REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Abril de 2011
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011- 001913
ASUNTO: AP01-S-2011-001913


RESOLUCION JUDICIAL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. MILDRED TORREALBA ZAVARCE, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte en relaciòn con el articulo 257 de la Ley Organica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del Ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIOS , en perjuicio Niña de 10 años de Edad: I.M.A.G, (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente) ; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a Juicio cumpliendo con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por reemisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:







IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIOS , de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mecanico, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.123.218, domiciliado en: Barrio El Carpintero, Sector La Ceiba, Cuatricentenario II, Casa Nº. 46, Nivel 3, Caracas. Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.123.218, Caracas.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL

…”En fecha 30 de Enero de 2011, la adolescente CINDY ARTEAGA, de 17 años de edad a través de acta de denuncia ante la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de su padre FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIIO, quien manifestó haber visto a su propio padre, haber abusado sexualmente de su hermana de 10 años de edad, en nuestra casa ubicada en el Barrio El Carpintero, Sector la Ceiba, Cuatricentenario II, casa Nº. 46, Petare, Parroquia Sucre, Caracas; lugar donde convivían como una familia, toda vez que ella observo a su propio padre Francisco Arteaga, cuando le tenia metida las manos en la parte intima (vagina) de su hermana y comenzó a hacerle reclamos a este, el mismo se hizo el dormido y que al preguntarle a su propia hermanita ella le contesto que ciertamente su papa habia abusado de ella, desde que su madre se había ido de la casa, eso hace aproximadamente como siete (07) meses y que su hermana no decía nada, toda vez que su propio padre la tenia amenazada de que si decía algo le iba a ir peor e incluso le llego a decir que le iba a introducir su miembro para causarle mas daño y después la golpearía, por ello la niña se mantuvo en silencio, siendo abusada por su padre cuando quería introduciéndole sus dedos en su vagina y poniéndole su miembro por encima de su vagina besándole sus senos”…
Así las cosas se fijo y se llevo a cabo acto de Audiencia Preliminar, en fecha 12/04/2011 de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, paso a narrar la situación fáctica de los hechos que genero la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presento Formal Acusación en contra del Ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte en relaciòn con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio los cuales son: TESTIMONIALES: : TESTIMONIALES: DECLARACIONES DE EXPERTOS. PRIMERO: Declaración en calidad de experto del Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense Experto Profesional IV adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata del médico Forense que le practicó el Reconocimiento Vagino - Rectal a la víctima de la presente causa, y depondrá a través de sus conocimientos técnicos científicos, del resultado del examen realizado en la persona de al niña victima en la presente causa, declaración esta que debe hacerse previa exhibición al experto, del informe médico legal, de fecha 31/01/2011, signado bajo el N° 129-1196-11, correspondiente a dicho experto de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 356 Ejusdem. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES PRIMERO: Declaración en calidad de funcionario aprehensor, Sub-Inspector EMILIO MÁRQUEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la sub. Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente en virtud de ser el funcionario quien conjuntamente con el Agente de Investigación Brito Bruce, se trasladaron hasta la residencia donde se encontraba el imputado y practicaron la aprehensión del mismo, ofrecimiento este que hacemos previa exhibición del Acta de Investigación Penal de Fecha 30 de Enero del año 2011, suscrita por los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 356 Ejusdem, quien expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa. SEGUNDO: Declaración en calidad de funcionario aprehensor, del Agente de Investigación BRUCE BRITO adscrito a la Brigada de Investigaciones de la sub. Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente en virtud de ser el funcionario quien conjuntamente con el Agente de Investigación Brito Bruce, se trasladaron hasta la residencia donde se encontraba el imputado y practicaron la aprehensión del mismo, ofrecimiento este que hacemos previa exhibición del Acta de Investigación Penal de Fecha 30 de Enero del año 2011, suscrita por los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 356 Ejusdem, quien expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa. TERCERO: Declaración de los funcionarios Sub Inspector EMILIO MARQUEZ y el Agente de Investigación BRUCE BRITO, adscritos a la sub. Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes en virtud de ser los funcionarios que además de practicar la aprehensión del imputado de la presente causa fueron los que realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 30/01/2011, signada bajo el N° 161-11, realizado en El Barrio El Carpintero, Sector La Ceiba, Cuatricentenario, Casa Numero 46, Parroquia Petare, Municipio Sucre Del Estado Miranda, ofrecimiento este que se hace previa exhibición de la Inspección Técnica realizada por ambos funcionarios de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo los parámetros dentro del articulo 356 de la norma adjetiva penal. DECLARACIONES TESTIMONIALES PRIMERO: Declaración en calidad de victima y testigo de la ciudadana adolescente CINDY ALEXANDRA ARTEAGA GONZALEZ, Venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.192.413 (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSARAN EN UNA PLANILLA ADJUNTA PARA SER ANEXADA AL EXPEDIENTE, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), siendo dicho medio probatorio, Útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la hermana de la victima y tiene pleno conocimiento de los hechos pues al tratarse de un testigo presencial de los hechos y al ser esta la denunciante del caso en donde su hermana fuera victima de uno de los delitos de Abuso sexual a Niños por parte del ciudadano Francisco Alexander Arteaga Monasterio y la cual depondrá en Juicio Oral sobre los hechos visto por su persona así como la indagación que hizo en su hermana y esta confesara que ciertamente estaba siendo abusada sexualmente por su propio padre desde hace algún tiempo. SEGUNDO: Declaración en calidad de testigo referencial, de la ciudadana ROSA MARGARITA GONZALEZ SILVA, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento: 05/06/1977, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSARAN EN UNA PLANILLA ADJUNTA PARA SER ANEXADA AL EXPEDIENTE, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), siendo su declaración útil, necesaria y pertinente en virtud de tratarse de la progenitora de la victima de la presente causa, así como la persona que tiene conocimiento pleno de los hechos objeto de la investigación toda vez que la niña victima de la presente causa le manifiesta a la misma de cómo sucedieron estos hechos y quien es el autor del Abuso Sexual de la cual fue victima su propia hija de 10 años edad. TERCERO: Declaración de la niña I.M.A.G. (se omite identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 10 años de edad, en calidad de victima, siendo su declaración útil, necesaria y pertinente en virtud de que se trata de la manifestación de la propia victima del Abuso Sexual con penetración genital de la que fue objeto por parte del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, en la cual narrará de manera fehaciente de las circunstancias de modo tiempo y el lugar en que fue abusada sexualmente y en múltiples oportunidades por parte de su propio padre, declaración esta, que debe seguir los parámetros establecidos en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 80 de la misma ley especial que rige la materia especial de protección al niño, niña y adolescente .CUARTO: Con la Declaración en calidad de Testigo Referencial de la ciudadana INES MARIA MONASTERIOS MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.586.477, de 54 años de edad, y que puede ser ubicada en la siguiente dirección barrio carpintero, Sector La Ceiba, Cuatricentenario, Casa N° 46 del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo su declaración útil, necesaria y pertinente toda vez que se trata de la declaración de la ciudadana abuela de la niña victima, y que manifiesta que ciertamente su nieta de nombre Cindy Arteaga, le manifiesta que ella había visto a su papa y a su hermana menor IMAG (se omite identidad) de 10 años de edad, acostado en una situación bastante irregular, de igual manera su declaración es importante toda vez que de alguna manera tuvo conocimiento de los hecho objeto de la presente investigación y depondrá en un futuro juicio oral acerca de los conocimientos que tuvo de los mismos. MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO PREVIA SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Igualmente solicito muy respetuosamente de conformidad con lo señalado en el artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal sean incorporadas al juicio Oral y Publico a través de su lectura los documentos siguientes: PRIMERO: Con el resultado del EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31/01/2011, N° 129-1196-11 suscrito por el Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, practicado a la niña I.M.A.G. (se omite identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 10 años de edad EXAMEN VAGINO-RECTAL:- Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad. Himen anular de bordes lisos, sin desgarros, orificio himeneal no permite el tacto mono digital, laceración reciente en cara interna del labio mayor de la vulva, flujo vaginal color blanco en canal vaginal- Región Anal: sin lesiones. CONCLUSIÓN:- NO HAY DESFLORACION.- SIGNOS DE TRAUMATISMOS GENITAL RECIENTE.- SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL.- Se sugiere evaluación por psiquiatría forense por referir actos lascivos por su padre. