REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 2º J-108-10
ASUNTO N° AP01-S-2009-18811
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIA: Abga. MONICA ANDRADE
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ARACELIS MATAMOROS, Fiscal Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: ANDREINA CARNEVALLI
DEFENSOR: Dr. CARLOS BELLO RENGIFO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 5 de marzo de 1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, trabajando actualmente en la compañía ABANGAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.239.908, residenciado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Residencias Ramal 2, piso 4, apartamento 42, número telefónico (0212) 241.15.96.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
La presente investigación se inicia en fecha 12 de agosto de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Andreina Carnevalli Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.246.762, ante el Instituto Autónomo del Municipio de Baruta, en contra del ciudadano RIVERA CARABALLO JUAN JOSÉ.
En fecha 12 de agosto de 2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicito ante el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia a que se señala en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dejó constancia mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada y registrarlo en los libros correspondientes y fijar al audiencia para el mismo día conforme dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia conforme dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se acuerda continuar por el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la ley especial a fin de que el Ministerio Público pueda continuar con la investigación y presente su acto conclusivo. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación jurídica prevista y sancionada en el articulo 42 de la ley especial que establece: el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento del tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”, en consecuencia se acredita, aunado a eso existe un acta de denuncia de la ciudadana victima anexo al folio 8 del asunto controvertido, también tenemos un informe medico suscrito por la medico cirujana de salud Chacao: Palan Alida, donde certifica que la victima presenta algunos puntos dolorosos a la palpación, la cara, el tórax, etc., por lo tanto se está en presencia de los extremos a los que hace referencia el mencionado artículo no obstante, el mismo debe ser conformado por los expertos forenses a fin de determinar si las lesiones que fueron causadas el día de ayer. En cuanto al delito de Amenaza, de manera objetiva y responsable no esta acreditada, sin que esto signifique desacreditar la palabra de la victima, por lo tanto no se confirma, con respecto a la Violencia Patrimonial, descartando que hay algún vinculo, la tipología propiamente dicha se encuentra establecida en el articulo 50 de la ley especial, por lo que consideramos que del análisis de las fotos que corren insertas a los folios 9, 10, 11 y 12 sin entrar a dilucidar, si se acredita la violencia patrimonial. TERCERO: En cuanto a la medida de protección y de seguridad solicitada por la representante fiscal, por tener estas una naturaleza preventiva, de conformidad con artículo 91 que me confiere la ley, se confirman los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial y en relación a las medidas cautelares, conforme a las atribuciones del artículo 91 numeral 1 se acuerda remitir a la victima al equipo multidisciplinario. CUARTO: quien decide considera que, en cuanto a nulidad solicitada por los defensores no se ha contravenido lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto no podemos pretender valorar los mismos. QUINTO: en cuanto a las medidas cautelares, no se valora el arresto transitorio en su defecto se impone el numeral 7 del artículo 92 de la ley especial. SEXTO: en cuanto a la detención del ciudadano: JUAN JOSE RIVERA CARABALLO de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.239.908, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA…”.
