Colegiado, como consecuencia de ello, conoció y decidió el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado en fecha 18/03/2011, por la profesional del derecho LIDIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Sobre la base anterior, la Jueza inhibida compulsa lo conducente desprendiéndose de la copia certificada que en la decisión aludida, la Jueza inhibida concurrió a dictar el referido pronunciamiento conjuntamente con los demás integrantes de esta Corte y falló lo siguiente: (Folios 04-19).
(…) DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por (sic) abogada LIDIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien invocó el Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 93 de las Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual al presunto agresor se le ordena la salida de la residencia en común por considerar que existe un riesgo para la adolescente victima dada las circunstancias emocionales en que se encuentra en la actualidad, independientemente de la titularidad, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo, se le prohíbe al imputado acercarse a la denunciante, razón por la cual no podrá acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio, la prohibición de ejecutar actos de intimidación o acoso contra la denunciante o algún miembro de la familia, finalmente con motivo del cese de la suspensión de los efectos de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, se mantiene el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas que comenzará a computarse desde la publicación del presente fallo y cesará el mismo efectivamente verificado como ha de ser su cumplimiento. DECRETA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica del imputado cada quince días ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, a la orden del Tribunal a quo (…).
Narrado lo anterior, y sobre la base de la copia certificada de la decisión que compulsó la Jueza inhibida, como medio de prueba para fundamentar su inhibición, considera este Tribunal Superior Colegiado que la Jueza inhibida efectivamente emitió opinión de fondo en la presente causa, al resolver el recurso procesal de apelación como Jueza Suplente integrante de esta Corte, demostrándose de esta forma que la supra citada Jueza, está incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza inhibida y aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ende considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, en su carácter de Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,: DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la jueza inhibida y envíese el presente cuaderno de incidencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, a los fines que sea remitido al Juzgado de Primera Instancia, que actualmente conoce de la causa principal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
ZMA/NAA/JEPG/Ads/Janc.-
Asunto N°. CA- 1068-11-VCM