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 30/01/2011, N° 161-11, practicada por los funcionarios Sub Inspector EMILIO MARQUEZ credencial 26.648 y Agente BRUCE BBRITO credencial 33.672, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Valle, practicada en el BARRIO CARPINTERO, SECTOR LA CEIBA, CUATRICENTENARIO, CASA N° 46 DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en la cual dejan constancia de lo practicado y observado en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación. TERCERO: Con el Acta de partida de nacimiento de la niña I.M.A.G. (se omite identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 10 años de edad, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Abogado José Jesús Montilla Gil. De conformidad con lo que a tal efecto dispone el articulo 328 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promuevo y ofrezco como prueba: PRIMERO: Ofrezco el testimonio del Psiquiatra Forense OSIEL DAVID JIMENEZ, adscrito a la División de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente, por cuanto se trata del Psiquiatra que evaluó a la victima de la presente causa y es útil y necesario, a los fines de que depongan en Juicio Oral y Privado acerca del estado mental de la victima de la presente causa en relación al Abuso Sexual. SEGUNDO: Ofrezco el testimonio de la Psicólogo Forense Lic. ELIZABETH HERNANDEZ, adscrita a la División de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente, por cuánto se trata del Psiquiatría que evaluó a la victima de la presente causa y es útil y necesario, a los fines de que depongan en Juicio Oral y Privado acerca del estado mental de la victima de la presente causa en relación al Abuso Sexual. DOCUMENTAL: PRIMERO: Examen Psiquiátrico a la niña I.M.A.G. (se omite la identidad de las niñas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de 10 años de edad, cumplo en informar que se le practicó los exámenes antes mencionados por el Psiquiatra Forense OSIEL DAVID JIMENEZ, y la Psicólogo Forenses Lic. ELIZABETH HERNANDEZ, adscritos a la División de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SOLICITUD DE ENJUICIAMENTO DEL IMPUTADOCon fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 108 en su ordinal 4º y 326 en su numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSO FORMALMENTE, al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, laborando actualmente SABEMPE, ubicado en el Km. 02 de Mariche, residenciado en el Barrio Carpintero, Sector la Ceiba, Cuatricentenario II, casa N° 46, nivel 3, portador de la Cedula de Identidad N° V- 13.123.218; plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos Tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la niña I.M.A.G. (se omite identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 10 años de edad, en relación con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia solicito:1.- Sea admitida en su totalidad la Acusación Fiscal en toda y cada una de sus partes y en consecuencia sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por este Representante Fiscal ya que son consideradas legales, pertinentes, útiles y necesarias para establecer la responsabilidad y autoría en el delito que se le acusa al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, portador de la Cedula de Identidad N° V- 13.123.218. 2.- El Enjuiciamiento del acusado, se declare la culpabilidad del mismo por el delitos que se le acusan, se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, en perjuicio de la niña (se omite identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de apenas diez (10) años de edad. 3.- De igual manera solicito con todo el debido respeto que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida impuesta por ese tribunal y que de igual manera, todavía se encuentra llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1°,2° y 3°, articulo 251 y 252 ejusdem, ya que se presume el peligro de fuga y hacer nugatorios los fines del proceso penal. 4.- Igualmente de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° relacionado con el Artículo 328 numerales 7° y 8°, así como el articulo 351 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente acusación Fiscal. Así mismo solicito la representante Fiscal 104º, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y a los dispuesto en el articulo en el articulo 64 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia PROMUEVE Y OFRECE en esta acto las siguientes pruebas que serán evacuadas en Juicio Oral y Pùblico: Primero: Testimonio del Psiquiatra Forense OSIEL DAVID JIMENEZ, Adscrito a la División de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por ser el psiquiatra que efectúo la evaluación de la Niña victima de 10 años a los fines de que deponga en Juicio Oral y Privado acerca del estado mental de la victima. Todo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de la experticia suscrita de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Testimonio de la Psicóloga Forense Lic. ELIZABETH HERNANDEZ, adscrita a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, quien evalúo a la Niña victima de la presente causa. Declaración que hará previa exhibición de la experticia suscrita de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, todo