En fecha 12 de abril de 2010, la profesional del derecho ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación fiscal, a los fines de que sea remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acreditando el siguiente hecho punible:
“…En fecha 12 de agosto de 1009, encontrándose los funcionarios JAIRO ECHENIQUE y PUSHAINA JEAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta Sector Las Mercedes, Estado Miranda, siendo aproximadamente las una y cuarenta y cinco horas de la mañana en labores de patrullaje vehicular por la Calle Madrid específicamente frente al Restaurante Cala, a bordo de la Unidad plenamente identificada con las siglas 4-260, fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada como CARNEVALLI CAMACHO, quien manifestó que minutos antes fue agredida física y verbalmente por su ex pareja golpeándola en diferentes partes del cuerpo y que además le ocasionó daño s a su vehículo marca Chevrolet modelo Optra, color Azul, placa AB241MV, y se dio a la fuga, encontrándose para el momento de los hechos un trabajador del Restaurante antes mencionado que sirvió como testigo, quien identificado como Augusto Matos de 25 años de edad, quien nos manifestó que el ciudadano agresor se encontraba accidentado en el estacionamiento Punta Grill, ubicado en la Calle Trinidad con la Calle París, inmediatamente se trasladaron al sitio, dando con el paradero del ciudadano quien se encontraba dentro de su vehículo marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color verde, placas, ABV70J, por lo que procedieron a identificarse como funcionario de la Policía Municipal de Baruta, pidiéndole que descendieran del auto, asimismo, solicitándole su identificación personal y el funcionario agente Pushaine Jean, procedió a la inspección corporal, sugiriéndole que mostraran todo lo que guardaban en su vestimenta, no mostrando nada de interés policial, quedando identificado como RIVERA CARABALLO JUAN JOSÉ de 42 años de edad, posteriormente fue trasladado la ciudadana Carnevalli Camacho, al ambulatorio ubicado en Baruta para la respectiva evaluación médica siendo atendida por el Galeno de Guardia la Médico Cirujano, Palau Alida, quien le diagnosticó lesión tipo excoriación ...”.
En fecha 12 de abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Comprobante de Recepción de Documentos dejó constancia de recepción y distribución del escrito de acusación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en la misma fecha.
En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 21 de junio de 2010, en virtud de la solicitud de la defensa por cuanto en la misma fecha se efectúo la designación y la aceptación de la misma.
En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijada para el día 27 de julio de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijada para el día 24 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijada para el día 20 de octubre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijada para el día 10 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde se emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: De la revisión del escrito formal de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2010, ratificando en este acto por la representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.239.908, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CARNEVALLI CAMACHO, se concluye que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la identificación del imputado, nombre, domicilio y residencia de su defensor. Relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye. Fundamento de la imputación determinando los elementos de convicción que la motivan y el precepto jurídico aplicable, por el cual se acoge, el escrito acusatorio planteado en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO , titular de la cédula de identidad Nº 6.239.908. En relación de la solicitud de adhesión presentada por el apoderado judicial de la víctima, se acepta la misma. SEGUNDO: Respeto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testimoniales: 1.-Testimonio de la víctima Andreina Carnevalli Camacho (…), en su condición de víctima. Testimonio del ciudadano FEDERICO GUSTAVO DEL VALLE PEREZ CARNEVALLI, (…), en su condición de testigo referencial de los hechos. 3.- Testimonio del ciudadano AUGUSTO JOSE MATOS MATOS, (…), en su condición de testigo referencial.- 4.- Testimonio del Experto `Profesional IV Médico Forense SINUHE Villalobos, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto IV. Testimonio de los ciudadanos detectives Jairo Echenique y Agente Pushaina Jean, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta a quien la victima le manifestó las agresiones por parte de su pareja y le practicaron la detención del ciudadano Juan José Rivera Caraballo, no se admite el testimonio del ciudadano Francisco Javier López Salazar funcionario adscrito a la División de Transporte Terrestre y Acuáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de que solo guarda relación con experticia de mecánica y diseño de vehículos descritos en las actuaciones. Documentales: 1.