REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 18 de abril de 2011

200° y 152º

Asunto Nº: CA-1067-11-VCM
Resolución Nº 073-11
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas y el abogado MILAGROS RENGIFO, MALISETTE CARBONELL y JOSMER ANTONIO USECHE, Fiscales Titular y Auxiliares Centésimo Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano AGUSTIN MORENO AREVALO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 eiusdem, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 09 de febrero de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo por las abogadas y el abogado MILAGROS RENGIFO, MALISETTE CARBONELL Y JOSMER ANTONIO USECHE, Fiscal Titular y Auxiliares Centésimo Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano AGUSTIN MORENO AREVALO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, tipificado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la caducidad de la acción penal.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto (05º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación al profesional del derecho NELSON CANDAMO, a los fines que contestara el recurso de apelación interpuesto y en su caso ofreciera pruebas.


En fecha 17 de febrero de 2011, el abogado NELSON CANDAMO, Defensor Público Quinto con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensor del ciudadano AGUSTÍN MORENO AREVALO se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación, dando contestación a la referida impugnación en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000150, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede. En ésta misma fecha, éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1067-11 y se designó ponente al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 05 de abril de 2011, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas y el abogado MILAGROS RENGIFO, MALISETTE CARBONELL y JOSMER ANTONIO USECHE, Fiscales Titular y Auxiliares Centésimo Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 08 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano AGUSTIN MORENO AREVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber operado la caducidad de la acción penal.

En fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 10:17 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto contra la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011) por el Juzgado 05° de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Se constituye la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, por los Jueces Integrantes: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA (Presidenta), DRA. ZULAY MEDINA ÁLVAREZ, DR. JOHN PARODY GALLARDO (Ponente), la Secretaria AUDREY DÍAZ SALAS y el Alguacil LUIS BALZA; la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y se le informó que se encuentran presentes las ABOGADAS MILAGRO RENGIFO y MALISETTE CARBONELL, en su carácter de Fiscalas Titular y Auxiliar 135° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN GUTIERREZ CASTILLO, en su condición de víctima, y el ABG. NELSON CANDAMO, Defensor Público 05° con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer; encontrándose incompareciente el imputado AGUSTÍN MORENO AREVALO. Seguidamente la Presidenta de la Corte, DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la ABG. MILAGRO RENGIFO, Fiscala 135° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral; como punto previo expuso: “Solicito muy respetuosamente a esta Corte haga un llamado de atención a la Jueza a quo, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, en virtud que la apelación se interpuso en fecha 09 de febrero del presente año y fue tramitada el 15 de marzo del año en curso”. A continuación se le concedió el derecho de palabra al ABG. NELSON CANDAMO, Defensor Público 05° con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MILAGRO RENGIFO, para que ejerciera su derecho a réplica, lo cual hizo en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, ABG. NELSON CANDAMO, para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima MARÍA ASUNCIÓN GUTIERREZ CASTILLO quién manifestó: “Yo me siento preocupada porque la juez toma la decisión y se queda en casa, me preocupa la salud integral de mis hijos, solicito que se me proteja. La situación en casa es muy difícil, constantemente me está insultando, me amenaza, a toda hora me daña, me intimida, mis hijos despiertan con los gritos; quiero evitar una desgracia, los niños están interviniendo en las discusiones, yo no quiero que él siga viviendo en mi casa, como mujer les solicito que me ayuden y que las medidas de protección sean reestablecidas. Él dice que yo estoy montando todo esto porque lo quiero sacar de la casa. Él faltó, yo no he faltado. Es todo”. Por último, la Jueza Presidenta señaló que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso. Acto seguido se declaró concluido el acto siendo las 10:56 horas de la mañana.

En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de febrero de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por las abogadas y el abogado MILAGROS RENGIFO, MALISETTE CARBONELL y JOSMER ANTONIO USECHE, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Centésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 08-02-2011 por la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

(…) Nosotros MILAGROS RENGINFO, JOSMER ANTONIO USECHE Y MALISSETTE CABORNELL, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Centésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a las previsiones del artículo 64 y 114 numerales 1 y 10 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, adminiculado a los artículos a los artículos 198 numeral 13, 432, 433 y 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Estado dentro del lapso legal, ocurro ante su competente autoridad para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por la abogada IRIS LOPES GUERRA en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con Nº AP01-S-2010-006567, en donde aparece como imputado el Ciudadano AGUSTIN MORENO AREVALO, titular de Cédula de Identidad Nº V- 11.565.870 INADMITE LA ACUSACIÓN Y DECLARA EL SOBRESIMIENTO DE CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del contexto de la decisión recurrida, surte a juicio de esta Representación Fiscal, una serie de parámetro que contraviene un conjunto de normas tanto constitucionales, procesales y especiales que amerita una separación contextual de los MOTIVOS DE IMPUGNACION, de allí que a los efectos de enarbolar la técnica recursiva, en el presente capitulo se explanara en forma de denuncias las bases normativas violadas.

