REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 08 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010- 007549
ASUNTO: AP01-S-2010-007549
RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal motivar el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 05 de Abril de 2011, de la siguiente manera:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Pùblico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Septiembre de 2010, recibida previa distribución por este despacho en fecha 15/09/2010, atribuyéndoseles a los imputados, JHONATAN JOSE PEREZ NAVARRO y a RAMON ALFREDO PEREZ NAVARRO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 16.855.306, , de estado civil solteros, residenciado en: Calle Real de Mamera, Parte Alta, Sector las Acequias, Casa Nº. 64, Escalera del Zulia, cerca de la Bodega del Señor Antonio, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero de los nombrados y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de participación accesoria que contempla el Código Penal en su articulo 84, ordinal tercero aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que nos rige, en perjuicio de la ciudadana MARIELA COROMOTO CHAPARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.783.771.-
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos por los cuales la Fiscalía 132º del Ministerio Pùblico, presenta acusación contra los Ciudadanos JHONATAN JOSE PEREZ NAVARRO y RAMON ALFREDO PEREZ NAVARRO, se encuentran señalados en la denuncia formulada por la victima, las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes y las actas de entrevistas que rielan en el expediente de la causa, donde se señala lo siguiente:
…” Que el día 05 de febrero de 2010, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, abordaron a la Victima, momentos en que esta salio de su casa a realizar unas compras en un establecimiento comercial de la zona donde reside, Calle Real de Mamera, final escalera Aragua y mientras el ciudadano : RAMON ALFREDO PEREZ NAVARRO, la sujetaba, el ciudadano: JHONATAN JOSE PEREZ NAVARRO, la golpeo, lo que genero la intervención de los familiares de la victima entre los que se encontraba el tío de los ciudadanos antes mencionados y sus dos hijas”…
CALIFICACION JURIDICA
El representante Fiscal presento acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cabe destacar que el artículo 43 establece lo siguiente:
…”Quien mediante el empleo de violencias y amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral , aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años”…
En este sentido establece el cuerpo normativo de la Ley en análisis que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
PRUEBAS OFRECIDAS
En cumplimiento a lo dispuesto en el literal 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, el representante fiscal ofreció como medios de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES: PRIMERO: La Testimonial de la ciudadana: MARIELA COROMOTO CHAPARRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.783.771, en su condición de victima y en ejercicio de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículos: 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 120 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que lleve a conocimiento del Tribunal de Juicio los hechos por ella sufridos, consistentes en las agresiones, quien puede ser ubicada en la dirección que suministro al ser entrevistada por el órgano actuante. SEGUNDO: Las Testimoniales de los ciudadanos: KEIDRYS BERGERALD NAVARRO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº 21.436. 532; RAFAEL SIMON NAVARRO YUSTIZ, en su condición de testigos directos de los hechos. por todo lo anteriormente expuestos esta representación Fiscal solicita la admisión en su totalidad de la presente Acusación y el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados. Si bien es cierto dentro de las documentales no consta el resultado del reconocimiento medico legal. Finalmente solicita que la acusación sea admitida en su totalidad para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados así mismo ratifica las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en su contra a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluida la exposición del Ministerio Pùblico, se informo a los imputados de la garantía constitucional consagrada en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, asimismo se hizo de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por admisión de los Hechos expreso su voluntad de declarar y así lo hizo, posteriormente a la admisión del escrito de acusación Fiscal se le instruyo sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando libre de apremio y coacción y con voluntad conciente, que no admiten los hechos y desea acudir a Juicio Oral y Privado. