REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 2º J-112-11
ASUNTO N° AP01-S-2009-25968
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIA: Abga. MARÍA JOSÉ ROMERO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Azucena Abreu, Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: MENDOZA ANGELA ROSA
DEFENSORA: Dra. XIOMARA TERAN ROSARIO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: NELSON ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.002.884, residenciado en Trigo Dorado, Casa Nº 35, Calle Páez, Los Teques Estado Miranda, teléfono (0212) 580 03.96 / (0426) 818 62.40, hijo de María de Jesús Díaz (v) y de José Eduardo Oropeza Oropeza (v).
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
La presente investigación se inicia en fecha 19 de octubre de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana REBANALES MENDOZA ANEGELIDA YUSLEIDY, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.658.372, ante la Sud Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano Nelson Oropeza.
En fecha 3 de noviembre de 2009, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó inicio de la averiguación penal de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de noviembre de 2009, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante boleta notificó al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del este mismo Circuito Judicial Penal y Sede que le corresponda previa distribución de la presente investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dejó constancia mediante comprobante de recepción de haber recibido el escrito de acusación fiscal, a los fines de que sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 27 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijada para el día 9 de febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la defensa y la del imputado.
En fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde se emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: “…En relación al escrito presentado por la defensa del imputado, señala que el Ministerio Público incurre en el vicio relativo al incumplimiento del requisito previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que los hechos investigados no están narrados de forma precisa, clara y circunstancial al indicar que la víctima fue objeto de una afectación física donde es invitada a declarar como testigo la tía del imputado quien no estuvo presente durante los hechos violentos y que además llama la atención que la victima señaló en su declaración que hubo destrozos en ele hogar y el resultado de una inspección ocular practicada por funcionarios policiales arrojo como resultado que fue infructuosa la labor de dejar constancia de evidencias de interés criminalístico, en tal sentido debo señalar que existe en primer lugar alegatos al fondo y que no son propios para ser ventilados en esta ausencia al corresponder a cuestiones propias que corresponden a un eventual juicio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se observa que ante esa duda presentada por la defensa evidentemente el tribunal no esta en facultad de dilucidar sino en los casos previsto en la falta de un cumplimiento formal de requisito acusatorio y que en todo caso el orden procesal es alegar el vicio con su respectiva excepción. Con relación al cambio de calificación jurídica al entender de la defensa que la lesión presentada por la víctima de interés para este proceso versa sobre una excoriación en la pierna izquierda, igualmente observa el tribunal que ello corresponde a circunstancias que deben ser alegadas en la fase anteriormente señalada. Con relación al capitulo tercero presentado por la defensa, en primer lugar se observa como solicitud sea aperturado un sobre cerrado en el desarrollo de la audiencia que cursa al folio 65 de las actuaciones el cual al defensa desconoce su contenido y que este tribunal en presencia de las partes deja constancia que se trata de la dirección e identificación de la víctima y vestigios del presente proceso penal las cuales fue expuesta tanto a al defensa como al Ministerio Público que fue quien la elaboró, no observando otra solicitud determinada por la defensa en dicho escrito se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad del escrito acusatorio y en consecuencia el decreto de sobreseimiento del proceso pernal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el NELSON OROPEZA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-12-74, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.002.884, de profesión u oficio barbero, hijo de María de Jesús Díaz (v) y José Eduardo Oropeza Oropeza (v), residenciado en Los Teques, Residencia Lagunetica, calle Bolívar, casa Nº 35, Teléfono 0426-818-62-40, por el delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal APLICABLE por remisión expresa del artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ROSA MENDOZA, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los hechos ocurridos cuando la referida víctima en el presente asunto, el día 18-10-2009 aproximadamente a las 12 y 30 horas de la madrugada cuando la ciudadana ÁNGELA ROSA MENDOZA se encontraba durmiendo en su residencia refiere que ele acusada, pareja de su hija entró a la vivienda forzando la puerta a lo que la víctima se despertó y comenzó que era agredida con un palo, del cual señala la víctima se valió el acusado para afectar su integridad física, refiriendo la víctima que ello se motivaba que la ciudadana hacia sufrir a su hija