Incurre la decisora aquo en el quebrantamiento o errónea interpretación de los contenidos o alcances de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, mediante la lesión directa de los presupuestos establecidos en los adminiculados a los artículos 79, 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido la decisora dejó sentado lo siguiente:
(…)


Al respecto esta Representación Fiscal considera necesario traer a colación los criterios que entorno a la OMISIÓN FISCAL, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia HA SOSTENIDO LA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDIDICLA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL.

En primer término en decisión de data 29 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada TERESA JIMENEZ GUILLIANI, Asunto Nº CA-836-09-VCM, dejó sentado lo siguiente:
(…)

En este orden de ideas es clara la errónea interpretación legal, que le diere la juez de la decisión aquo, a los parámetros adjetivos del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prolifera en un error inexcusable de derecho, por cuanto en el análisis de su fundamentación, alegada por la decisoria como base de su decisión, se advierte en primer término la clara confusión, que tiene la jueza del caso de marras entre las instituciones de prescripción y caducidad ya que se advierte el sobreseimiento por extemporaneidad de la acusación debido a la caducidad de la acción. Desconociendo que esta institución es de derecho sustantivo y de carácter legal, en el sentido que, la caducidad de la acción penal como modo de proceder en derecho procesal penal y en doctrina, opera en aquellos caso en los cuales el mismo tipo penal establece de forma expresa el lapso en que el ofendido agraviado o la víctima pueden oponer su acción para proceder a investigar el delito, lo cual no es el caso en los delitos de violencia patrimonial y económica y tampoco el delito de violencia psicológica, para estos solo opera a todo evento es la prescripción, que efectivamente si opera en razón directa del transcurso del siempre y cuanto no sea renunciada por el imputado.






De igual manera, se hace necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 150, de fecha 24 de Marzo de 200, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera (sic) Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“… Es la Ley la fuente de la caducidad y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción la caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario al contrario de la prescripción que pueda interrumpirse y que no ataca la acción sino el derecho natural que si quiere hacerse valer. (omisis)

Muy distinta es la caducidad ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia y por su naturaleza el Juez de oficio puede rechazar la acción (…)”

De la lectura de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que el propósito del legislador es en todo memento es la no impunidad, él no sacrificar la justicia, so pesando los (sic) interés del Estado ante el interés individual, y atención a la celeridad procesal, no hace mención alguna de la consecuencias jurídica que conlleva el no dictar el acto conclusivo en el término de los cuatro meses para concluir con la investigación sin haber perdido la prorroga de Ley, por parte del Fiscal del Ministerio Público, más sin embargo en su artículo 103 establece que el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo una vez concluida la investigación, conforme a lo previsto 79, en ningún momento restrictivamente dice que debe dictar el acto conclusivo al Cuarto mes contados a partir del día que ocurrieron los hechos; es tanta la importancia que observo (sic) el Legislador en esta materia en contra la impunidad que su artículo 103 deja Vigente en todo momento el ejercicio de la acción penal, aún vencidos todos los plazos (Tanto los 4 meses, como la prorroga sin que se especifique que necesariamente tiene que ocurrir el vencimiento de los dos plazos para aplicar el contenido de este artículo); si el Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez de Control notificará al Fiscal Superior quien deberá comisionar a otro Fiscal a fin de que dicte el acto conclusivo a que haya lugar, buscando como norte la administración de justicia, en tal sentido es necesario hacer mención lo que prevé la exposición de motivos de la citada Ley, en cuanto al procedimiento Especial, que establece entre otras cosas lo siguiente:

El Juez A quo, quebranta nuestro ordenamiento jurídico vigente, al decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4º, como consecuencia de haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a sabiendas que la consecuencia jurídica de ese sobreseimiento por caducidad de la acción impide una nueva persecución penal por considerarse un Sobreseimiento Definitivo, creando así una situación de indefensión al Estado.










PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer de (sic) apelación QUE SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, produciendo como consecuencia a REVOCAR el fallo impugnado en la cual aparece como imputado el ciudadano AGUSTIN MORENO AREVALO por la comisión de del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y PSICOLOGICA, decisión ésta por la cual ese Juzgado, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las (sic9 Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y declare una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto del que conoció a los efectos que decida sobre la admisibilidad de la acusación. (…)


CONTESTACION DEL RECURSO

Presentado el recurso de apelación y emplazado el Abogado NELSON CANDAMO, en su condición de Defensor Público Quinto (5) con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano AGUSTIN MORENO AREVALO, dio contestación al mismo, en el plazo de Ley, esgrimiendo lo siguiente:
Quien suscribe, Defensor Público Quinto (5°) con Competencia especial en Los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este Acto como Defensor del ciudadano: titular de la cédula de identidad número V,- 12.062.648 , Quien lleva causa bajo en N° AP01-S-2010-006567, ante Usted muy respetuosamente ocurro por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en techa 14 de Febrero de 2011 por el Fiscal Centésimo Trigésimo Quinto (135°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en contra de la Decisión decretada a mi defendido en virtud de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Abril de 2010, fue presentado el ciudadano ante el Juzgado a su cargo por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Publico; el Juzgado a su digno cargo acordó que la presente causa se siguiera por la Vía del Procedimiento Especial, calificó como delito la Audiencia Patrimonial y solicito medidas de protección y seguridad ordinales 1°, 3°, 5° y 06° del articulo 87 así como también el articulo 93 ordinal 7 ambos de la Lev Especial.
En fecha 13 de Octubre de 2010, la Vindicta Pública Undécima (11) CONSIGNÓ OFICIO nº Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial-11º-AMC-3548-2010 ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) a los fines de remitirle la causa de fecha de flagrancia 12-04-2010 signado con el número de expediente Nº 01-F11-V-0233-2010, contentivo de una pieza.

Es de hacer notar que el Ministerio Público contaba tal como se evidencia de las actas del proceso con el plazo establecido de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cual es notorio de Cuatro (04) meses para dar termino a la investigación pudiendo solicitar una prorroga con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso y esta prorroga no podrá ser menor de quince (15) días , ni mayor de noventa (90) días.
Es el caso que si se computa el plazo a los efectos de que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo desde la presentación del imputado por Flagrancia ante el Juzgado Quinto de Control Audiencias y Medidas han transcurridos ocho (08) meses pudiendo confirmar el vencimiento del plazo para que la representación fiscal de el término a la fase de investigación la cual tenía como fecha tope el día 12 de agosto del 2010, la cual no presento el acto conclusivo de la investigación en sui oportunidad legal.
Ahora bien, en fecha 23 de diciembre de 2010, el Ministerio Público presento acto conclusivo mediante escrito de acusación después de evidentemente vencido el lapso lo que es totalmente y absolutamente extemporáneo vulnerando así los derechos fundamentales como lo es el derecho constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, es de hacer resaltar que el Ministerio Público acuso por el Delito de Violencia Patrimonial artículo 50 de la Ley especial y a su vez por el Delito de Violencia Psicológica artículo 39 de la Ley Especial, la cual nunca llamo al imputado para realizar dicho acto de imputación.

Así las cosas, concluyendo el recurrente manifestó en su escrito lo siguiente::
"...que la decisión tomada por la juez 5° de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia del Arca Metropolitana de Caracas, causa un gravamen irreparable para el Estado al decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia de haber declarado con lugar la excepción opuesta por la Defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 h ejusdem, relativa a la caducidad de la acción; por cuanto en ningún momento la citada Ley Especial establece expresamente que no se admitiera ¡a acción penal (la Acusación ) si no es ejercida dentro del plazo de los 4 meses establecidos en la ley para la conclusión de la investigación; tornando en consideración que ese plazo es prorrogable por 15 días y hasta 90 días más.

En tal sentido esta Defensa estima que la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer en fecha 02 de febrero de 2011, cumple lo impuesto en el infine del parágrafo único del articulo 79 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 28 ordinal 4 literal h del Código Procesal Penal, tiene su fundamento en que la caducidad de la acción penal es evidente, va que los hechos denunciados respectivamente en fecha 12 de abril de 2011". señala la propia acusación que para el 23 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue impuesta la misma, transcurrieron ocho (08) meses motivo por el cual se observa que ha operado La caducidad de la acción penal para el momento en que la fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°), presenta formal acusación.