de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Todo lo cual fundamento de forma oral. Seguidamente el juez impuso al imputado FRANCISCO ALEXANDER ARTEGAGA MONASTERIO, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente el Tribunal le informó sobre su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el caso de ser admitida la acusación en su contra, para lo cual se le otorgaría el derecho de palabra. Se procede a Identificar al imputado FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.123.218, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, edad 35 años, 20-08-75, estado civil soltero, Oficio Mecánico Automotriz, Dirección: Barrio cuatricentenario, sector dos casa Nº 46, numero de teléfono: 0212-491-35-37, Inés María Monasterio (V) y Uvencio Arteaga (V), manifestó: “Yo no fui, yo no le hice nada a mi bebe, yo trabajo un domingo si y uno dos, la niña mayor me dio comida cuando llegue, yo me acosté y la niña se acostó a mi lado, como lo hace el niño y hasta mi hija mayor con la nieta desde que su mama nos abandono, me quede dormido, no se nada mas que paso hasta que los funcionarios llegaron, yo no le hice eso a mi niña. Es Todo. Se le otorga el derecho de palabra el Defensor, ELOY GODOY, en su carácter de Defensor Privado, quien manifestó: “Esta defensa en vista que nos encontramos en la oportunidad legal para interponer las excepciones del articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el acto de la audiencia preliminar, sean tomadas en consideración y aceptadas las excepciones que a continuación me permito de seguidas explanar en síntesis; Capitulo 1: El día 30 de enero del 2011 mi defendido estando en su casa después de realizar su trabajo, cuando fue sorprendido por detención arbitraria y deliberada propinada a un buen padre de familia, producto de una infame denuncia, pues en que cabeza puede caber que un padre pueda intentar siquiera acercársele a sus hijos que no sea única e imprescindible acercamiento para dar afecto y cariño, sin embargo el Ministerio Publico, valoro una conducta distinta por la indicada y practicada por el padre de esa criatura en vista de la situación que le estaba pasando acepto a que se le sometiera a cualquier exigente para así demostrarle al Ministerio Publico que la verdad asiste a la defensa. Capitulo 2: Normas del Código Orgánico Procesal Penal, que el señor fiscal quebranto en su escrito de acusación y en el proceso contra mi defendido: FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, tomándose ella en injusta e ilegal la cual debe de proceder a declarar nula, como pasa la defensa técnica a demostrarlo. En los artículos 8, 9, 13, 103, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 1 del Código Penal y 197 – 199 del Código Orgánico Procesal Penal. El numero 7, es un numero cabalístico y de mal presagio, es de cantidad de normas de proceso y sustantiva quebrantada por usted señor fiscal en la acusación proferida desde el 30ponderacion y análisis probatorio violatorio de los requisitos sustanciales consignados en la regla 283-300 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, viciada de legalidad, o con violación de las formas propias de una investigación imparcial, desconocimiento del debido proceso, siéndole a esta decisión aplicable la causal de nulidad contenida en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dice la misma “Cuando no sea posible sanear un acta…”, esto recogido en este articulo afecta directamente el debido proceso como pasaba la defensa técnica a demostrarlo. Afectación de la legitimidad de la investigación y concretamente en la medida de aseguramiento y enjuiciamiento solicitada que la hace igual e injusta y sin bases legales sólidas que la sustenten en sus pilares. Diga usted, señor fiscal, si es cierto que no realizo como funcionario líder de la acción penal, ni sus auxiliares bajo su mando funcional efectuó el análisis y estudio en general de la investigación. Como serian tanto los elementos que favorecen y los que perjudica a mi representado: FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, pero no, solo se le dedico a señalar con especial énfasis de aquellos que sin fundamentos lo perjudican. Los medios indicios graves de responsabilidad (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad). Donde expuso y probó cada uno de los hechos indicadores, en que lugar de la acusación analizo ponderadamente la responsabilidad de FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO lo que hizo Ud. Señor fiscal fue enunciar los hechos y no demostrarlos con los debidos soportes jurídicos y legales, que el Código Orgánico Procesal Penal- Capitulo 3: De la calificación del Ministerio Publico, analizar el escrito de acusación se observa lo siguiente: la figura de Abuso Sexual: Pero cabe preguntarse; ¿Dónde esta asegurado que mi representado participa en la comisión del delito de abuso sexual?, ¿Cuáles son las pruebas que avalan el decir del representado es el padre de la criatura?; ¿Dónde están las evidencias materiales de la participación de mi representado, si son contradictorias los elementos de convicción, ni otra prueba técnica, situación este que fue solicitada en su oportunidad por la defensa? Por tanto, no opera ese ni ningún otro delito pues él es el padre responsable. (¿Dónde esta esa conducta dolosa?). Como bien se puede observar por lo arriba mencionado ¿Dónde participa para presumir que FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, participo en ese delito imputad y de esa manera? Por tanto, no puede ser admitido la responsabilidad por ese delito, por no cumplir con la exigencia jurídica que determina y responsabilizar por esa conducta penal. Capitulo 4: Del ofrecimiento de las pruebas del Ministerio Publico. Se observa que Ministerio Publico ofrece como medio probatorio las declaraciones de los ciudadanos: 1.