REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-2011-006006
ASUNTO: AP01-2011-006006
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA: LIDIS SANCHEZ HERNDEZ, Fiscala (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PRIVADA: ASTRID CAROLINA OCHOA
IMPUTADO: JOSE ANTONIO GUZMAN SOTO
Oída las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: En cuanto a que esta juzgadora en fecha 12 de abril del presente año que no se encontraba llenos los extremos del artículo 250 y que se dictó una medida cautelar, es necesario destacar que la naturaleza de la medida cautelar dictada en la decisión de fecha 12-04-11, no se corresponde con apegar al proceso al hoy detenido, aquella medida cautelar tiene naturaleza de protección y fue debidamente fundamentada en su debida oportunidad legal, y que además se dictó la nulidad de la aprehensión por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando como actos viciados el acta policial de aprehensión, el acta de imposición de derechos del imputado, quedando vigentes la denuncia y demás actos que de la misma dimana, los cuales fueron tomados en el petitorio fiscal, de la privación preventiva de libertad que fueron debidamente motivado en la decisión de fecha 14 de abril del presente año en la cual esta juzgadora observó a su consideración que ese encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La privación judicial de libertad que se dictó, es evidentemente la medida mas grave que se dicta a una persona en el proceso penal además de ser la excepción al estado de libertad que ordena la constitución cuando versa sobre delitos que se encuentran plenamente demostrados, como lo es para esta juzgadora el caso concreto. Argumenta la defensa que existe consentimiento de la víctima de acceder a un contacto sexual con el hoy detenido, que el examen medico legal es importante a los fines de determinar en la humanidad de la joven vestigios de violencia que hagan presumir que el acto sexual se ejecutó de forma brutal, así también argumenta la defensa que el detenido la consideraba como su novia y que pudo existir la posibilidad de que personas de sexo opuestos se enamoren, si bien eso es viable, no lo es para el caso de una niña de 11 años de edad y por ello no es considerada adolescente para verificar si estaba de acuerdo o no en ejecutar el acto sexual, amén de que la niña señala que para ello no prestó su consentimiento, es por ello que se encuentran satisfecho como se explicó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la medida judicial privativa de libertad por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con lo agravantes establecidos en el artículo 77 numerales 8 y 8 y artículo 14 del Código Penal, estableciéndose como centro de reclusión La Casa de Reeducación, y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso, en tal sentido se acuerda librar boleta de encarcelación. Se acuerda que el procedimiento a seguir sea el previsto en el artículo 79 primera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Líbrese la correspondiente boletas. De conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes se dan por notificadas de la audiencia. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Segundo de Control:
ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria:
NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria:
NALLIVE COLMENARES