Asimismo cabe destacar que la Ley no puede relajarse por el Libre convenimiento de las partes, y siendo el derecho a la Defensa una garantía de Rango Constitucional, un poder y una actividad, en sentido amplio se liga al principio del debido proceso v todos los que son sus consecuencias y en sentido restringido, es la concreta oposición a la acción penal frente a la jurisdicción, no puede pretender la representación fiscal mantener un proceso al tiempo que el determine necesario u oportuno para presentar la debida formal acusación cuando nuestra norma adjetiva penal hace referencia de los lapsos aplicables al proceso quedando de su parte como un trasgresor flagrante ante la Lev.
DEL DERECHO
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENE2UELA
Cabe destacar que el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía que debe tener todo ciudadano venezolano de un debido proceso y establece que el Estado esta en la obligación de velar y hacer cumplir el mismo.
Asimismo el Articulo 26 de nuestra Carta Magna señala que tocia persona tiene el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Artículo 79°
Parágrafo único: "... Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o algunas de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”

Articulo 1°
Se hace necesario señalar el contenido del artículo 1° de nuestra Lev Adjetiva Penal, donde claramente señala el legislador que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso.
Artículo 250 el sexto aparte de este artículo dispone:
'Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal ya(sic) presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control,,,"

"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
PACTOS INTERNACIONALES
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Artículo 9 ordinal 3°)
"...Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez para ejercer sus funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad. . ."
Por todo lo expuesto y de acuerdo a las normas invocadas esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación a la apelación que ejerciera el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 1.4 de febrero del 2011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (5°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, y considera dicha apelación en caso de ser admitida, debe ser declarada sin lugar en virtud de los argumentos supra señalados.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos- esta Defensa solicita a los jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que han de conocer v resolver el Recurso Interpuesto por la Vindicta Publica, declaren la Inadmisibilidad del mismo v se desestime por manifiestamente infundado y lo declaren Sin Lugar por cuanto la decisión recurrida violenta las Normas Constitucionales y Legales, siendo que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho ya que considero que no se violentan ningunas de las disposiciones establecidas por el legislador en el Texto Adjetivo Penal y se mantenga integro el contenido de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011.
Para concluir, es menester destacar Ciudadanos Magistrados, como administradores de Justicia la importancia del control judicial para el cumplimiento de los principios v garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, pautado en el artículo 282 del Código in comento.
Es Justicia que espero, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). (…)

DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2011, dictó decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN JUDICIAL INADMISIBILIDAD ACUSACIÓN FISCAL CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEÍMIENTO ARTICULO 318 NUMERAL 49
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia Contra la Mujer dictar pronunciamiento en el presente asunto.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones este Tribunal advierte una circunstancia de orden público, como lo es la Caducidad de la Acción Penal, por haber presentado el Ministerio Publico, fuera del lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia escrito de acusación en contra del Ciudadano MORENO AREVALO AGUSTÍN, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento y al respecto observa:








DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, con ocasión de una denuncia interpuesta en fecha 12/04/2010, por la ciudadana GUTIÉRREZ CASTILLO MARÍA ASUNCIÓN, en contra del ciudadano MORENO AREVALO AGUSTÍN, por ante la Policía Metropolitana sede de Boleita, en la cual manifestó entre otras cosas: ..."Que su ex concubino la agredió verbalmente, además con amenazas y violencia patrimonial y económica, estoy separada desde hace mas de un mes, pero estábamos viviendo en la casa juntos, cuando llego a la casa con un amigo de arreglar el carro llega molesto siempre y me ofende con groserías busque irme a la azotea a recoger la ropa le dije que si seguía con sus ofensas no le iba a lavar mas, en eso agarra un martillo y le dio golpes a la lavadora..."
Conoce de la presente causa este Tribunal va que en fecha 12-04-2010 fue presentado mediante procedimiento flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Lev Especial que nos rige el Ciudadano MORENO AREVALO AGUSTIN siendo que el Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 de la Lev Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito se decretara las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus numerales 1, 3 5 v 6 , a lo que este despacho ordeno que la presente investigación se ventilara por la vía del procedimiento especial conforme al artículo ejusdem.
Es de hacer notar el Ministerio Publico contaba tal como se evidencia de las actas del proceso con el plazo establecido en el articulo 79 de la Ley Especial el cual es de CUATRO (04) MESES para dar termino a la investigación pudiendo solicitar una prorroga con al menos DIEZ (10) DÍAS de antelación al vencimiento de dicho lapso y esta prorroga no podrá ser menor de 15 días, ni mayor de 90 días.
Ahora bien si computamos el plazo a los efecto .de que el Ministerio; Publico presentara el acto conclusivo de investigación desde la presentación del Imputado por Flagrancia ante este Tribunal Quinto de Control Audiencias de Medidas transcurrieron inexorablemente ( 08 ) meses pudiéndose corroborar en las actas que conforman el presente proceso que el vencimiento del plazo parí que el Fiscal de termino a la fase de investigación concluía el día 12-08-2010 resultando que el Ministerio Publico Fiscalía 135º, del Área Metropolitana de Caracas, no presento, las correspondientes conclusiones en la presente causa (ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN), en tiempo útil, y de igual forma no solicito oportunamente la prorroga para su presentación.
Es de hacer notar, sin embargo que en fecha 23-12-2010, la vindicta pública presento acto conclusivo mediante escrito de ACUSACIÓN, después de vencido su lapso lo que evidencia que tal acusación es totalmente y absolutamente extemporánea vulnerando así el contenido del articulo 49 en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva. Aunado a ello en la presente causa acusa no solamente por el delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sino que acusa por Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violándole derechos Constitucionales al Imputado, ya que el mismo no había sido impuesto del delito de Violencia Psicológica por el cual lo acuso igualmente.-
Quiere recalcar quien aquí decide el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra la finalidad del Proceso:
"Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la te aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el jueza al adoptar su decisión"