- CINDY ARTEAGA, (hermana de la supuesta victima). En relación a esta prueba ofrecida se hace los siguientes señalamientos: solo indica el representante del Ministerio Publico la fecha y lugar en el cual se rinde declaración a los fines de dejar constancia de su efectiva realización durante la investigación, rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 30-01-2011 no fue ratificada por el Ministerio Publico. 2.- I.M.A.G. (se omite la identidad) rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- ROSA MARGARITA GONZALEZX SILVA, rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 03-01-2011, no fue ratificada por el Ministerio Publico. Esto no debe ser tomado en cuenta pues es de recordar que según el articuló 138 de la Constitucional Nacional que toda autoridad usurpada sus actos y con secuencia deben ser considerados nulos y así lo solicita la defensa. La experticia Examen de reconocimiento medico legal de fecha 31-01-2011 Nº 129-1196-11 dice en su contenido “No presenta desfloración en sus genitales”… no permite el tacto Mono digital laceración…” Por lo que podemos determinar con certeza su inocencia con tales actos de investigación; de manera que crea una incertidumbre a la defensa y en atención de las garantías de mi defendido, es irrelevante por ser imprecisa y deficiente y no deben ser admitidas la acusación por eso mismos. Además se puede observar que el Ministerio Publico obvia su participación de buena fe en este proceso, pues no menciona ni un solo elemento que beneficie a mi representado. Capitulo 5: Petitorio de la defensa: 1.- Estudiar y aceptar los argumentos de hechos y de derecho de la defensa técnica; 2.- Repensar y anular la acusación y la postura equivocada del Fiscal; 3.- Desechar los presuntos testigos de oídas, declarados sospechosos o ineficiente por la ley y la doctrina; 4.- Demostrar no presumir, la tipicidad de las conductas endilgadas como homicida; y 5.- Como consecuencia de lo anterior revocar la privativa de libertad y otorgar una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Preguntas realizadas por la defensa, quienes se encontraban en su casa? Respondió: Cindi, mi nieta y la otra niña, yo tengo problemas con el niño que la embarazo, porque el niñito que la embarazo la dejo sola, ella se reconcilio con el papa de la victima y lo que yo creo que entre ella y su mama me quieren sacar de la casa para quedarse allí metidos. Todo lo cual fundamento de forma oral. Oídas las partes, la Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera. Este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Punto previo y de especial pronunciamiento: Este Tribunal en vista de las excepciones propuestas por la defensa en escrito consignado en fecha 29-03-2011 donde presenta la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el numeral 4 en relación a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada y hace mención el literal I por la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, en relación a ello este tribunal desestima y declara Sin Lugar le excepción interpuesta y propuesta por la defensa privada del acusado contenida en el articulo 28 numeral 4 literal I , analizado como ha sido el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Publico, De la misma se evidencia que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales para intentar la acusación en contra del ciudadana Francisco Alexander Arteaga Monasterio, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: al capitulo I, se establece la identificación del imputado y su defensor, con respecto al capitulo II del escrito de acusación del fiscal del Ministerio Publico hace una relación clara precisa y circunstancia del hechos que se le atribuye al imputado por lo hechos denunciados en su oportunidad por la Hermana de 16 años de edad de la Niña Victima de 10 años cuya identificación de omite, por razones establecidas en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de (10) años de edad asimismo el ciudadano fiscal en el capitulo IV, establece el precepto jurídico aplicable a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano francisco Alexander Arteaga Monasterio subsumiendo el tipo penal de Abuso Sexual con Penetración Genital previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en el primer aparte con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la misma ley especial. En lo referente al capitulo V, del mencionado escrito acusatorio el fiscal a tenor de lo establecido en el articulo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y publico los testigos que serán evacuados al igual que los expertos en el juicio oral y publico, asimismo el ciudadano fiscal presenta y promueve las pruebas documentales las cuales serán para su lectura de conformidad con el articulo 326 al capitulo 6 con fundamento en el articulo 170 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como de los articuló 108 ordinales 4 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numerales 3 y 11 de la ley orgánica del Ministerio Publico solicita el enjuiciamiento del acusado Francisco Alexander Arteaga Monasterio. por el delito de Abuso Sexual con Penetración Genital previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Desestimada y declara sin lugar la excepción promovida por la defensa del imputado. Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la defensa del imputado en su escrito de excepciones: Considera esta Juzgadora, que la nulidad contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal versa sobre la inobservancia de las formas procesales, lo cual no es procedente en el caso que nos ocupa ya que en el presente no existe violación a principios Constitucionales que puedan dar origen la Nulidad, en todo estado y grado de la causa el acusado estuvo debidamente representado y tubo acceso a través de su defensa a la investigación por ello se declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa privada del imputado. Una vez decididas las excepciones y la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa privada del imputado de autos. Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, por encontrarse presuntamente incurso en la transgresión del presupuesto de hecho que recoge el Articulo 259 en su primer aparate con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en agravio a la niña de 10 años de edad I.M.A.G. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: TESTIMONIALES: DECLARACIONES DE EXPERTOS. PRIMERO: Declaración en calidad de experto del Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense Experto Profesional IV adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata del médico Forense que le practicó el Reconocimiento Vagino - Rectal a la víctima de la presente causa, y depondrá a través de sus conocimientos técnicos científicos, del resultado del examen realizado en la persona de al niña victima en la presente causa, declaración esta que debe hacerse previa exhibición al experto, del informe médico legal, de fecha 31/01/2011, signado bajo el N° 129-1196-11, correspondiente a dicho experto de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 356 Ejusdem. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES PRIMERO: Declaración en calidad de funcionario aprehensor, Sub-Inspector EMILIO MÁRQUEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la sub. Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente en virtud de ser el funcionario quien conjuntamente con el Agente de Investigación Brito Bruce, se trasladaron hasta la residencia donde se encontraba el imputado y practicaron la aprehensión del mismo, ofrecimiento este que hacemos previa exhibición del Acta de Investigación Penal de Fecha 30 de Enero del año 2011, suscrita por los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 356 Ejusdem, quien expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa. SEGUNDO: Declaración en calidad de funcionario aprehensor, del Agente de Investigación BRUCE BRITO adscrito a la Brigada de Investigaciones de la sub. Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente en virtud de ser el funcionario quien conjuntamente con el Agente de Investigación Brito Bruce, se trasladaron hasta la residencia donde se encontraba el imputado y practicaron la aprehensión del mismo, ofrecimiento este que hacemos previa exhibición del Acta de Investigación Penal de Fecha 30 de Enero del año 2011, suscrita por los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 356 Ejusdem, quien expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa. TERCERO: Declaración de los funcionarios Sub Inspector EMILIO MARQUEZ y el Agente de Investigación BRUCE BRITO, adscritos a la sub. Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes en virtud de ser los funcionarios que además de practicar la aprehensión del imputado de la presente causa fueron los que realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 30/01/2011, signada bajo el N° 161-11, realizado en El Barrio El Carpintero, Sector La Ceiba, Cuatricentenario, Casa Numero 46, Parroquia Petare, Municipio Sucre Del Estado Miranda, ofrecimiento este que se hace previa exhibición de la Inspección Técnica realizada por ambos funcionarios de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo los parámetros dentro del articulo 356 de la norma adjetiva penal. DECLARACIONES TESTIMONIALES PRIMERO: Declaración en calidad de victima y testigo de la ciudadana adolescente CINDY ALEXANDRA ARTEAGA GONZALEZ, Venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.192.413 (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSARAN EN UNA PLANILLA ADJUNTA PARA SER ANEXADA AL EXPEDIENTE, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), siendo dicho medio probatorio, Útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la hermana de la victima y tiene pleno conocimiento de los hechos pues al tratarse de un testigo presencial de los hechos y al ser esta la denunciante del caso en donde su hermana fuera victima de uno de los delitos