- Dictamen Medicó Legal, practicado a la ciudadana Andreina Carnevalli Camacho, (…) en fecha 13 de agosto de 2009, por el Dr. Sinuhe Villalobo, Experto profesional Nº IV, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se diagnostico contusión equimotica en tercio medio del antebrazo izquierdo, en codo izquierdo y derecho, excoriaciones puntiforme en dorso de manos derecho y en tórax anterior, contusión encuadrante superior interna de mama derecha contusiones, edematosa en región occipital estado general satisfactorio. Tiempo de curación: ocho días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones.: seis días salvo complicaciones. Asistencia: si. Carácter Leve, por constituir el instrumento científico por excelencia para acreditar la calificación de violencia física. Tercero: Con fundamento en el pronunciamiento anterior en la cual esta Instancia judicial admitió la acusación se acoge la violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andreina Carnevalli Machado, toda vez que el juez de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del texto adjetivo penal antes de concluir el debate podrá advertir a las partes el cambio de calificación jurídica distinta al admitida por el tribunal de Control. Se tiene como objeto del presente proceso penal el explanado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio quien narra al Juzgado que “…. En fecha 12 de agosto de 2009, encontrándose los funcionarios JAIRO ECHENIQUE y PUSHAINA JEAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta Sector Las Mercedes, Estado Miranda, siendo aproximadamente las una y cuarenta y cinco horas de la mañana en labores de patrullaje vehicular por la Calle Madrid específicamente frente al Restaurante Cala, a bordo de la Unidad plenamente identificada con las siglas 4-260, fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada como CARNEVALLI CAMACHO, quien manifestó que minutos antes fue agredida física y verbalmente por su ex pareja golpeándola en diferentes partes del cuerpo y que además le ocasionó daños a su vehículo marca Chevrolet modelo Optra, color Azul, placa AB241MV, y se dio a la fuga. Este tribunal impone nuevamente al acusado JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO, a las medidas alternativa de la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37 y 42 del Código Orgánico Procesal penal, y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por la remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. En este sentido el acusado expone: No deseo admitir, solicito el pase a juicio”. CUARTO: Al no acogerse el imputado a las alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, se acuerda el enjuiciamiento del ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO (…),y se decreta el pase a juicio por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurra ante la Jueza de Juicio correspondiente. Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Andreina Carnevalli Camacho, (…) se acuerda expedir las copias simples solicitada por las partes…”.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el profesional del derecho Dr. Carlos Simón Bello, en su condición de defensor del ciudadano Juan José Rivera, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito de apelación de la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medias del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregada al referido tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010, como se verifica del comprobante de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medias del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del emplazamiento a la representación Fiscal de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de noviembre de 2010, mediante auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este mismo Circuito Judicial Penal, dejó constancia de la recepción de la contestación del recurso de apelación, por parte de la representación judicial de la víctima, siendo recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medias del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente asunto en fecha 30 de noviembre de 2010, como se verifica del comprobante de recepción y distribución de documentos.
En fecha 1 de diciembre de 2010, mediante auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este mismo Circuito Judicial Penal, dejó constancia de la recepción de la contestación del recurso de apelación, por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medias del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente asunto en fecha 2 de diciembre de 2010, como se verifica del comprobante de recepción y distribución de documentos.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medias del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante ofició ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se distribuya a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes y designándose la ponente Dra. Nancy Aragoza Aragoza.
En fecha 7 de enero de 2011, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declaró parcialmente admisible el presente recurso procesal de apelación.
En fecha 21 de enero de 2011, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el profesional de derecho Dr. Carlos Simón Bello Rengifo, en su carácter de defensor del ciudadano Juan José Rivera Caraballo, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control, Audiencias Y medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 26 de enero de 2011, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 7 de febrero de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión se inhibió de conocer de la presente causa y en la misma fecha acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y registrándolo en los respectivos libros llevados por este tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 16 de marzo de 2011.
En fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público pautado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 31 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la Representante del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:
“…En fecha 12 de agosto de 2009, encontrándose los funcionarios JAIRO ECHENIQUE y PUSHAINA JEAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta Sector Las Mercedes, Estado Miranda, siendo aproximadamente las una y cuarenta y cinco horas de la mañana en labores de patrullaje vehicular por la Calle Madrid específicamente frente al Restaurante Cala, a bordo de la Unidad plenamente identificada con las siglas 4-260, fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada como CARNEVALLI CAMACHO, quien manifestó que minutos antes fue agredida física y verbalmente por su ex pareja golpeándola en diferentes partes del cuerpo y que además le ocasionó daño s a su vehículo marca Chevrolet modelo Optra, color Azul, placa AB241MV, y se dio a la fuga, encontrándose para el momento de los hechos un trabajador del Restaurante antes mencionado que sirvió como testigo, quien identificado como Augusto Matos de 25 años de edad, quien nos manifestó que el ciudadano agresor se encontraba accidentado en el estacionamiento Punta Grill, ubicado en la Calle Trinidad con la Calle París, inmediatamente se trasladaron al sitio, dando con el paradero del ciudadano quien se encontraba dentro de su vehículo marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color verde, placas, ABV70J, por lo que procedieron a identificarse como funcionario de la Policía Municipal de Baruta, pidiéndole que descendieran del auto, asimismo, solicitándole su identificación personal y el funcionario agente Pushaine Jean, procedió a la inspección corporal, sugiriéndole que mostraran todo lo que guardaban en su vestimenta, no mostrando nada de interés policial, quedando identificado como RIVERA CARABALLO JUAN JOSÉ de 42 años de edad, posteriormente fue trasladado la ciudadana Carnevalli Camacho, al ambulatorio ubicado en Baruta para la respectiva evaluación médica siendo atendida por el Galeno de Guardia la Médico Cirujano, Palau Alida, quien le diagnosticó lesión tipo excoriación ...”.
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acreditó el siguiente hecho:
“… En fecha 12 de agosto de 2009, encontrándose los funcionarios JAIRO ECHENIQUE y PUSHAINA JEAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta Sector Las Mercedes, Estado Miranda, siendo aproximadamente las una y cuarenta y cinco horas de la mañana en labores de patrullaje vehicular por la Calle Madrid específicamente frente al Restaurante Cala, a bordo de la Unidad plenamente identificada con las siglas 4-260, fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada como CARNEVALLI CAMACHO, quien manifestó que minutos antes fue agredida física y verbalmente por su ex pareja golpeándola en diferentes partes del cuerpo y que además le ocasionó daños a su vehículo marca Chevrolet modelo Optra, color Azul, placa AB241MV, y se dio a la fuga…”.
De igual manera, en fecha 31 de marzo de 2011, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad legal conforme lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede en este acto el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido en su oportunidad por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se demostrará durante el desarrollo del debate la responsabilidad del acusado en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2009, aproximadamente a las 01:45 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en labores de patrullaje vehicular por la calle Madrid de las Mercedes, Municipio Baruta, específicamente frente al Restaurante Cale, cuando fueron abordados por la hoy víctima, que les manifestó que minutos antes fue agredida físicamente y verbalmente por su ex pareja, golpeándola en diferentes partes del cuerpo y además le ocasionó dañosa su vehículo, y se dio a la fuga, encontrándose para el momento de los hechos un trabajador del Restaurante, quedando identificado como Agusto Matos, quien manifestó que el hoy acusado se encontraba accidentado en el estacionamiento del Restaurante Punta Gril, ubicado en la calle Trinidad con calle París de las Mercedes, inmediatamente los funcionarios policiales se trasladaron al sitio, dando con el paradero del hoy acusado. Posteriormente fue trasladada la víctima al ambulatorio ubicado en Baruta para la respectiva evaluación médica siendo atendida por el Galeno de guardia quien le diagnostico lesión tipo excoriación en cuadrante superior interno de mano derecha de 2 cm de longitud, extremidades manos y brazo derecho con distintas equimosis dolorosas a la palpación, cráneo con distintos nódulos no dolorosos a la palpación, desprendiéndose de reconocimiento médico legal practicado ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la misma presentó contusión quimótica en tercio medio del antebrazo izquierdo en codo izquierdo y derecho, excoriaciones puntiformes en dorso de la mano derecho y en tórax anterior, contusión en cuadrante superior interna de mano derecha, contusión edematosa en región occipital. A los efectos ciudadana Jueza de la demostración de la culpabilidad del ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO, en el delito de Violencia Física, esta representación fiscal ratifica todos y cada uno de los medios probatorios que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio y que fueron debidamente admitidos en la celebración de la Audiencia Preliminar consistentes estos en los testimonio de la ciudadana Andreina Carnevali Camacho, en calidad de víctima, testimonio