REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 05 de abril de 2011
200º y 152º
Asunto Nº CA- 1066-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 066-11
PONENTE: Jueza Presidente: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Febrero de 2011, por el ciudadano VICTOR JULIO MELENDEZ en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 10-02-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la cusa de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4º literal “e”, y el articulo 318 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin los efectos previstos en el articulo 20 numeral 2 ejundem.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer con Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2011, dictó auto, mediante el cual ordeno notificar a la ciudadana NEIDA PEREZ, Defensora del ciudadano YONAR MUJICA, a fin de emplazarla, de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de marzo de 2011, la Abogada NEIDA PEREZ en su condición de Defensora del imputado ciudadano YONAR MUJICA, se dio por notificada del recurso de apelación en estudio, quien no presentó escrito de contestación.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de noventa y seis (96) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2011-000195), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1066-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DR. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior, de la siguiente manera:
Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicha norma se establece expresamente: “El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de la decisión de sobreseimiento, en tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal “e”, y el articulo 318 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin los efectos previstos en el articulo 20 numeral 2 ejundem
Así mismo observa esta alzada, que habiéndose dictado la decisión en fecha 10 de febrero de 2011 y quedando notificada la parte recurrente el mismo día 10/02/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el recurso fue propuesto el 17 de de febrero de 2011, es decir, se ejerció fuera de lapso legal correspondiente, debido a que fue ejercido al cuarto (4º) día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que el recurso resulta inadmisible por ser extemporáneo, en razón de que se interpuso posteriormente al lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declararlo INADMISIBLE, conforme el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2011, por el ciudadano VICTOR JULIO MELENDEZ en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 10-02-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4º literal “e”, y el articulo 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin los efectos previstos en el articulo 20 numeral 2 ejundem.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponente)
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS.
JPG/NAA/ZMA/Ads. Gustavo.-
Asunto N°. CA- 1066-11 VCM.-