REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 06 de Abril de 2011
200° y 152°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ
Resolución Judicial Nº 067-11
Asunto Nro. CA- 1057-11 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08/09/2010, por la Abogada SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual impuso al ciudadano ANDRES MANUEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.948.256, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 1, eiusdem, y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley Especial, en agravio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASSERES, titular de la cédula de identidad N° V-19.292.418.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte, para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 08 de septiembre de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Abogada SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05/09/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de notificación a la Abogada TIBISAY ANGARITA, en su carácter de defensora privada del imputado ANDRES MANUEL CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2011 el Tribunal de Instancia, dictó auto acordando librar boleta de notificación al imputado ANDRES MANUEL CASTILLO ORTIZ, para que acudiera a la sede de dicho despacho, con el fin de ser notificado del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en su oportunidad, en virtud que hasta la referida fecha no fue localizada su defensa (Folios 19 y 20, del Cuaderno Especial); dándose por notificado el prenombrado imputado en fecha 25/01/2011. (Folio 20, del Cuaderno Especial).
En fecha 25 de enero de 2011 el ciudadano ANDRES MANUEL CASTILLO ORTIZ, en su carácter de autos, previa notificación, comparece ante el Tribunal Segundo de Violencia, a los fines de solicitar le sea designado un defensor público para que lo asista en la presenta causa. En esa misma fecha el citado Tribunal acordó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le sea designado lo solicitado; siendo asignado el ciudadano abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó el cargo y en consecuencia asumió la defensa técnica del referido imputado en las presentes actuaciones.(Folios 64 al 68 de la causa principal).
En fecha 15 de Marzo de 2011, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-001384, constante de una (1) pieza, con treinta y cuatro (34) folios útiles, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede; se dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el N° CA-1057-11 VCM, y se designó ponente a la Jueza Suplente DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien con posterioridad entregó formalmente las causas a la Jueza provisoria Dra. ZULAY MEDINA ALVAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por cuanto se observa error en la foliatura del presente cuaderno formado por el Tribunal a quo y por cuanto no cursa auto de corrección del mismo, es por lo que este Tribunal Superior Colegiado, libró oficio Nº 101-11, dirigido a la Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de devolver el Cuaderno de Apelación, para que se corrija el mismo. Asimismo, se acordó solicitar el Asunto Principal, consecuencia de ello, se suspendió el lapso estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 17 de marzo de 2011 (día no hábil), se recibió asunto principal y cuaderno de apelación, constante de noventa y nueve (99) y cuarenta y uno (41) folios útiles, respectivamente, signados con el N° AP01-S-2010-017997, dándosele entrada en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2011, la Jueza Suplente DRA. ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, quien se encontraba para la fecha, como Jueza Suplente de la Jueza Presidenta Dra. Nancy Aragoza Aragoza, por encontrarse la misma disfrutando de sus respectivas vacaciones, previa revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constató que fungiendo como Jueza Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, emitió opinión sobre la presente causa con conocimiento de ella; en virtud de ello, presentó Acta de Inhibición en la misma data, con fundamento en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 43- 45 del cuaderno de apelación).
En fecha 24 de marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Suplente DRA. ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se ordenó convocar a un Juez o Jueza de la lista de suplentes para cubrir faltas temporales y accidentales de esta Corte, de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de Constituir la Sala Accidental para conocer el presente asunto, y vista dicha resolución, esta Corte realizó sorteo por insaculación, siendo designada la Doctora VILMA ANGULO MARQUINA Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien se dio por notificada en fecha 31/03/2011. (Folios 60-63 del cuaderno de apelación).
En fecha 04 de abril de 2011, previa notificación, compareció ante esta Corte de Apelaciones, la Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, quien aceptó la convocatoria a los fines de integrar la Sala Accidental de la citada Corte, para conocer el presente asunto; constituyéndose así, como Sala Accidental de esta Alzada, a partir de la presente fecha, conformada por el Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO (Juez Presidente), Dra. ZULAY MEDINA ALVAREZ (Jueza Ponente) y Dra. VILMA ANGULO MARQUINA (Jueza Integrante).
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez, que la Abogada SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, actúan en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como los faculta la Ley.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03/09/2010 y el Recurso de Apelación fue presentado en fecha 08/09/2010, es decir, al tercer día hábil siguiente, tal y como se evidencia de las actas del presente cuaderno y del cómputo inserto a los folios 31 y 32 de las actuaciones, suscrito por la Secretaría del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual impuso al ciudadano ANDRES MANUEL CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ejusdem y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASSERES, de tal forma que la misma es recurrible, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se trata a de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual impuso al ciudadano ANDRES MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.948.256, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ejusdem, y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASSERES, titular de la cédula de identidad N° V-19.292.418.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.
EL JUEZ PRESIDENTE ACC,
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ DRA. VILMA ANGULO MARQUINA
Ponente
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
JEPG/ZMA/VAM/Ads/Janc.-
Asunto N°. CA- 1057-11-VCM