El objeto del Proceso Penal es la búsqueda de la verdad por lo tanto los órganos jurisdiccionales como lo es el Ministerio Publico (Titular de la, Acción Penal) debe velar por que se observen y se acaten las garantías que amparan a todos los ciudadanos de la República, como lo es el respeto a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que ha presentado un acto conclusivo de Investigación, aun a sabiendas y en conocimiento que estaba promovido fuera del lapso habiendo la acción penal caducado por haberla ejercido extemporáneamente, toda vez que la caducidad de la acción es fatal y significa perdida del derecho de presentar acto conclusivo el imputado individualizado y a derecho, cuando no se ejerce dentro del lapso establecido por el legislador, o en su defecto el lapso señalado por el juez en el caso de acordar la prorroga debidamente solicitada.
Cabe señalar que es criterio reiterado de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio De la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, Asunto NQ. CA-852-10-VCM, Resolución Judicial N2. 045-10, cuya Ponente es la Jueza Presidenta: DRA. &AÑCY ARAGOZA ARAGOZA quien señalo:
"La conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 103 ejusdem, es el decreto de Archivo Fiscal de las actuaciones de oficio: decisión esta que debe tomarse en aras de la seguridad jurídica , el cual es uno de los fines principales del derecho y debe entenderse como la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada mas que por procedimientos regulares establecidos previamente:





Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, múltiples decisiones ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público en los lapsos procesales destacando:

"...A todo evento, por demás esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse "formalidades "Per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden Publico, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). . . " (s. S. C, NQ. 1 60 de 09-02. 01.-

El autor Eric Pérez Sarmiento en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal" señala:

" la caducidad se refiere a la presentación de la acusación contra el imputado concreto presente que es el punto culminante y preciso del ejercicio de la acción penal, y opera inexorablemente, sin interrupción o suspensión ...De tal manera que la caducidad solo tienen por objeto no prolongar ni hacer infinita la agonía del imputado que esta a derecho en el proceso y de manera honesta y cívica soporta las cargas, evitando que quede a merced de las partes acusadora...el Código Orgánico Procesal Penal tiene dos claros casos de caducidad de la acción penal que son los indicados en los artículos 313 y 314, por una parte y el articulo 330 numeral 1, por la otra. En el primer caso cuando el Ministerio Público, luego de solicitar la prorroga, para acusar, no lo hace, debe operarse la caducidad de la acción penal v es necesario sobreseer, como lo ordena el numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Quien aquí decide considera que la fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo. Dirigir correctamente la investigación penal asegura la toma de decisión correcta para su conclusión, por ello, el Ministerio Público "como órgano acusador debe ser cada día más cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones” y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento en la honorabilidad bienes y familia de la persona acusada.

Se ha sostenido que la fase preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación; básicamente "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre". La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En estas etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá intentar la acusación.

En este orden de ideas existe la llamada "doctrina de los propios actos ", la cual impide que especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto detal magnitud que impliquen una clara incoherencia.



Para acusar se requieren suficientes elementos de criminalidad objetiva, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ello debe haber constancia en el escrito acusatorio, en el caso que nos ocupa la Fiscalía 135º del Ministerio Público no imputo al acusado del delito por e! cual lo acuso (sic) Violencia Psicológica, cercenándole derechos Constitucionales fundamentales contenidos en el articulo 49 constitucional derecho a la defensa y al debido proceso.

El Ministerio Público no actúa en nombre propio sino en respuesta al interés Público y por ello no puede disponer de la acción penal.

En el caso que nos ocupa la Fiscal 135º, del Ministerio Público a pesar de tener pleno conocimiento de la caducidad de la acción lo obvio y procedió a interponer escrito acusatorio en contra del Ciudadano MORENO AREVALO AGUSTÍN, sosteniendo a toda costa la acusación no actuando de buena fe aun a sabiendas que la misma fue propuesta en tiempo no útil, el Ministerio Público no tiene como norte sostener a toda costa la acusación, ya que si las circunstancias
demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el" Sobreseimiento, pues tiene como deber Constitucional el garantizar buena marcha de la administración de justicia y el respeto a las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso ,pues lo contrario seria sostener que nuestro Ministerio Publico en un acusador a ultranza.

