REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: N° AP01-S-2011-06013
ASUNTO: N° AP01-S-2011-06013

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra el imputado DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.507.343, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:

Este Tribunal, estima que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que se desprende de la declaración de la adolescente víctima, de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que los hechos denunciados se refieren a actos de penetración por vía genital.

Ahora bien, los hechos ocurridos que determinan la comisión del delito, se circunscriben a que:

En el mes de septiembre de 2010, la adolescente víctima expuso que en al salir del Centro comercial Palos Grandes, justo cuando cruzaba la avenida, fue interceptada por una camioneta de transporte público de marca FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 1984, PLACAS AF4199, USO DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, serial de carrocería F0151, conducida por un ciudadano que quedó identificado como el hoy detenido, cuando de pronto salió el colector de nombre NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO, de 17 años de edad, quien tomó a la víctima por los brazos y la introdujo en la camioneta, lanzándola violentamente en los primeros puestos de la camioneta y el conductor continuó transitando por la avenida hasta estacionar en la Zona Industrial de Palo Verde, donde se bajo dejando a solas a los dos adolescentes, el joven adolescente de manera agitada y violenta despojó de las vestimentas a la joven y le introdujo su miembro en la vagina de la víctima y ejecutando actos sexuales durante 20 minutos aproximadamente hasta culminar su apetencia sexual; luego que la víctima pedía suplica que la dejara, salieron del lugar y la dejaron nuevamente en el sector de Palo verde vociferando amenazas de muerte; lo que inhibió a la joven víctima a manifestar lo ocurrido. Que en el mes de enero de 2011, volvió a ver a los sujetos trabajando en la camioneta y que el adolescente le hacia seña con los dedos indicándole que la iba a matar, que le temía porque ambos pertenecen a una banda delictiva denominada “Los Diablitos”, razón por la cual le comentó a su madre que ambos le estaban acosando y por ello la madre de la víctima conversó con el presidente de la línea quien a su vez le refirió que redactara una carta para despedirlos. Posteriormente en fecha 18-02-11, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde la víctima se encontraba en la parada de autobuses de la Zona 6 ya que iba para Petare, que tomó la misma camioneta del evento anteriormente descrito con la creencia de que no estaban las personas que señala como sus agresores sexuales, y que una vez en el interior se percató de la presencia de tres personas, y que el chofer de la unidad colectiva se trataba del mismo que conducía el vehículo el día de la agresión sexual, así como también que se encontraba el colector que había abusando anteriormente de ella vía genital, y que la tercera persona era un desconocido que descendió del referido vehiculo automotor indicándoles que no se iba a meter en problemas, por lo que la víctima también decidió bajarse de la unidad sin embargo dicha acción fue cortada por la acción del adolescente quien le cerró la puerta y montándose encima de aquélla la apunto con una pistola tapándole la boca, y con el uso de la fuerza física la acostó en el pasillo de la camioneta indicándole a su vez al ciudadano DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO que arrancara la camioneta cosa que sucedió y se aparcó nuevamente en la Zona Industrial de Palo Verde, sitio en el cual el adolescente le quito su uniforme deportivo escolar, que abusó sexualmente de la víctima ejecutando actos de penetración vaginal y al terminar de satisfacer su apetencia sexual llamó al ciudadano DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO, quien también ejecuto actos sexuales contra la voluntad de la adolescente penetrándola vía vaginal, que al culminar con dichos actos el adolescente amenazó de muerte a la víctima utilizando para ello su arma de fuego dejándola en el sector de Palo Verde. Pasado algún tiempo la madre de la víctima le manifestaba que la observaba diferente con los senos mas grandes fue cuando en fecha 10-04-11, la joven le manifestó lo ocurrido a su progenitora lo que conllevó a que se interpusiera la denuncia respectiva en fecha 11-04-11 ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes ordenaron la practica de examen vagino rectal a la adolescente, y posteriormente practicaron la detención de los dos sujetos que señaló como las personas que le atacaron sexualmente.

Estos hechos encuadran claramente en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que el imputado es un hombre, mayor de edad y realizó penetración vaginal a la adolescente víctima de apenas 14 años de edad.