del ciudadano Federico Gustavo del Valle Carnevali, testigo referencial de los hechos; el testimonio de Augusto José Matos Matos, testigo presencial de los hechos; Experta Profesional IV Médico Forense Sinuhe Villalobos, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto; el testimonio del Detective Jairo Echenique y Agente Pushaina Jean, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta; el testimonio del ciudadano Francisco Javier López Salazar, funcionarios adscrito a la División de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como la evacuación de las pruebas documentales que fueron admitidas durante la celebración de la audiencia preliminar. Pues bien, ciudadana Juez esta Representación Fiscal, una vez que hayan sido evacuados todos y cado uno de los órganos de prueba que aquí se han mencionado y que están ratificados una vez que se haya demostrado la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad del ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO, va a solicitar en su debida oportunidad que se dicte una sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Acto seguido cedió la palabra al Apoderado Judicial de la Víctima DR. FRANCISCO SANTANO, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, manifestando lo siguiente:
“…La representación de la víctima en esta audiencia, ratifica la acusación presentada por el Ministerio Público, en el sentido de que existe verosimilitud porque efectivamente la ciudadana ANDREINA CARNEVALI CAMACHO, fue víctima del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO, por lo que solicitó la imposición de la pena a la que haya lugar…”. Es todo.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, el Dr. CARLOS BELLO RENGIFO, en su condición de Defensor, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“…Buenos días a todos los presentes, en esta oportunidad la defensa reitera y rechazo categórico de la acusación fiscal, por cuanto no se ajusta a la realidad de lo efectivamente sucedido, reiteramos lo alegado en relación a la contestación de la acusación fiscal. Solicitamos que en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva se reitere la inocencia de mi defendido, en virtud de que eso convicción surgirá en la etapa de recepción de pruebas…”. Es todo.
B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 31 de marzo de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO, de 44 años de edad, de profesión u oficio Administrador; hijo de Diana Raquel Caraballo (v) y Juan José Rivera (v), de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.239.908, domiciliado en la Terrazas del Ávila, Calle 5, Residencia Ramal 2, piso 4, apartamento 42, teléfono: 0212-2411596, quien libre de juramento, coacción y apremio, quien expone:
“…Me acojo al procedimiento de admisión de hecho, por celeridad procesal y no ocasionarle más perjuicios a la víctima..”.
Acto seguido la ciudadana jueza, señala que visto lo manifestado por el acusado considera que lo procedente y ajustado a derecho es conceder el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien en consecuencia expone:
“…Esta Representación Fiscal ciudadana Jueza, quiere manifestar tanto al acusado como a la defensa que va a respetar la decisión de este Tribunal en cuanto a la admisión de hechos realizada en esta audiencia por el acusado de autos…”.
En este estado la ciudadana Jueza estando presente el Apoderado Judicial de la víctima, le concede el derecho de palabra, quien en consecuencia expone:
“…No me opongo a lo manifestado por el acusado de autos en esta audiencia en relación ha adherirse al procedimiento de admisión de hechos…”.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:
“…En fecha 12 de agosto de 2009, encontrándose los funcionarios JAIRO ECHENIQUE y PUSHAINA JEAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta Sector Las Mercedes, Estado Miranda, siendo aproximadamente las una y cuarenta y cinco horas de la mañana en labores de patrullaje vehicular por la Calle Madrid específicamente frente al Restaurante Cala, a bordo de la Unidad plenamente identificada con las siglas 4-260, fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada como CARNEVALLI CAMACHO, quien manifestó que minutos antes fue agredida física y verbalmente por su ex pareja golpeándola en diferentes partes del cuerpo y que además le ocasionó daño s a su vehículo marca Chevrolet modelo Optra, color Azul, placa AB241MV, y se dio a la fuga, encontrándose para el momento de los hechos un trabajador del Restaurante antes mencionado que sirvió como testigo, quien identificado como Augusto Matos de 25 años de edad, quien nos manifestó que el ciudadano agresor se encontraba accidentado en el estacionamiento Punta Grill, ubicado en la Calle Trinidad con la Calle París, inmediatamente se trasladaron al sitio, dando con el paradero del ciudadano quien se encontraba dentro de su vehículo marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color verde, placas, ABV70J, por lo que procedieron a identificarse como funcionario de la Policía Municipal de Baruta, pidiéndole que descendieran del auto, asimismo, solicitándole su identificación personal y el funcionario agente Pushaine Jean, procedió a la inspección corporal, sugiriéndole que mostraran todo lo que guardaban en su vestimenta, no mostrando nada de interés policial, quedando identificado como RIVERA CARABALLO JUAN JOSÉ de 42 años de edad, posteriormente fue trasladado la ciudadana Carnevalli Camacho, al ambulatorio ubicado en Baruta para la respectiva evaluación médica siendo atendida por el Galeno de Guardia la Médico Cirujano, Palau Alida, quien le diagnosticó lesión tipo excoriación ...”.