Ahora bien el Juez de Control sobre la base del control formal de la acusación, puede decretar el Sobreseimiento de la causa, cuando verifica la existencia de causales de sobreseimiento que atañen al ejercicio de la acción penal. El artículo 330 en su aparte tercero autoriza al juez de control expresamente a dictar Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.

Aunado a ello el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece; que los Jueces durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral podrá asumir de oficio, la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por la defensa, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. Es decir aquellas cuestiones que son de orden público (la falta de requisitos para la procedibilidad y la prescripción). En todo caso el juez debe motivar adecuadamente el porque de su proceder y la fuente de convicción.

Es de hacer notar que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las atribuciones del Misterio Público:-
"1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

"2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.-

Sobre esta base constitucional establece las atribuciones del Ministerio Publico se encuentran establecidas en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el artículo 11 numerales 1, 2, 3, 4 y 13 y artículo 34 numerales 2, 3, 7, 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:

En el presente caso el Ministerio Publico representada por la Fiscalía 1359 en desacato al ordenamiento jurídico vigente violento lo establecido en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presentar el escrito de acusación habiendo caducado la acción penal.

Ahora bien con celebrada la audiencia preliminar a que se contrae articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica primera con competencia en delitos de género, la cual expuso: "Esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso siendo que la caducidad es materia de derecho publico y siendo interpuesta fuera del lapso establecido por la ley que regula la materia la acusación fiscal violentando las deposiciones legales y los derechos que asisten a su representado fue interpuesta acusación en su contra aun cuando el Ministerio Publico una vez mas obviando el articulo 35 de la Ley de Genero acuso a mi representado por violencia Patrimonial por el solo hecho señalado por la victima donde expone que sus expareja le dio martillazos a la lavadora previsto y sancionado el artículo 50 de la ley especial sin que se lograse probar tal hecho es decir se pudo evidenciar que en ningún momento hubo investigación para comprobar si efectivamente su representado causo algún daño, igualmente la fiscalía fe cerceno derechos fundamentales a mi representado cuando lo acusa por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 dé la, Ley cuando no lo convoco al efecto de imponerlo de tal delito por lo que da conformidad con el articulo 64 que nos remite al Código Orgánico Procesal Penal solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4º.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
Así tenemos, que en el caso de autos, a saber, el delito fue calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLANCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 50 V 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, del propio texto de la acusación, se infiere, que el supuesto hecho punible ocurrió en fecha 12/04/2009, y que la acusación fue presentada en fecha 23 /1 2/201 0, recibida por este despacho en fecha 12/04/2010, siendo que en el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público fue VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 50 y 39 de las Ley de Violencia Contra la Mujer los cuales merecen pena de el primero de 1 a 3 años de prisión u el segundo de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Así tenemos que se ha verificado que ha operado la caducidad de la acción penal por parte del Ministerio Público por haber violado la normativa legal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual es del tenor siguiente:

Articulo 79.- El Ministerio Publico dará termal- a la investigación en el plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control Audiencia, y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. –
“…(omissis)…

Así tenemos que con relación a la caducidad de la acción penal observa este Tribunal que habiendo ocurrido el hecho y la denuncia respectiva por parte de le victima ante el Ministerio Publico fiscalía 135º, efectivamente en fecha 12/04/2010, según señala la propia acusación tenemos que para el día 23 de Diciembre de 2010, fecha en la cual fue interpuesta la misma, transcurrieron ocho, 08 meses, motivo por el cual se observa que ha operado la caducidad de la acción penal para el momento en que la Fiscalía actuante 135º presenta escrito de acusación ante este Tribunal Quinto de Control Audiencias y Medidas; del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas y así se deja asentado mediante pronunciamiento en el acta levantada al momento de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 02 de Febrero 20 (sic) es decir que para ese momento la acción penal estaba viciada de caducidad por ello el Tribunal la no admisión de la acusación así como los medios de prueba aportados a los efectos del Juicio Oral y procede a dictar sobreseimiento y por haber constatado que efectivamente la Fiscal 135º violando la normativa legal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia introdujo escrito de acusación ocho (08) meses después de vencido el lapso de los cuatro (04) meses que tenía para realizar la investigación y el acto conclusivo correspondiente. Aunado a ello no procedió a solicitar la prorroga establecida en la norma que no podrá ser menor de 15 no mayor de 90 días.