de Abuso sexual a Niños por parte del ciudadano Francisco Alexander Arteaga Monasterio y la cual depondrá en Juicio Oral sobre los hechos visto por su persona así como la indagación que hizo en su hermana y esta confesara que ciertamente estaba siendo abusada sexualmente por su propio padre desde hace algún tiempo. SEGUNDO: Declaración en calidad de testigo referencial, de la ciudadana ROSA MARGARITA GONZALEZ SILVA, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento: 05/06/1977, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSARAN EN UNA PLANILLA ADJUNTA PARA SER ANEXADA AL EXPEDIENTE, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), siendo su declaración útil, necesaria y pertinente en virtud de tratarse de la progenitora de la victima de la presente causa, así como la persona que tiene conocimiento pleno de los hechos objeto de la investigación toda vez que la niña victima de la presente causa le manifiesta a la misma de cómo sucedieron estos hechos y quien es el autor del Abuso Sexual de la cual fue victima su propia hija de 10 años edad. TERCERO: Declaración de la niña I.M.A.G. (se omite identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 10 años de edad, en calidad de victima, siendo su declaración útil, necesaria y pertinente en virtud de que se trata de la manifestación de la propia victima del Abuso Sexual con penetración genital de la que fue objeto por parte del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, en la cual narrará de manera fehaciente de las circunstancias de modo tiempo y el lugar en que fue abusada sexualmente y en múltiples oportunidades por parte de su propio padre, declaración esta, que debe seguir los parámetros establecidos en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 80 de la misma ley especial que rige la materia especial de protección al niño, niña y adolescente. CUARTO: Con la Declaración en calidad de Testigo Referencial de la ciudadana INES MARIA MONASTERIOS MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.586.477, de 54 años de edad, y que puede ser ubicada en la siguiente dirección barrio carpintero, Sector La Ceiba, Cuatricentenario, Casa N° 46 del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo su declaración útil, necesaria y pertinente toda vez que se trata de la declaración de la ciudadana abuela de la niña victima, y que manifiesta que ciertamente su nieta de nombre Cindy Arteaga, le manifiesta que ella había visto a su papa y a su hermana menor IMAG (se omite identidad) de 10 años de edad, acostado en una situación bastante irregular, de igual manera su declaración es importante toda vez que de alguna manera tuvo conocimiento de los hecho objeto de la presente investigación y depondrá en un futuro juicio oral acerca de los conocimientos que tuvo de los mismos. MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO PREVIA SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Igualmente solicito muy respetuosamente de conformidad con lo señalado en el artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal sean incorporadas al juicio Oral y Publico a través de su lectura los documentos siguientes: PRIMERO: Con el resultado del EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31/01/2011, N° 129-1196-11 suscrito por el Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, practicado a la niña I.M.A.G. (se omite identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 10 años de edad EXAMEN VAGINO-RECTAL:- Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad. Himen anular de bordes lisos, sin desgarros, orificio himeneal no permite el tacto monodigital, laceración reciente en cara interna del labio mayor de la vulva, flujo vaginal color blanco en canal vaginal- Región Anal: sin lesiones. CONCLUSIÓN:- NO HAY DESFLORACION.- SIGNOS DE TRAUMATISMOS GENITAL RECIENTE.- SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL.- Se sugiere evaluación por psiquiatría forense por referir actos lascivos por su padre. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 30/01/2011, N° 161-11, practicada por los funcionarios Sub Inspector EMILIO MARQUEZ credencial 26.648 y Agente BRUCE BRITO credencial 33.672, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Valle, practicada en el BARRIO CARPINTERO, SECTOR LA CEIBA, CUATRICENTENARIO, CASA N° 46 DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en la cual dejan constancia de lo practicado y observado en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación. TERCERO: Con el Acta de partida de nacimiento de la niña I.M.A.G. (se omite identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 10 años de edad, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Abogado José Jesús Montilla Gil. De conformidad con lo que a tal efecto dispone el articulo 328 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promuevo y ofrezco como prueba y las promuevo por haber sido ordenadas antes de presentar el escrito de acusación y recibidas las resultas posterior al escrito acusatorio de conformidad con el articulo 328, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal las PROMUEVO Y OFREZCO COMO PRUEBA: PRIMERO: Ofrezco el testimonio del Psiquiatra Forense OSIEL DAVID JIMENEZ, adscrito a la División de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente, por