Aleda Gil, que la víctima salió corriendo a la casa de una vecina de nombre Olivero Berta Elena, logrando esconderse en el interior de la residencia hasta que el acusado se retirara y que posteriormente se fue para otra casa donde llego su hija Argelida Rebalanes quien la traslado al hospital Clínico Universitario donde permaneció recluida 20 días aproximadamente. TERCERO: Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, constitutivos de declaración del ciudadano Jorge Luís Marín en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien depondrá en relación a la experticia de Reconocimiento medico Legal de fecha 06-08-2010 practicada en la humanidad de la víctima por ser la persona que la realizó, así como también se admite la declaración del Dr. José Enrique Moros adscrito a la referida Coordinación del Órgano Policial y depondrá en relación a una experticia relativa a Reconocimiento Medico Legal de fecha 03-12-2010 practicado a la víctima por tratarse del medico examinante, así como también las declaraciones de las ciudadanas Angelida Rebalanes, Aleda Gil y Berta Oliveros al ser ofrecidas como testigos que depondrán en relación al conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso y finalmente la declaración de la ciudadana ÁNGELA MENDOZA, por ser la persona directamente ofendida por el delito y señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que estos ocurrieron. En relación a las experticias ofrecidas por el Ministerio Público se admiten para que se sean exhibidas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y no bajo las disposiciones establecidas en el artículo 358 ejusdem por no comportar los mismos el carácter de documentos y que de acuerdo a las características de los informes no se debe prescindir de la lectura íntegra por la naturaleza especializada de la materia en la cual los mismos han sido elaborados y que la defensa durante su exposición señaló la necesidad de contar con el experto para aclarar las dudas en cuanto a los términos utilizados para su redacción. El Tribunal mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. CUARTO: Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado NELSON OROPEZA DÍAZ, de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado NELSON OROPEZA DÍAZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “ Deseo ir a juicio.”. Es todo. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado NELSON OROPEZA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-12-74, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.002.884, de profesión u oficio barbero, hijo de María de Jesús Díaz (v) y José Eduardo Oropeza Oropeza (v), residenciado en Los Teques, Residencia Lagunetica, calle Bolívar, casa Nº 35, Teléfono 0426-818-62-40, por el delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal APLICABLE por remisión expresa del artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ROSA MENDOZA, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y registrándolo en los respectivos libros llevados por este tribunal.
En fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 24 de marzo de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público pautado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 7 de abril de 2011, en virtud de la incomparecencia de la defensa y la del imputado.
En fecha 7 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho AZUCENA ABREU, en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguientes:
“…En fecha 18 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche cuando la ciudadana Mendoza Ángel Rosa, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en Mamera I, Parte Alta de la acequia, casa sin número, sector Maximiliano Carrillo, el ciudadano Nelson Enrique Oropeza, entró al interior de la vivienda forzando la puerta y procedió a despertarla para reclamarle y agredirla con un palo, todo esto motivado a que el día domingo la ciudadana Alenna Gil (hija de la ciudadana Ángela Mendoza) le dijo a Nelson Enrique Oropeza, que su mamá la estaba haciendo sufrir y que para salvarse de los golpes que le daba tuvo que salir corriendo a la casa de su vecina de nombre Olivero Díaz Nertha Elena, quien logro esconderla en su casa hasta que el ciudadano Nelson Oropeza, se fuera resultando lesionada en el instentino y de acuerdo a la evaluación del reconocimiento médico legal presentó las siguientes lesiones , perforación del asa intestinal delgada, excoriación en la pierna izquierda, tiempo de curación cuarenta y cinco días, privación de ocupaciones cuarenta y cinco día, siendo de carácter grave….”
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acreditó el siguiente hecho:
“…El día 18-10-2009 aproximadamente a las 12 y 30 horas de la madrugada cuando la ciudadana ÁNGELA ROSA MENDOZA se encontraba durmiendo en su residencia refiere que ele acusada, pareja de su hija entró a la vivienda forzando la puerta a lo que la víctima se despertó y comenzó que era agredida con un palo, del cual señala la víctima se valió el acusado para afectar su integridad física, refiriendo la víctima que ello se motivaba que la ciudadana hacia sufrir a su hija Aleda Gil, que la víctima salió corriendo a la casa de una vecina de nombre Olivero Berta Elena, logrando esconderse en el interior de la residencia hasta que el acusado se retirara y que posteriormente se fue para otra casa donde llego su hija Argelina Rebalanes quien la traslado al hospital Clínico Universitario donde permaneció recluida 20 días aproximadamente…”.