Considera esta Juzgadora que habían transcurrido en demasía el lapso otorgado por la Ley para presentar por la Ley para presentar el acto conclusivo correspondiente quebrantando dicha actuación el debido proceso, la tutela efectiva y derecho a la seguridad jurídica, por cuanto la norma consagrada en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el lapso obligatorio de cuatro (04) meses, para que el Ministerio Público de termino a la investigación, pudiendo ser prorrogado por un lapso no menor de Quince días, ni mayor de Noventa días, previo requerimiento fundado de la vindicta pública ante el Juez de origen, con al menos diez (10) días de anticipación al vencimiento de dicho lapso, tal como reza la norma, lo cual no fue solicitado oportunamente por el despacho Fiscal, siendo presentado el escrito acusatorio de manera extemporánea; destacándose que se entiende por preclusión, la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, sometido al Principio de legalidad, evitando incurrir en dilaciones indebidas que afecten los derechos de las partes en el proceso, lo cual deberá observar el representante fiscal en futuros casos, respetando así los lapsos procesales de obligatorio cumplimiento estipulados en la Ley. Mas sin embargo omitió la misma y oso (sic) en presentar escrito de acusación dando lugar al incumplimiento de los artículos 235 de la Constitución, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que en su ordinal 1º, que remite al artículo 49 de la Carta Magna, aunado a lo establecido en los artículos 79, 102 y 103 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 64 de la Ley Especial, soslayando los derechos del imputado.

Cabe destacar el contenido de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Exp. 002205, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Respecto a la prescripción extintiva debe la sala acotar los siguiente: la mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la Ley. Aunque el artículo 1952 del Código Civil al definirla se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo) y otras acciones (artículo 108 del Código Penal) por lo que una figura netamente procesal como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la Ley. La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque) en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a.- La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar.
b.- EI transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción.
c.- El no ejercicio (inanición) del derecho o la acción por parte de su Titular al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento por lo que el plazo de caducidad fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de el y agotado dicho termino, el mismo no se reabre. La caducidad pueda ser declarada de oficio, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello. La fatalidad del lapso (sin prorroga) unida a la necesidad de incorporar la acción dentro de el es característica de la caducidad.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sentencia NQ. 150, Exp. 00-130 de fecha 24 de Marzo de 2000 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en contexto referencia a la caducidad lo siguiente: "...El derecho de acceso a la Justicia y a obtener una decisión Jurisdiccional de fondo en el Juicio Contencioso, queda limitado cuando no existe acción, siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la Lev. Es la Lev la fuente de la caducidad y ella se cumple en forma inexorable, por el transcurso del tiempo cuando no se haya interpuesto la acción. . . "

Ahora bien la figura de la caducidad constituye una institución de indudable, relevancia procesal constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir; y Sancionar a los reos de delitos, en todo aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado Democrático Derecho y Justicia que propugna en articulo 2- de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra intimadamente ligado al derecho Constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable, al principio de segundad jurídica toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la Ley.
Precisando lo anterior, observa esta Juzgadora, que en el caso bajo examen, el delito denunciado se consumo el día'12/04/2010, conforme al contenido de la denuncia interpuesta por la Victima ciudadana GUTIERREZ CASTILLO MARÍA ASUNCIÓN, la cual riela al folio 04 de las presente actuaciones, pues fue esa la fecha donde manifiesta la denunciante que ocurrió la agresión física y patrimonial de las cuales fue objeto, por lo que habida consideración que en razón de la penalidad asignada al tipo penal que VIOLENCIA PATIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionado en el articulo 50 Y 39 en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece una pena de UNO (01) A SEIS (06) AÑOS el primero de los delitos enunciados y de seis (06) a dieciocho ( 18 ) meses, el segundo .

Siendo ello así, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar de oficio de conformidad con el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el dictar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto opero la caducidad de la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado.- Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, de oficio de conformidad con el articulo 330 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber operado la caducidad de la acción penal por haber presentado la Fiscalía 135 del Ministerio Público después de haber transen, ¡do ocho (08) meses, escrito de acusación Fiscal por el delito de Violencia Patrimonial y Violencia Psicólogo Previsto y sancionado en el articulo 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra del Ciudadano MORENO AREVALO AGUSTÍN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.062.648, por haber operado la caducidad de la acción penal ya que no existen bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del imputado, y a pesar de la falta de certeza hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Así mismo se DECLARA INADMISTBLE, y se desestima el escrito de acusación así como los medios de prueba ofrecidos a los efectos del Juicio Oral y Público por el fiscal del Ministerio Público Fiscalía 135º, por haber sido presentado aun habiendo operado la caducidad de la acción. Segundo: Se ordena en consecuencia el cese de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor do la víctima y en contra el imputado contenidas en el articulo 87 numerales 1,3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre Violencia. Cesa además su condición de imputado que venia ostentando hasta este momento el Ciudadano supra señalado.-


MOTIVACION PARA DECIDIR


Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que el punto de impugnación controvertido es la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta a la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, que dio lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 eiusdem, por considerar la recurrida, extemporáneo la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal y por vía de consecuencia la caducidad de la acción penal, por haber transcurrido más de cuatro (4) meses holgadamente, toda vez que la acusación fue presentada por el Ministerio Público, ocho (8) meses después del inicio de la investigación penal.

