REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL


Caracas, 07 de abril de 2011
200º y 152º

Asunto Nº CA- 1069-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 068-11
PONENTE: Jueza Presidente: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DAYS MARÍA GUZMAN Defensora Publica Tercera con Competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano DIMAS HERNANDEZ MAYUNNI JOSE en su carácter de imputado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.743.537, contra la decisión de fecha 01 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo estipulado en el articulo 447 numeral 4 del texto Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir se observa:

En fecha 10 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada DAYS MARÍA GUZMAN Defensora Publica Tercera (3) con Competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano DIMAS HERNANDEZ MAYUNNI JOSE quien es imputado en la presente causa, contra la decisión de fecha 01 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual Decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DIMAS HERNANDEZ MAYUNNI JOSE.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró notificación a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación, quien se da por notificada en fecha 21 de marzo del 2011, según boleta de emplazamiento que cursan en las presente actuaciones, quien no ejerció el derecho procesal de dar contestación al recurso de apelación.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000284), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1069-11-VCM, y designando ponente a la Jueza presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter decide:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que actúa con el carácter de defensora del imputado MAYUNNI JOSE DIMAS HERNANDEZ.

En relación con el requisito requerido por el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 01 de marzo de 2011, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, siendo propuesto el referido recurso el 10 de marzo del 2011, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la recurrente fundamenta su apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la decisión se encuentra dentro de las que son susceptibles de apelación.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, UNICO: Admite el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DAYS MARÍA GUZMAN Defensora Publica Tercera (3) con Competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano DIMAS HERNANDEZ MAYUNNI JOSE quien es imputado en el presente proceso penal, contra la decisión de fecha 01 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, tipificado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponente)

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS.

JPG/NAA/ZMA/Ads. Gustavo.-
Asunto N°. CA- 1069-11 VCM.-