Este hecho punible se encuentra plenamente acreditado con los siguientes elementos de convicción que dimanan de los actos de la investigación primaria, de la siguiente manera:

Con el resultado del reconocimiento Medico Legal vagino-rectal de fecha 11 de abril de 2011, suscrito por el Dr. Eli Josias Duran, médico forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre sus apreciaciones lo siguiente:
-Genitales externos de aspectos y configuración normal, himen anular de borde festoneados, con desgarros completos y antiguos a las tres y seis según las agujas del reloj, ano rectal esfínter tónico, pliegues anales conservados sin lesiones.
-Consigna examen de gonadotropina corionica que reporta positiva lo que indica embarazo. Para determinar o precisar edad de embarazo es necesario realizar un ecosonograma pélvico o transvaginal.
-Conclusión: Desfloración antigua (mas de ocho días de producido). Ano rectal: sin lesiones. Estado general satisfactorio.

De dicho resultado médico se extrae el elemento de convicción de acreditación del hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que se corresponde con el dicho de la víctima -a quien se expuso a este tipo de examen contando con apenas 14 años de edad, incluso, invadiendo su pudor e inocencia sexual- respecto a las fechas de los eventos al precisar el medico examinante que la desfloración presentada en la humanidad de la víctima no se corresponde a un hecho reciente, lo que guarda verosimilitud el dicho de la joven quien indicó que los actos sexuales se produjeron el primero en el mes de septiembre del año 2010 y el segundo el 18-02-11, así como tanbien el hecho de que la progenitora observara cambios físicos en el cuerpo de la adolescente lo que conllevó a la inevitable declaración a su madre de lo ocurrido en dichas fechas, toda vez que refirió el médico examinante haber observado el examen de laboratorio que indicaba positiva su actual condición de gestación, extrayéndose el dato conviccional a consecuencia que estos exámenes físico y de laboratorio que permitan establecer, en este segundo análisis la acreditación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que la conducta del imputado consistió en constreñir a la menor víctima a un contacto sexual no deseado, mediando el empleo de la fuerza física para neutralizar los actos de represión, afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad.

De igual forma y como presunción de que efectivamente estamos en presencia de una adolescente víctima de tan solo 14 años de edad, se cuenta con el elemento de convicción que surge de la apreciación de acuerdo con lo pautado en el informe médico en el cual se estableció la edad de la paciente a evaluar.

Con el acta de investigación penal, de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Marín Tovar, credencial 21.959, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que en compañía de la joven víctima se trasladó hacia la zona 10 del Barrio José Félix Ribas, Petare, estado Miranda a los fines de ubicar y aprehender a los dos ciudadanos que señaló como sus agresores entre ellos el ciudadano DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO, una vez en el lugar la joven indicó que se trataba de los ciudadanos que se encontraban en la vía pública, a quienes se le indicó manifestara lo relativo a la ubicación de la unidad colectiva que fue utilizada para la comisión del ilícito penal, la cual fue objeto de inspección y de identificación llevando todo el procedimiento hasta el despacho policial.
De esta investigación penal, se extrae el dato condicional respecto a que fue determinado por la propia víctima y de forma indubitable la identidad de las dos personas que refirió haber abusado sexualmente de su persona, quienes además indicaron efectivamente tener el conocimiento de la ubicación de la unidad colectiva lo que guarda verosimilitud con la declaración de la víctima en la denuncia interpuesta que la personas que le agredieron trabajaban en una unidad colectiva y que fue en un transporte de uso colectivo donde ocurrieron los hechos denunciados.

Asimismo, con el acta de investigación penal, de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por la funcionaria Francis Seijas adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas la existencia de una unidad colectiva que correspondía con las siguientes descripciones: Marca Ford, modelo minibús, color blanco y multicolor, placas AF4199, tipo transporte público, serial F0751, año 1984, la cual se encuentra en regular estado, uso y conservación.

De la anterior diligencia policial se extrae el elemento de convicción de la existencia de la unidad colectiva cuya ubicación fue ofrecida por los aprehendidos, quienes no desconocen de la existencia de la misma.

