REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-003904
ASUNTO : AP01-S-2011-003904
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Vista la solicitud presentada en fecha 26/04/2011, por el ciudadano ABG. NELSON JOSE CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público Quinto (05) Con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensor del Ciudadano: JOSE TOMAS MOLINA, en la cual requiere lo siguiente:
“... En mi condición de defensor del (sic) ciudadano JOSE TOMAS MOLINA,... acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva sustituir la medida Judicial privativa de libertad, impuesta a mi representado en fecha 04-03-11; aunado a ello hasta la presente fecha no han variado las circunstancias en la que pudiese evidenciar la participación de mi representado en el hecho punible, así como tampoco la formal acusación del Ministerio Publico en el lapso correspondiente….
Cursa al folio (18) de la presente causa, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 04-03-11 por ante este Despacho, en el cual se Decreto Medida judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: JOSE TOMAS MOLINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de su menor hija D.M.D., de cuatro años de edad.
Cursa en las presentes actuaciones escrito de Solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo, consignado por el representante de la Fiscalía Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG: HARVEY GUTIEEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, sobre la solicitud interpuesta por la Defensa del Imputado JOSE TOMAS MOLINA, en el sentido, que se revise la Medida de Privación Judicial de Libertad que opera en su contra, considera necesario este Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, hacer algunas consideraciones, así pues, es propicio recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un Sistema Acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de Garantista, Principios éstos, que hacen del Sistema un mecanismo Procesal respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre estos Principios que establecen las Garantías Procesales de las que gozan los intervinientes en el Proceso Penal, surge el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)
El Principio de Afirmación de Libertad, garantiza este estadio para el justiciable durante el proceso que en su contra se adelanta, siempre y cuando el imputado manifieste su voluntad de someterse a la persecución penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 247 que establece:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se establece así en el referido Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de Libertad como garantía de toda persona sometida a Proceso Penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado, sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio Rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, deben estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.
De la misma manera, este Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control, obligado a resguardar las Garantías Procesales y los Principios que regulan el Proceso Penal, entendidos el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
Por otro lado, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, que decretada la Medida Cautelar Judicial preventiva de libertad, se podrá solicitar su revocación o sustitución las veces que se considere pertinente, en cuyo caso el Tribunal examinará la necesidad (resaltado del Tribunal) de que esas medidas cautelares se mantengan, por lo que el juez debe revisar las condiciones materiales de otorgar otra medida o mantener las que tiene.
En el caso que nos ocupa surge que al ciudadano JOSE TOMAS MOLINA, al momento de ser presentado ante este Juzgado Cuarto (04) de Primera instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas este Juzgado en funciones de Control, en fecha 04 de Marzo de 2.011, se le imputó unos hechos que fueron calificados jurídicamente por la Representante Fiscal, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de su menor hija D.M.D., de cuatro años de edad. Igualmente se acordó en contra del imputado la medida mas extrema en el proceso penal, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como supuesto para decretar tal medida que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, igualmente requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Por otro lado, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Caución Juratoria: “El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”. (Negrillas del tribunal).
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que la sustitución de la caución personal o la caución económica por la medida de Caución Juratoria, es absolutamente potestativo del Tribunal que conoce de la causa y sobre el particular, debe remitirse este Tribunal a las normas que obligan al Estado Venezolano a garantizar las resultas del Proceso Penal y la efectiva sujeción del justiciable a la persecución penal.
Del mismo modo, es importante señalar como se dijo anteriormente, que en el Sistema Acusatorio Penal, la detención es la excepción de la regla, debiendo prevalecer siempre la condición de libertad para el justiciable sometido a proceso penal, por lo que el legislador patrio ha señalado que siempre y cuando puedan ser satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medida menos gravosa a la detención, debe dar el Juez preferencia a la aplicación de la misma.
En este sentido, es al Juez de la primera fase del Proceso Penal, vale decir, al Juez en Funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, igualmente, esta facultado para revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal y como quiera que la detención que actualmente sufre el imputado de autos, se produjo como consecuencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad decretado por este Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al considerar satisfechos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y dado que el Ministerio Publico NO PRESENTÓ ACTO CONCLUSIVO en el lapso establecido por la Ley, aunado que la vindicta publica solicitó prorroga de 15 días para la presentación del mismo y tampoco cumplió y ante esta NEGATIVA a la presentación del correspondiente Acto Conclusivo de la Vindicta Publica, este Tribunal, estima que es PROCEDENTE una medida menos gravosa que la detención a los efectos de someter al Imputado: JOSE TOMAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.047.316, a la persecución penal, por lo que, lo procedente en Derecho, al amparo de los artículos 8, 243, 246, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem, es la sustitución de la medida de coerción personal extrema en el Proceso Penal, por otras menos gravosa y atendiendo al caso en particular, a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso penal, estima prudente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dispuestas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: Numeral Tercero: la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contados a partir del día 29-04-11, así mismo se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas en la Audiencia de Presentación en fecha 04 de Marzo de 2.011, prevista en el articulo 87 numerales 1º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
Se Declara con lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Publica Quinta (05) Con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que estima este Tribunal que es absolutamente proporcional la medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada a favor del imputado, por cuanto es criterio de este Tribunal que han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretarla y las resultas del proceso serán razonablemente satisfechas, con la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de Protección y de Seguridad dictadas en su oportunidad prevista en el articulo 87 numerales 1º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente sufre el ciudadano JOSE TOMAS MOLINA, venezolano, nacido en fecha 18-09-61, de 49 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Carapita, Callejón Discomoda, casa Nº 57 y titular de la cédula de identidad Nº V-11.047.316, por MEDIDA CAUTELAR, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: Numeral Tercero: la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contados a partir del día 29/04/2011, así mismo se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas en audiencia de presentación prevista en el articulo 87 numerales 1º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. Se Ordena el Traslado a este Tribunal del Ciudadano: JOSE TOMAS MOLINA, a los fines de Imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación a nombre del imputado de autos, Líbrese Oficio a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y a la Dirección de Violencia contra la Mujer, con sede en Parque Central; informando de la NEGATIVA por parte del Fiscal centésimo Primero (101) del Ministerio Publico a presentar el Acto Conclusivo respectivo en la presente causa.
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY RANGEL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY RANGEL
VRPM/vrpm-