De igual manera, en fecha 31 de marzo de 2011, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:
“…Ante todo buenos días, efectivamente esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación que fue admitido en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusación esta en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.002.884, por estar incurso en los hechos de fecha 18 de octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, la ciudadana Ángela Rosa Mendoza, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en Mamera I, parte alta de la Acequia, casa sin número, sector Maximiano Carrillo, cuando el ciudadano antes mencionado hoy acusado entró en el interior de la vivienda, forzando la puerta y procedió a despertarla para reclamarle y agredirla con un palo, todo esto motivado a que el día domingo la ciudadana Alenna Gil, hija de la víctima, le dijo al hoy acusado que su mamá le estaba haciendo sufrir, y que para salvarse de los golpes que le deba tuvo que salir corriendo a la casa de su vecina de nombre Olivero Díaz Bertha Elena, quien logró esconderla en su casa hasta que el hoy acusado se fuera. Esta acción del referido ciudadano ocasionó como resultado que la hoy víctima fuera lesionada en el intestino y de acuerdo a la evolución de reconocimiento médico legal presentó las siguientes lesiones: perforación del asa intestinal delgada, excoriación en la pierna izquierda, con un tiempo de curación de 45 días, privación de ocupación de 45 días, siendo estas de carácter grave. A los efectos ciudadana Juez de la demostración de la culpabilidad del ciudadano NELSON ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, esta representación fiscal ratifica todos y cada uno de los medios probatorios que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio y que fueron debidamente admitidos en la celebración de la Audiencia Preliminar consistentes estos en el testimonio del Dr. Jorge Luis Marin, en su carácter de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación a la experticia de reconocimiento médico legal de fecha 06 de agosto de 2010, practicada a la hoy víctima; el testimonio de el Dr. José Enrique Moros, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación a la experticia médico legal de fecha 03 de diciembre de 2010, practicado a la víctima; la declaración de las ciudadano Angelida Rebales, Aleda Gil y Berta Oliveros en calidad de testigas; y finalmente la declaración de la víctima ciudadana Ángela Mendoza; así como la evacuación de las pruebas documentales que fueron admitidas durante la celebración de la audiencia preliminar. Pues bien, ciudadana Juez esta Representación Fiscal, una vez que hayan sido evacuados todos y cado uno de los órganos de prueba que aquí se han mencionado y que están ratificados una vez que se haya demostrado la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad del ciudadano NELSON ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, va a solicitar en su debida oportunidad que se dicte una sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, el DRA. XIOMARA TERAN ROSARIO, en su condición de Defensora, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“… Buenas días, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones; asimismo, solicito le sea impuesto a mi defendido una de las alternativas de prosecución del proceso referida al procedimiento por admisión de hechos…”. Es todo.
B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 7 de abril de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: NELSON ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.002.884, residenciado en Trigo Dorado, Casa Nº 35, Calle Páez, Los Teques Estado Miranda, teléfono (0212) 580 03.96 / (0426) 818 62.40, hijo de María de Jesús Díaz (v) y de José Eduardo Oropeza Oropeza (v), quien libre de juramento, coacción y apremio, quien expone:
“…Si admito los hechos…”.
Acto seguido la ciudadana jueza, señala que visto lo manifestado por el acusado considera que lo procedente y ajustado a derecho es conceder el derecho de palabra a la Defensa, quien en consecuencia expone:
“…No tengo objeción alguna con lo manifestado por mi defendido…”. Es todo.
Seguidamente, la Jueza consideró necesario escuchar la opinión del Ministerio Público, que a todo evento expresó lo siguiente:
“…Como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal…”. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza le cedió el derecho a la víctima ciudadana ANGELA ROSA MENDOZA, quien en consecuencia manifestó:
“… No me opongo a la admisión de hechos echa por el acusado…”.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra la ciudadana AZUCENA ABREU, en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó determinando los que los hechos constitutivos de la infracción punible arriba referida están representados por lo siguiente:
“…En fecha 18 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche cuando la ciudadana Mendoza Ángel Rosa, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en Mamera I, Parte Alta de la acequia, casa sin número, sector Maximiliano Carrillo, el ciudadano Nelson Enrique Oropeza, entró al interior de la vivienda forzando la puerta y procedió a despertarla para reclamarle y agredirla con un palo, todo esto motivado a que el día domingo la ciudadana Alenna Gil (hija de la ciudadana Ángela Mendoza) le dijo a Nelson Enrique Oropeza, que su mamá la estaba haciendo sufrir y que para salvarse de los golpes que le daba tuvo que salir corriendo a la casa de su vecina de nombre Olivero Díaz Nertha Elena, quien logro esconderla en su casa hasta que el ciudadano Nelson Oropeza, se fuera resultando lesionada en el instentino y de acuerdo a la evaluación del reconocimiento médico legal presentó las siguientes lesiones , perforación del asa intestinal delgada, excoriación en la pierna izquierda, tiempo de curación cuarenta y cinco días, privación de ocupaciones cuarenta y cinco día, siendo de carácter grave….”
