REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de abril de 2011
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-006333
ASUNTO : AP01-S-2011-006333

RESOLUCION JUDICIAL MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ARTICULO 256 NUMERAL 3º Y 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de presentaciones y fianza, dictada en audiencia oral de conformidad con el articulo 256 ejusdem, acordada por este despacho, en razón a la presentación en flagrancia del ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS GOMEZ, quien el Ministerio Pùblico Fiscalía 104º le imputo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio a la Victima Niña ROMERO ENDRY CAROLINA, admitiendo este Tribunal el delito precalificado por el Ministerio Pùblico por estar llenos los extremos del tipo penal y en este orden a los fines de garantizar las resultas del proceso y siendo la victima menor de edad considero este Tribunal acordar medidas cautelares en consecuencia este Juzgado pasa a motivar en los siguientes términos:
El Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que el Ciudadano BALLESTEROS GOMEZ JOSE RAFAEL imputado presuntamente la había agarrado por el brazo diciéndole que se fuera con el y le había tocado el glúteo por lo que la convicción de este Tribunal la motiva la denuncia formulada por la victima y el acta de entrevista suscrita por el primo de la victima quien presencio los hechos.-

Al revisar las actuaciones considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para determinar la necesidad de las medida contenida en el articulo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso presentación periódica ante el Tribunal cada 08 días y a no ausentarse del Area Metropolitana de Caracas sin autorización previa del Tribunal, cuando se tienen fundadas sospechas de que el agresor es culpable y así se deduce de las actuaciones que rielan en el presente asunto.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Pùblico como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual , sino toda forma de contacto o acceso sexual , genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. Aunado a ello en la presente causa se observa que el agresor toco a la victima menor le bajo sus bragas y comenzó a succionar sus senos. En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
Ahora bien, a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer victima , así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de genero) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los articulos 256 numerales 3º y 4º, en contra del Ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-11.689.776. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3º Y 4º: presentación periódica ante el Tribunal cada 08 días y a no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal , en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL BALLESTEROS, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Organica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual califico en audiencia de presentación el ciudadano representante de la Fiscalía 104º del Ministerio Pùblico, a lo que este Tribunal compartió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Pùblico se acordó el procedimiento Especial contenido en el articulo 94 de la Ley que nos rige a los fines de la investigación respectiva mediante la cual se le da la posibilidad al Ministerio Pùblico de poder emitir el acto conclusivo correspondiente si surgen elementos que corroboren el ilícito penal, desestimando esta juzgadora la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal .Así mismo este Tribunal preservando los derechos de la mujer victima, a una vida libre de violencia aunado a su minoridad, y en vista de la entrevista tomada al testigo preséncial de los hechos, por los funcionarios actuantes es por lo que acordó las medidas dictadas a los fines de su protección. Se Ordena librar Boleta con orden de excarcelación a la Policía Municipal de Sucre, PoliSucre, con sede en la Urbina, y se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase
LA JUEZA ( E )

Dra. IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA


LA SECRETARIA

Abg. ELENA CHACIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. ELENA CHACIN


Asunto: AP01-S- 2011-006333
IMLG/Elena*