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso: “Esta defensa en este acto ratifica haciendo uso de lo establecido en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de oralidad, ciudadana jueza en fecha 13/05/2010, fue acordada prorroga de Noventa días a la fiscalía 132º del Ministerio Pùblico a los fines de recavar todos los elementos de convicción, la misma vencía en fecha 09 de septiembre de 2010, lo cual se puede evidenciar en el expediente, para ese entonces los ciudadanos fueron asistidos por la Dra. JORGETZY GARABAN, quien estaba a cargo de esta defensoría, ella dejo constancia que se encontraban vencidos los lapsos de dicha prorroga, la Fiscalía 132º, para la fecha 14 de septiembre estaban vencidos los lapsos por consiguiente extemporáneo, dicho escrito acusatorio. Como segundo punto ha sido violado el articulo 35 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Pùblico obvio el examen medico forense exigencia esta del articulo 35 de la ley especial que nos rige. Lo cual deja dudas si de verdad mis representados le causaron o no dichas lesiones a la victima, También observa la defensa que en el día de hoy la Fiscal del Ministerio Pùblico, narro varios testimonios y no motivo la utilidad y pertinencia necesaria de esos medios requisito establecido en el articulo 326, numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal. Con respeto al Ciudadano RAMON ALFREDO PEREZ NAVARRO, existe un error de calificación jurídica dada a los hechos, lo opongo de conformidad con el articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas esta irregularidades es que esta defensa le solicita no sea admitido el escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, invoco para ello el contenido del articulo 28, numeral 4 literal h, ejusdem. Todo lo cual fundamento de forma oral se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía actuante en virtud del Principio de Comunidad de Pruebas siempre que sean favorables a su defendido, Como punto previo y de especial pronunciamiento este Tribunal se va a pronunciar respecto a la excepción expuesta en forma oral por la defensa contenida en el articulo 28, numeral 4, literal h, del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la defensa las contenidas en el artículo 326 en su ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala la inobservancia en lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la defensa en el acto de audiencia preliminar que ha operado la caducidad de la acción penal, en razón de los alegatos que realiza haciendo mención a lo establecido en el articulo 14, como principio de oralidad, y expone que en fecha 13-05-2010, la Fiscalía 132º del Ministerio Pùblico, solicita prorroga legal establecida en el articulo 79 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo que la misma vencía en fecha 09-09-2010, aun vencida la prorroga a los efectos de emitir el correspondiente acto conclusivo presenta escrito de acusación en fecha 14-09-2010, cuando para la fecha la prorroga se encontraba vencida, según alega el defensor la caducidad de la acción penal por extemporaneidad. En este orden de ideas con respecto a la extemporaneidad, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en Sentencia de fecha 09-04-2007, en la cual hace consideraciones a este punto jurídico y ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no sanciona con Nulidad la extemporaneidad de la interposición del acto conclusivo por el Fiscal ni tampoco estableció como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. Por otra parte este Tribunal estima que el único obstáculo para que el Ministerio Pùblico no pueda perseguir un delito de acción pública seria y en el caso que nos ocupa no ha operado la prescripción ordinaria, eventualmente pudo haber ocurrido durante el proceso el archivo judicial de las actuaciones lo cual para este momento seria inoficioso, cuando ya el estado en su potestad de perseguir delitos como se establece en este proceso se pronuncio con una acusación legitima incoada por el titular de la acción penal como se establece en el proceso, motivo por el cual se decide sin lugar la excepción que en forma oral interpuso la defensa pública de los Ciudadanos JHONATHAN JOSE PEREZ NAVARRO Y RAMON ALFREDO PEREZ NAVARRO, de conformidad con el articulo 28, numeral 4 literal h, del Código Orgánico Procesal penal Este tribunal va a declarar sin lugar la excepción propuesta por la defensa relativa a la expresión de los elementos de convicción que motivan la acusación ya que la misma se evidencia que el fiscal de conformidad con los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal promovió las testimoniales a las cuales hará uso a los efectos del Juicio Oral y Publico, en cuanto al articulo 326 en su numeral 4 la expresión del precepto jurídico aplicable del escrito de acusación se evidencia que el fiscal del Ministerio Publico señala que la conducta desplegada por los ciudadanos JHONATHAN JOSE PEREZ NAVARRO y RAMON ALFREDO PEREZ NAVARRO, encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FISICA, para el primero de los mencionados y VIOLENCIA FISICA en grado de facilitador para el segundo de los nombrados previsto y sancionado en el articulo 42 y 42 en relación con el articulo 84, numeral 3º del Código Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es de señalar esta Juzgadora que en cuanto a la apreciación de las pruebas que serán objeto de debate en juicio oral y Pùblico las mismas las aprecia el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al respecto es oportuno señalar que en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hace énfasis en lo siguiente:
…”Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La Violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina, es vivido por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo el derecho a la vida.
