REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Abril de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-P-2010- 044961
ASUNTO : AP01-P-2010-044961
RESOLUCION JUDICIAL SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 42 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal , de la Defensa Técnica de los Imputados y la Victima, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ,le corresponde a esta Juzgadora fundamentar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, decretado en la Audiencia, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo al contenido del previsto en los articulo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo expuesto por el Ministerio Público, la representación Fiscal ratifico el escrito de acusación fiscal presentada contra del ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ GESTOSO , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.819.545, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, las testimoniales y las documentales que cursan al escrito de acusación, indicándose su necesidad y pertinencia ; solicito la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, solicito el enjuiciamiento del imputado y solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 104 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La defensa opuso la excepciones, en forma verbal contenida en el articulo 28 numeral 4, literal I, alego la caducidad del escrito acusatorio ya que no se interpuso en el lapso de Ley, solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose este Tribunal y declarándola Sin lugar la excepción propuesta por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal por estar llenos los requisitos de procedibilidad. Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad para imponer al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, se le informo que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente Audiencia Preliminar , se le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, lo acusa en esta audiencia y se le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica , así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional respondiendo libre de de coacción “ Nosotros estamos juntos lo que paso fue que discutimos sin razón y eso lo superamos tenemos un año ya juntos sin problemas”…. Bueno admito los hechos y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
HECHOS Y CIRCUNSTACIAS QUE TOMADOS EN CONSIDERACION EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procediendo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal penal admite la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en los términos presentados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos legales y pertinentes.
Siendo la oportunidad procesal durante el desarrollo de la audiencia, se dejo constancia de la presencia en la audiencia de la Victima, quien expuso en relación a los hechos y no se opuso a que el acusado admitiera los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y atendiendo a la naturaleza jurídica que persigue esta Institución. Valga en este momento la advertencia inicial: La Suspensión Condicional del Proceso, como mecanismo e instituto procesal, no es inconstitucional. Verdaderamente se trata de un medio alternativo de prosecución del proceso, de una manera alterna eximirse de las penurias del proceso penal. Sus fines son definitivamente loables; celeridad procesal, y el descongestionamiento carcelario, son anhelos que le dan legitimidad y razón de existir. Ahora bien ¿de que trata la Suspensión Condicional del Proceso¿?Cual es su naturaleza jurídica¿. Sobre lo primero valga rescatar las conclusiones del Argentino Gustavo Vitale para quien la Suspensión Condicional del Proceso: es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un periodo de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ella se extingue la acción penal. Estando de acuerdo las partes manifestando su aceptación para la reparación, simbólica el imputado con el perdón publico hecho a la victima es por los que se decreta: la Suspensión Condicional del proceso acogida por el acusado Ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ GESTOSO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-3.819.545
Al respecto …la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el Código Orgánico Procesal penal , no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los Derechos fundamentales del ser humano, sino que va mas allá, por cuanto algunos plantean formulas alternativas a la prosecución del proceso , que facilitan la solución de conflictos sociales creados por el delito , sin acudir a la aplicación efectiva de la pena ...
Entre estas formulas alternativas surge la Suspensión Condicional del Proceso que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, evitando el Juicio Oral y evitando se produzca una sentencia condenatoria generadora de antecedentes penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio de ius puniendis como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena.
La Suspensión Condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a un proceso que reúne las condiciones comunes y presupuesto de admisibilidad que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley... La comisión de un hecho tipificado como delito, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal la cual deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la victima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica en condiciones de absoluta normalidad procesal terminada con el pronunciamiento de la sentencia.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la aceptación de la misma por parte de la Victima presente en la audiencia, procede a analizar de forma detallada sobre la procedencia de la Medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada
El articulo 42º del Código Orgánico Procesal penal define como requisito de procedencia de la Medida alternativa a la prosecución del proceso lo siguiente: 1.- Que se trate de delitos leves, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que los mismos no exceden en su limite máximo de tres (3) años; 2.- Que el acusado, LUIS MIGUEL MARTINEZ GESTOSO, en este caso, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.819.545, en su oportunidad legal admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento la Audiencia, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo; 3.- No consta en el expediente de la Revisión realizada por el Sistema Juris 2000, que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual, 4.- La Audiencia se llevo a cabo de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde le Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción con la solicitud y condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado este delito en los artículos 39 de la Ley Especial que nos rige, el cual prevén una pena de SEIS (06 ) a DIECIOCHO ( 18 ) meses de prisión ambos, con el incremento de un tercio a la mitad si los actos de violencia a que se refieren los artículos ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge o concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien tenga relación afectiva aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, pariente colateral, consanguíneo o afín a la victima, por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alternatividad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la Medida Alternativa a la prosecución del proceso.