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditó el siguiente hecho:
“… En fecha 12 de agosto de 2009, encontrándose los funcionarios JAIRO ECHENIQUE y PUSHAINA JEAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta Sector Las Mercedes, Estado Miranda, siendo aproximadamente las una y cuarenta y cinco horas de la mañana en labores de patrullaje vehicular por la Calle Madrid específicamente frente al Restaurante Cala, a bordo de la Unidad plenamente identificada con las siglas 4-260, fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada como CARNEVALLI CAMACHO, quien manifestó que minutos antes fue agredida física y verbalmente por su ex pareja golpeándola en diferentes partes del cuerpo y que además le ocasionó daños a su vehículo marca Chevrolet modelo Optra, color Azul, placa AB241MV, y se dio a la fuga…”.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano RIVERA CARABALLO JUAN JOSÉ, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CARNEVALLI CAMACHO, y a todo evento se observa:
El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.
De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana ANDREINA CARNEVALLI CAMACHO, fue víctima de violencia, perse de su denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo del Municipio de Baruta, donde manifestó:
“…Denuncio a Juan José Rivera Caraballo, (…), quien es mi pareja, hoy a la una de la mañana nos encontrábamos en el Restaurante Positano en la calle Madrid Las Mercedes, él se encontraba muy tomado, fue tanto así que nos botaron del Restaurant, dentro del Restaurant ya teníamos discusiones porque estábamos terminando la relación, fuera del local al yo montarme en el carro y salir, él atravesó su carro impidiéndome la salida, por lo cual yo me baje y le pedí que quitara el carro y me dejara pasar, la reacción de él fue, darme unos golpes en la cabeza y en la cara con el puño cerrado, yo empecé a correr por toda la calle, él se vino detrás de mi persiguiéndome, me volvió a golpear, en esos momentos me echo el vaso de whiskie en la cabeza lo cual yo me regrese a mi carro para llamar al celular a la policía, logre fue llamar a mi hijo para que me auxiliara antes que él me quitara el teléfono, en ese momento, estoy viendo que él se monta en el carro de él, y empieza a retroceder y adelantar hacia mi carro, golpeándolo varias veces sucesiva y amenazándome, que él era muy malo por las malas, que iba a utilizar todo su dinero y su poder y sus amigos del gobierno para joderme la vida, como meter preso a mi hijo, botarme de mi trabajo haciéndome cómica en la puerta de la oficina, y me amenazo de muerte, y allí me asuste mucho mas que pensé que podía hacer por el alcohol, el carro quedó totalmente desbaratado en todo el lateral izquierdo él se baño del carro a darme otros trancazo, en eso aparece un muchacho que pasaba y se metió entre los dos, el joven le gritaba que no se metiera conmigo, que se montara en su carro y se fuera, pero él se monto en el carro de él, a darle mas trancazo a mi carro, mi carro quedó en la esquina opuesta de donde estaba parado, se espicho el caucho delantero derecho, la policía para traerme hasta aquí me cambio el caucho, luego como se ve que el muchacho estaba allí se va hasta punta grill, aparece la policía, y mi hijo, pero los funcionarios lo agarran mas adelante en el otro restaurante, mi hijo lleva hasta chacaito al joven que me ayudo porque dijo que vivía en un barrio peligroso él me dio su nombre, teléfono y cedula en caso de cualquier cosa, se llama Augusto José teléfono 0416 416 5170, cédula de identidad Nº V- 17.604.959; luego nos trajeron hasta la policía…”.