En este mismo sentido se ha pronunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 915 de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresando lo que a tenor se transcribe:
“… La Ley procesal penal establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estima prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (“Subrayado de esta Sala”)
De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito, y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 248 de fecha 2 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, se ha pronunciado aduciendo, lo siguiente:
“...el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte, así pues sobre este particular cabría la interpretación, que si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso de que la causa no lo conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga su uso del medio de revisión…”.
En este orden de ideas el legislador tiene la posibilidad de hacer uso de la tutela judicial efectiva lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la Justicia pronta así mismo esta en manos de la legislación común el regular los mecanismos para insuperable resolución con arreglo a los parámetros generales impuestos por el orden jurídico superior que lo guía y limita. Siendo así el legislador tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las soluciones de las solicitudes de justicia, en el caso particular el legislador considero que para la mejor resolución de esta solicitud basta con la simple decisión del tribunal pertinente al momento no hace falta el control de la decisión por Instancias Superiores; no obstante como la naturaleza de esta solicitud contiene generalmente sustratos de orden constitucional ( estado de Inocencia), la misma luego de instada en sede ordinaria.
No obstante debe recordarse tal como ha sido señalado en la Sentencia Nº. 205 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/06/2004 que:
“…El juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular , de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (arraigo en el país, la penique pudiera imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable a ejecutado actos que implique la intención de fugarse o de evadir el Juicio o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse como ya se dijo en particular sin que ello conlleve a efectos extensivos para con los coimputados en caso de haberlos,.De esta forma la decisión sobre la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios Constitucionales y de ser acordada quedara sustentada su carácter excepcional …”
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Oídas en esta Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal y 104 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , finalizada las mismas y en presencia de las partes RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Punto previo y de Especial pronunciamiento: Alega la defensa en este acto de audiencia preliminar que ha operado la caducidad de la acción penal, en razón sus alegatos que realiza haciendo mención al artículo 14 como principio de oralidad y expone sin que haya presentado a los efectos de poder desvirtuar el escrito acusatorio excepciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal señalando en forma oral que el fecha 13-05-2010 la fiscalía 132º del Ministerio Público, solicito la prorroga legal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando la defensa que la misma vencía en fecha 09-09-2010, aun vencida la prorroga a los efectos de emitir el correspondiente acto conclusivo presente escrito de acusación en fecha 14-09-2010, cuando la prorroga se encontraba para la fecha vencida, según alega el defensor la caducidad de la acción penal por extemporaneidad, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal h, como excepción opuesta, como obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público..
Una vez oída la manifestación de los imputados en la cual no admite los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público le imputo el delito de Violencia Física. Primero: Pasa este Tribunal a Instruir a los acusados sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “…” Que el día 05 de febrero de 2010, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, abordaron a la Victima, momentos en que esta salio de su casa a realizar unas compras en un establecimiento comercial de la zona donde reside, Calle Real de Mamera, final escalera Aragua y mientras el ciudadano : RAMON ALFREDO PEREZ NAVARRO, la sujetaba, el ciudadano: JHONATAN JOSE PEREZ NAVARRO, la golpeo, lo que genero la intervención de los familiares de la victima entre los que se encontraba el tío de los ciudadanos antes mencionados y sus dos hijas”…
Que a la pregunta formulada por el Tribunal en cuanto a si se acogían a los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal de conformidad con el articulo 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de “No admitir los hechos, no podemos admitir un hecho que no cometimos”. El Tribunal pasa a ratificar el contenido de las Medidas ya dictadas a favor de la victima de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: El Tribunal deja constancia que la decisión que aquí se dicta constituye el auto de apertura a juicio, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por ultimo para cumplir con el contenido del referido articulo se ordena abrir el juicio oral y publico, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones a ese Tribunal de Juicio que corresponde por distribución. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente Notificadas de la presente decisión dictada. Regístrese y Cúmplase.-
EL JUEZ ( E )
DRA. IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. ELENA CHACIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ELENA CHACIN
Exp: asunto: AP01-S-2010-7549
IML/Elena.-