Se observa que en fecha 23 de diciembre de 2010 se realizó audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante el Tribunal Quinto (5º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la representación Fiscal que se siguiera el procedimiento por el tramite establecido en el articulo 94 eiusdem, habiendo transcurrido así, sobradamente ocho meses (08) meses desde el momento del inicio de la investigación hasta el día en que la representación fiscal presentó el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, advierte esta Alzada, que el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”.
Así tenemos que, el Tribunal a quo, declaró el sobreseimiento definitivo de la causa por caducidad de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3 y 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fiscal fue presentada fuera de los lapsos legales, toda vez que transcurridos como fueron cuatro (4) meses desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público no solicitó la prórroga ordinaria ni la extraordinaria a que hace referencia el artículo previamente transcrito, no obstante, hay que considerar que es deber del juez o jueza, una vez que vencen los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, actuar conforme lo dispone el artículo 103 eiusdem, el cual dispone:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

De tal forma, que mal podemos establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo que la defensa tampoco solicitó al referido Juzgado que librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que comisionara a un o una nueva Fiscal para que presentara las conclusiones de la investigación, y en el supuesto de que notificado el Fiscal Superior y comisionado el nuevo Fiscal del caso, éste no presentare el acto conclusivo, entonces si estaríamos en presencia de un lapso legalmente establecido por el órgano jurisdiccional, por disposición legal y por el transcurrir de dicho lapso, sin la presentación del acto conclusivo, pudiéndose considerar la extemporaneidad de las conclusiones en el caso concreto, ello, por cuanto debe esta Alzada, respetar el cumplimiento de los lapsos procesales, previamente establecidos, así como el cumplimiento de los plazos legales previstos en las leyes de la República, como salvaguarda del principio de legalidad procesal y de la garantía del debido proceso.
En este sentido, no es posible hablar de caducidad de la acción penal o extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo si no hay un lapso previamente establecido por remisión legal, y en el presente caso, el lapso se desprende de la previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, pasados como hubieran sido, diez días sin que el o la nueva Fiscal comisionada concluyera la investigación, supuesto éste que no sucedió en la presente causa.
Por lo que de lo antes señalado, esta Sala constató, que no es extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por lo cual la excepción en este sentido debió ser declarada sin lugar, debiendo pasar la Jueza de la recurrida a pronunciarse sobre los requisitos formales y materiales de la acusación fiscal para decidir su admisibilidad o inadmisibilidad, tampoco era procedente declarar el sobreseimiento definitivo de la causa, dado que no nos encontramos ante un caso de caducidad de la acción penal, a todo evento, en el supuesto negado de haber existido la preclusión de lapsos procesales, la consecuencia jurídica era el archivo judicial de las actuaciones, más no el sobreseimiento con la consecuencia de poner fin al proceso y hacer imposible su continuación.
Por las consideraciones de derecho antes expuestas, resulta procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación que interpuesto por las abogadas y el abogado MILAGROS RENGIFO, MALISETTE CARBONELL y JOSMER ANTONIO USECHE, Fiscales Titular y Auxiliares Centésimo Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, y por vía de consecuencia SE ANULA el fallo dictado en fecha 02/02/11, por el Tribunal a quo, mediante el cual, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano AGUSTIN MORENO AREVALO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 eiusdem; asimismo SE REPONE LA CAUSA, al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante un Tribunal distinto al que profirió la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación que interpuesto por las abogadas y el abogado MILAGROS RENGIFO, MALISETTE CARBONELL y JOSMER ANTONIO USECHE, Fiscales Titular y Auxiliares Centésimo Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede y por vía de consecuencia SE ANULA el fallo dictado en fecha 02/02/11, por el Tribunal a quo, mediante el cual, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano AGUSTIN MORENO AREVALO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 eiusdem.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante un Tribunal distinto al que profirió la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios antes señalados.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la correspondiente distribución. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LOS JUECES INTEGRANTES,

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ
PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEP/TZMA/ads/sol.
Asunto N° CA-1067-11-VCM