Aunado a lo anterior, del informe médico efectuado por el médico forense Experto Profesional IV Dr. Sinuhe Villalobos, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia efectivamente que la ciudadana ANDREINA CARNEVALLI, fue víctima pues presentó contusión equimotica en tercio medio del antebrazo izquierdo, en codo izquierdo y derecho, excoriaciones puntiformes en dorso de mano derecha y en tórax anterior contesión en cuadrante superior interna de mama derecha, contusión edematosa en región occipital, presentando un estado general satisfactorio con ocho días salvo complicaciones del tiempo de curación cuatro días de privación de ocupaciones siendo dichas lesiones de carácter leve, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, el acusado RIVERA CARABALLO JUAN JOSÉ, en fecha 12 de agosto de 2009, encontrándose los funcionarios JAIRO ECHENIQUE y PUSHAINA JEAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta Sector Las Mercedes, Estado Miranda, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco horas de la mañana en labores de patrullaje vehicular por la Calle Madrid específicamente frente al Restaurante Cala, a bordo de la Unidad plenamente identificada con las siglas 4-260, fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada como CARNEVALLI CAMACHO, quien manifestó que minutos antes fue agredida física y verbalmente por su ex pareja golpeándola en diferentes partes del cuerpo y que además le ocasionó daños a su vehículo marca Chevrolet modelo Optra, color Azul, placa AB241MV, y se dio a la fuga, en relación a las lesiones sufridas por la víctima se demuestra con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Sinuhe Villalobos, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia efectivamente que la ciudadana ANDREINA CARNEVALLI, presentó contusión equimotica en tercio medio del antebrazo izquierdo, en codo izquierdo y derecho, excoriaciones puntiformes en dorso de mano derecha y en tórax anterior contesión en cuadrante superior interna de mama derecha, contusión edematosa en región occipital, presentando un estado general satisfactorio con ocho días salvo complicaciones del tiempo de curación cuatro días de privación de ocupaciones siendo dichas lesiones de carácter leve.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CARNEVALLI CAMACHO con base en la acción típica desplegada por el acusado RIVERA CARABALLO JUAN JOSÉ en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana ANDREINA CARNEVALLI CAMACHO, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado RIVERA CARABALLO JUAN JOSÉ, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULOIV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano RIVERA CARABALLO JUAN JOSÉ, fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CARNEVALLI CAMACHO, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de seis a dieciocho meses.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero visto el procedimiento por admisión de los hechos y el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone el termino mínimo de la pena que es de SEIS MESES DE PRISION, es decir, se rebaja la mitad a la pena a imponer y corresponde a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al Trabajo Comunitario por un lapso de SEIS MESES, de igual manera se ORDENA al ciudadano RIVERA CARABALLO JUAN JOSÉ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de dos meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado RIVERA CARABALLO JUAN JOSÉ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 30 de septiembre de 2011, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos y se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CARNEVALLI CAMACHO, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 5 de marzo de 1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, trabajando actualmente en la compañía ABANGAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.239.908, residenciado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Residencias Ramal 2, piso 4, apartamento 42 numero telefónico 0212 241 1596, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece un lapso de SEIS MESES de Trabajo Comunitario toda vez que no es reincidente, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CARNEVALLI CAMACHO, previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se exonera al acusado JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 30 de septiembre de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al acusado de autos y se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima ANDREINA CARNEVALLI CAMACHO, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 152° de la Independencia y 200° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. MONICA ANDRADE.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. MONICA ANDRADE.
Exp. 2ºJ 108-10
ASUNTO N° AP01-S-2009-0018811
DAWF/*DFG
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