cuanto se trata del Psiquiatra que evaluó a la victima de la presente causa y es útil y necesario, a los fines de que depongan en Juicio Oral y Privado acerca del estado mental de la victima de la presente causa en relación al Abuso Sexual. SEGUNDO: Ofrezco el testimonio de la Psicólogo Forense Lic. ELIZABETH HERNANDEZ, adscrita a la División de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente, por cuánto se trata del Psiquiatría que evaluó a la victima de la presente causa y es útil y necesario, a los fines de que depongan en Juicio Oral y Privado acerca del estado mental de la victima de la presente causa en relación al Abuso Sexual. DOCUMENTAL: PRIMERO: Examen Psiquiátrico a la niña I.M.A.G. (se omite la identidad de las niñas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de 10 años de edad, cumplo en informar que se le practicó los exámenes antes mencionados por el Psiquiatra Forense OSIEL DAVID JIMENEZ, y la Psicólogo Forenses Lic. ELIZABETH HERNANDEZ, adscritos a la División de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tratarse de de experticias informen documentales a que se refiere el articulo 339 y es el testimonio de los expertos será valorado una vez sometido al contradictorio, podrá ser consultado antes y durante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico el cual los consigno en fecha 6-4-2011 este tribunal los admite a los fines de que sean evacuados en juicio oral y publico de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, expuso: “No admito los hechos yo no toque a mi Niña” el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “Esta Representación del Ministerio Publico, en virtud de los resultados de la presente investigación realizada con motivo de los presentes hechos, donde se puede demostrar que efectivamente el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, a través de la averiguación penal que se inicio a través de Acta de denuncia que formulara la ciudadana adolescente CINDY ARTEAGA, de 17 años de edad, ante la sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30-01-2011 en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, quien dice a ver visto a su propio padre haber abusado sexualmente se su hermana de 10 años de edad, en la siguiente dirección Barrio El Carpintero, Sector la Ceiba, Cuatricentenario II, Casa Nº 46, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; lugar donde convivía como una familia, toda vez que ella observo a su propio papa ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, que le tenia las manos puestas en la parte intima (vagina) de su hermana y que comenzó hacerle reclamos a este, pero el mismo se hizo el dormido y que a indagarle a su propia hermanita ella le contesta que ciertamente su papa había estado abusando de ella desde que su madre se había ido de la casa, toda vez que su propio padre la tenia amenazada de que si decía algo a alguien le iba a ir peor e incluso le llego a decir que le iba a introducir su miembro para causarle mas daño y después la golpearía, por estas circunstancias la niña victima de apenas 10 años de edad se mantenía en silencia siendo abusada sexualmente por su propio padre cada vez que el quisiera, besándola por sus pechos (senos), poniendo su miembro (pene) por encima de su vagina, introduciéndole sus dedos en la vagina de su propia hija, en donde relata la niña (victima) que la mayoría de las veces que este ciudadano abusaba sexualmente de ella, se encontraba en estado de ebriedad en donde una vez abusaba sexualmente la amenazaba de causarle un daño si llegara a decir algo; pero el dia 30-01-2011 la hermana mayor de la niña victima, la adolescente Cindy Arteaga vio a su padre Abusar Sexualmente de su hermana, lo que motivo a que lo denunciara por ante un órgano policial siendo aprehendido momentos mas tarde por los mismos funcionarios que recepcionaron y tramitaron la denuncia interpuesta”. Que a preguntas formuladas por este Tribunal en cuanto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó: “ No admito los hechos, no puedo admitir un hecho que no cometí no toque a mi niña”. En cuanto a la manifestación del acusado de no admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a la medida solicitada por le defensa menos gravosa de conformidad con el articulo 256 en sus numerales 3 y 8 este tribunal a niega porque no ha variado todos y cada uno de los requisitos dados en el momento que este tribunal que en audiencia de presentación de flagrancias las dicto acuerda este tribunal que se mantenga la medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión se decreta el Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: El Tribunal deja constancia que la decisión que aquí se dicta se fundamenta en presencia de las partes y constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por ultimo para cumplir con el contenido del referido articulo se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones a ese Tribunal. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 01:10 de la tarde quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA ( E )


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. ELENA CHACIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. ELENA CHACIN

ASUNTO: AP01-S-2011-001913
IML/Elena.-