Del acta de entrevista clínica psicológica, realizada por la Lic. Lia Rodríguez Sánchez, adscrita al equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de psicóloga quien dejó constancia que en fecha 13-04-11, sometió a una entrevista a la joven víctima la cual arrojó como resultado entre otras cosas que la adolescente para el momento de la evaluación se encontraba inhibida, en cuanto a su pensamiento presenta en curso y ritmo adecuado con presencia de ideas reiteradas sobre los hechos de los cuales manifiesta ser víctima, que expresa de manea verbal, gestual y corporal tristeza al recordar lo sucedido, que siente rabia por lo ocurrido y culpa por haber permanecido callada; que del estudio diagnóstico la víctima presencia trastorno de estrés postraumático posterior a la vivencia de acontecimientos donde experimentó amenaza a su integridad física y psicológica, mostrando temor ante la presencia de recuerdos recurrentes relacionado a los eventos vividos, produciéndole intenso malestar emocional; que adicionalmente presencia sueños frecuentes relacionados con los eventos traumático vividos, malestar acompañado de respuesta fisiológicas como sudoración en las manos, temblores en las piernas, que igualmente reporta conducta de evitación, dificultades para mantener el sueño perdida del apetito, irritabilidad e hipervigilancia, concluyendo que presenta signos indicadores de depresión.

De la evaluación anterior se extrae el dato conviccional de la validez interna de la víctima que se corresponde con la denuncia que interpuso contra el hoy detenido ciudadano DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO, toda vez que la joven, a decir de la impresión diagnóstica realizada por la profesional en ciencias psicológicas, presenta indicadores emocionales que se corresponden con la de una persona que ha sido sometida a circunstancias atípicas respecto al desarrollo de las vivencias propias de una joven adolescente, de tal forma que para este Tribunal constituye un indicio de verosimilitud y congruencia de la narración de la adolescente víctima quien colocan la denuncia y no se verifica que ésta tenga alguna razón para que deba presumirse la mendacidad en su dicho sino que por el contrario éste adquiere credibilidad cuando lo adminiculamos con los anteriores elementos de convicción, que permitan establecer en conjunto y como se ha motivado, con los demás actos de investigación urgentes del órgano aprehensor, la acreditación plena del delito de ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que la conducta del imputado consistió en constreñir a la menor víctima a un contacto sexual no deseado, mediando la fuerza física y afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad.

De tal manera que de acuerdo a lo anteriormente explicado y sobre la base de los elementos de convicción y los datos conviccionales que de los mismos emergen y que fueron analizados por este Tribunal, se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y por vía de consecuencia se encuentra lleno el extremo del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que el imputado es autor del delito mencionado, igualmente observa este Tribunal que tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen de la propia declaración de la adolescente víctima, quien señaló directamente al imputado como el sujeto que abuso sexualmente de su persona, así como el resultado de la inspección técnica de la unidad colectiva, y del resultado de la evaluación psicológica, de tal forma que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del mencionado artículo, este Tribunal observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, determinada por las circunstancia previstas en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, asiento de su familia y la improbabilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena a imponer es de gravedad, toda vez que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, y tomando en consideración LA GRAVEDAD Y MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO ya que se sometió a una joven de catorce (14) años a acceder a un contacto sexual no consentido el cual consistió en la penetración vaginal, lesionando sus derechos humanos fundamentales, toda vez que involucra actos de violencia sexual contra una adolescente que es a todas luces vulnerable entre otras cosas porque se encuentran en una etapa de crecimiento y formación donde requieren de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen contra el imputado, este Tribunal considera que el imputado podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otras jóvenes que durante el proceso se encuentre en estado de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima procedente y ajustado en Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano imputado DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.507.343, interpuesta por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por estar llenos en contra del imputado, los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, aplicables por remisión expresa de los artículos 93 y 64, ambos de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, remitirla con oficio al la División de Control de aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar orden de traslado a nombre del imputado quien se encuentra cumpliendo arresto transitorio a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y SE FIJA LA AUDIENCIA a que se contrae el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal para el día VIERNES 15 DE ABRIL DE 2011 A LAS 09:00 horas de la mañana, a los efectos de decidir sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o la sustitución por una menos gravosa. Y Así se decide.-

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA,
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,


ABG. NALLIVE COLMENARES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. NALLIVE COLMENARES
RMMG/rosamariam.