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acreditó el siguiente hecho:
“…El día 18-10-2009 aproximadamente a las 12 y 30 horas de la madrugada cuando la ciudadana ÁNGELA ROSA MENDOZA se encontraba durmiendo en su residencia refiere que ele acusada, pareja de su hija entró a la vivienda forzando la puerta a lo que la víctima se despertó y comenzó que era agredida con un palo, del cual señala la víctima se valió el acusado para afectar su integridad física, refiriendo la víctima que ello se motivaba que la ciudadana hacia sufrir a su hija Aleda Gil, que la víctima salió corriendo a la casa de una vecina de nombre Olivero Berta Elena, logrando esconderse en el interior de la residencia hasta que el acusado se retirara y que posteriormente se fue para otra casa donde llego su hija Argelina Rebalanes quien la traslado al hospital Clínico Universitario donde permaneció recluida 20 días aproximadamente…”.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano NELSON ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MENDOZA, y a todo evento se observa:
El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.
De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana MENDOZA ANGELA ROSA, fue víctima de violencia, perse de la denuncia interpuesta por la ciudadana REBANALES MENDOZA ANEGELIDA YUSLEIDY, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.658.372, ante la Sud Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el ciudadano Nelson Oropeza, quien es yerno de su mamá de nombre Mendoza Ángela Rosa, el día sábado 18 de octubre de 2009, la agredió físicamente con un palo, haciendo un desastre en la casa, dañando también varios electrodomésticos. En este sentido se evidencia de las actas de investigación de la entrevista formulada a la víctima que manifestó lo siguiente:
“…En fecha 19-10- 09, mi hija Anegelida Yusleidy Rebanales Mendoza, de 21 años de edad, denuncio a mi Yerno Nelson Oropeza esposo de otra hija Alenna María Gil Mendoza de 30 años de edad, porque el día domingo 18-10-09 a las doce de la madrugada, me entró a palos, me encontraba durmiendo y entró a mi casa y a mi cuarto y me agredió , y no se el porque ni las razones para que el actuara así, el forzó la puerta y unos palos que le colocó para asegurarla y cuando entró a la fuerza con los mismo palos me dio una paliza que amerito intervención quirúrgica porque me rompió los intestinos y se me regó el liquido intestinal, con tres semanas de hospitalización, y de hecho actualmente se me fueron los puntos y se abrió la herida interna y me tienen que operar de nuevo voy hablar con mi médico en el hospital el Clínico Dr. Manuel Gugliem, cirujano general, para que me de un informe de mi situación actual para que conste en actas, todo lo que me ocasionó mi yerno. Quien huyo de Caracas, supuestamente para los Teques, pero no se su ubicación física ni donde trabaja, en vista que su esposa mi hija Alenna María Gil Mendoza con sus tres hijos de 14, 12 y 5 años se fueron con él. No lo vi más después de la agresión ese día me destruyo dos televisores, el teléfono fijo o local , y quien todo regado, pero mis hijos recibieron y limpiaron todo y por eso la comisión del CICP de Caricuao el día 19-10-09 en que acudieron a realizar una inspección no consiguieron nada criminalistico. Cuando me golpeó en la barriga sentí dolor y le pedí agua al mismo tiempo y el fue a la cocina y busco una hoya de agua fría y me la echo encima, después me sacó arrastrándome y halándome por el cabello para un porche que tengo en mi casa, y allí me dijo “voy a terminar con esto” y entró a buscar más agua y sentí que registraba el fregadero sentí que revolvía los cubiertos y corotos del fregadero, imagino que buscaba un cuchillo, y yo corrí a donde su tía Berta Díaz a buscar ayuda y él me siguió hasta allá y volvió a pegarme con el mismo palo medio en la nuca, en la espalda, por las caderas, por las piernas y me quedó la marca en la pierna, entonces la tía lo agarró y yo corrí al cuarto, luego salí a casa de otra vecina Flor como a la 1 de la mañana y ella me dejó allí brindándome protección y no supe más de él..”.