Nos encontramos en la oportunidad procesal que dispone el ultimo aparte del articulo 42º del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la Suspensión Condicional del Proceso, verificándose que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que prevé la norma considerándose procedente y ajustado a derecho decretar esta formula alternativa a la prosecución de Proceso Penal , imponiéndole a el ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ GESTION, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.819.545, plenamente identificado un régimen de prueba por un lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha en que se dicta esta decisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal sometiéndose al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso que necesite cambiar de residencia deberá informarlo al Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización.
2.- Se le impone la obligación de no ejercer en contra de la victima actos de intimidación
3.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario cada sesenta (60) días un delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año hasta culminar las condiciones aquí establecidas.
4.- La obligación de realizar un Taller en materia de Violencia de Genero por OCHO (08) meses en el Instituto Nacional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la que ocurrió vuelvan a tener lugar.
5.-Tiene la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.
6.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos.
7.-Acudir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de que resulte evaluado y una vez realizado el informe remitirlo a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
8.- Se ordena al hoy acusado a cumplir programas comunitarios por un lapso de cinco (05) meses los cuales deberá realizar en la zona de la Jefatura Civil mas cercana a su residencia los días sábados y consignar las constancias respectivas ante el delegado de prueba.-
Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria
Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar u delegado de prueba, el cual deberá informar cada tres (03) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al acusado que en caso de incumplimiento en forma injustificada de algunas de las condiciones que se le impusieron generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº.5 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa ha emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del Ciudadano, LUIS MIGUEL MARTINEZ GESTOSO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.819.545, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana AURA MIREYA PEREZ DE PARRA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público a los fines de su evacuación en Juicio Oral. Así como las Documentales a los fines de ser exhibidas. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano, LUIS MUGUEL MARTINEZ GESTOSO, Titular de las Cédula de Identidad Nº.V-3.819.545, por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley especial que nos rige, en agravio de la Victima ya identificada. De conformidad con el articulo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda EL REGIMEN DE PRUEBA , por un lapso de un (01) año , contados a partir de la presente fecha de esta decisión ,ante el delegado de prueba que se le designe y conforme a lo dispuesto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal penal el Tribunal pasa a imponerle de las siguientes condiciones :
1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso que necesite cambiar de residencia deberá informarlo al Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización.
2.- Se le impone la obligación de no ejercer en contra de la victima actos de intimidación
3.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario cada sesenta (60) días un delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año hasta culminar las condiciones aquí establecidas.
4.- La obligación de realizar un Taller en materia de Violencia de Genero por OCHO (08) meses en el Instituto Nacional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la que ocurrió vuelvan a tener lugar.
5.-Tiene la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.-
6.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos.-
7.- Acudir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia para que resulte evaluado y una vez concluida la evaluación remitirla a este despacho.-
8.- Se ordena al hoy acusado a cumplir programas comunitarios ante la jefatura civil mas cercana a su domicilio y la constancia respectiva consignarla ante el delegado de prueba respectivo.-Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario acompañado de copias de la decisión a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba en cual informara cada tres (03) meses al Tribunal en cumplimiento de las condiciones. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen de Prueba y de las Condiciones impuestas por este Tribunal.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en esta misma fecha 29 de Abril del año Dos Mil Once.
LA JUEZA
DRA. IRIS LOPEZ GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. ELENA CHACIN
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. ELENA CHACIN