Aunado a lo anterior, del informe médico efectuado por el médico forense Experto Profesional II Dr. JORGE LUÍS MARÍN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia efectivamente que la ciudadana ÁNGELA ROSA MENDOZA, fue víctima pues apreció el informe de fecha 30 de abril de 2010 firmado por el Dr. Carlos Torrealba, médico cirujano del servicio de cirugía IV del Hospital Universitario de Caracas donde se certifica fue intervenido el día 26 de abril de 2010, por cura quirúrgica de eventración por laparoscopia con colocación de malla prolene, con un Estado General Satisfactorio con un tiempo de curación de cuarenta y cinco días salvo complicaciones, con privación de ocupaciones fue de cuarenta y cinco días salvo complicaciones, con asistencia médica especializada, siendo dichas lesiones de carácter grave, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, el acusado NELSÓN ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, en fecha 18 de octubre de 2009, a las doce de la madrugada, le entró a palos, cuando se encontraba durmiendo, pues entró a su casa y a su cuarto y la agredió , y no sabe el porque ni las razones para que el actuara así, el forzó la puerta y unos palos que le colocó para asegurarla y cuando entró a la fuerza con los mismo palos le dio una paliza que amerito intervención quirúrgica porque le rompió los intestinos y se le regó el liquido intestinal, con tres semanas de hospitalización, y de hecho actualmente se le fueron los puntos y se abrió la herida interna y la tienen que operar de nuevo , así mismo cuando le golpeó en la barriga sintió dolor y le pidió agua al mismo tiempo y él fue a la cocina y busco una hoya de agua fría y se la echo encima, después la sacó arrastrándola y halándola por el cabello para un porche que tiene en su casa, y allí le dijo “voy a terminar con esto” y entró a buscar más agua y sintió que registraba el fregadero sintió que revolvía los cubiertos y corotos del fregadero, imaginó que buscaba un cuchillo, y ella corrió a donde su tía Berta Díaz a buscar ayuda y él la siguió hasta allá y volvió a pegarle con el mismo palo en la nuca, en la espalda, por las caderas, por las piernas y le quedó la marca en la pierna, entonces la tía lo agarró y ella corrió al cuarto, luego salió a casa de otra vecina Flor como a la 1 de la mañana y ella la dejó allí brindándole protección y no supo más de él, agresiones estas que le produjo una intervención el día 26 de abril de 2010, por cura quirúrgica de eventración por laparoscopia con colocación de malla prolene, con un Estado General Satisfactorio con un tiempo de curación de cuarenta y cinco días salvo complicaciones, con privación de ocupaciones de cuarenta y cinco días salvo complicaciones, con asistencia médica especializada, siendo dichas lesiones de carácter grave.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ROSA MENDOZA con base en la acción típica desplegada por el acusado NELSÓN ENRIQUE OROPEZA DÍAZ en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana ÁNGELA ROSA MENDOZA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado NELSÓN ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULOIV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano NELSÓN ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ROSA MENDOZA, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de seis a dieciocho meses.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es de uno (01) a cuatro (04) Años de prisión, por tratarse de una violencia física donde se derivó una lesión grave, prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se determina como término medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto el procedimiento por admisión de los hechos y el acusado de autos no posee antecedentes penales se rebaja un tercio de la pena a imponer correspondiendo UN (01) AÑO y OCHO MESES DE PRISION, de igual manera se ORDENA al ciudadano NELSÓN ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de UN (01) AÑO, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado NELSÓN ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 7 de diciembre de 2012, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos y se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ROSA MENDOZA, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado NELSON ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.002.884, residenciado en Trigo Dorado, Casa Nº 35, Calle Páez, Los Teques Estado Miranda, teléfono (0212) 580 03.96 / (0426) 818 62.40, hijo de María de Jesús Díaz (v) y de José Eduardo Oropeza Oropeza (v), a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ROSA MENDOZA, previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano NELSON ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de UN AÑO, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se exonera al acusado NELSON ENRIQUE OROPEZA DÍAZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 7 de diciembre de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al acusado de autos y se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima ÁNGELA ROSA MENDOZA, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 152° de la Independencia y 200° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. MARÍA JOSÉ ROMERO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. MARÍA JOSÉ ROMERO.
Exp. 2ºJ 112-11
ASUNTO N° AP01-S-2009-0025968
DAWF/*MJR
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