REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-098-10
ASUNTO N° AP01-P-2008-027531
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIA: Abga. MARÍA JOSÉ ROMERO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JHONY GONZÁLEZ. Fiscal Centésimo Cuarto (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
VÍCTIMA: Adolescente, se omite la identificación conforme a lo previsto en los artículos 65, 545 y 588, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL : DRA. SORAYA SALAS, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en materia de Violencia contra la Mujer.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de marzo de 1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.552.754, de profesión u oficio obrero, hijo de Bonifacio Briceño (v) y Carmen Lugo (v), residenciado en el Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa Nº 42, teléfonos: 0212-5247117 y 0212-9156110.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inició en fecha 6 de marzo de 2008, mediante denuncia interpuesta por la adolescente B.J.O.C, ante la Sub Delegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra el ciudadano Giovanni Antonio Briceño Lugo.
En fecha 7 de marzo de 2008, la Representación Fiscal de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito remitió ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de presentación de flagrancia conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 7 de marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la recepción del presente asunto correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones registrándolo en los libros correspondientes.
En fecha 7 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de detenido.
En fecha 8 de abril de 2008, el Representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público consignó ante el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del ciudadano Giovanni Briceño Lugo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 6 de mayo de 2008.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se distribuya a un Juzgado de Primera instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control., Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en virtud de la Circular Nº 048 emitida de la Presidencia de este Circuito.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 9 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 12 de marzo de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 31 de marzo de 2009, por la incomparecencia de la defensa, la victima el imputado y el acusado de autos.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 15 de abril de 2009, por la incomparecencia de la defensa, la victima el imputado y el acusado de autos.
En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 14 de mayo de 2009, por la incomparecencia de la defensa, la victima el imputado y el acusado de autos.
En fecha 8 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 20 de enero de 2010, en virtud de que no se difirió en su oportunidad.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 26 de mayo de 2010 en virtud de que no se difirió en su oportunidad.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 10 de junio de 2010, por la incomparecencia de la victima.
En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 28 de junio de 2010, por la incomparecencia de la victima el acusado y su defensor.
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 12 de julio de 2010, por la incomparecencia de la victima y el defensor.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 19 de julio de 2010.
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 27 de julio de 2010, por cuanto el tribunal declaró día inhábil.
En fecha 30 de julio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 10 de agosto de 2010, por incomparecencia de la víctima.
En fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 18 de agosto de 2010, por incomparecencia de la víctima.
En fecha 3 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 10 de septiembre de 2010, por cuanto no se difirió en su oportunidad.
En fecha 14 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 23 de septiembre de 2010, por cuanto no se difirió en su oportunidad.
En fecha 6 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 20 de octubre de 2010, por cuanto el acusado de autos designó nueva defensa.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Estableciendo el Ministerio Público durante la exposición del escrito acusatorio, que respecto al precepto jurídico aplicable lo hace conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes que refiere el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y en observancia a lo expuesto por la defensa quien refirió que la imputación inicial realizada por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Penal y sede, acogida por la juzgadora del momento estableciéndose el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que entre ambos es si para la comisión del delito de contenido sexual deba o no mediar la violencia o amenaza si bien ambos establecen la misma pena, vale decir , de 15 a 20 años de prisión, se observa que el tipo penal para el caso de violencia sexual se realiza a través del constreñimiento físico ó a través del constreñimiento verbal que permita someter a la víctima y de esta manera obtener la satisfacción sexual; por otra parte, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, señala que el mismo se verifica aún sin violencia o amenazas, pero establece las diferencias en los supuestos para determinar a que se refiere con ‘’víctima especialmente vulnerable’’ vale decir el supuesto de hecho se refiere en el artículo 44 que con violencia o amenazas ó aun sin ellas se pudiera estar en presencia del referido tipo penal, señalando en primer lugar que se realice en perjuicio de la víctima en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a 13 años, la cual fue ofrecido dicho supuesto por la fiscalía y como se dijo acogida por el referido órgano jurisdiccional, en relación al delito de violencia sexual al ser aplicada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio evidente que al tratarse de una víctima menor de edad de manera automática nos referimos al ante penúltimo supuesto de artículo 43 de la ley orgánica que refiere cuando el delito es ejecutado contra una niña o una adolescente pero mediando de manera inequívoca la violencia o amenaza sobre ella, vale decir que en ambos tipos penales se encuentra presente el empleo de la violencia o la amenaza, de manera expresa en el artículo 43 y de manera tácita en el artículo 44 ambas de la ley de género cuando el legislador o legisladora expuso ‘’.. aún sin violencias o amenazas’’ la víctima del presente proceso penal contaba para la fecha con una edad superior a 12 años por cuanto se observa que como fecha de nacimiento expuesta por el Ministerio Público inició su vida el día 2 de Octubre del año 1995, y los hechos denunciados presentan como fecha de ocurrencia el día 6 de marzo de 2008, ciertamente el Ministerio Público no ha señalado a la defensa y principalmente al procesado penal de un cambio en cuanto a la calificación jurídica, sin embargo se observa que si bien ambos tipos penales se corresponden con lo antes analizado y que de manera indubitable se trata de una menor de edad en este caso adolescente, los efectos de la estrategia de la defensa nada cambia por cuanto en el presente caso no se está hablando de una diferencia de edad en la cual pueda ser excluida en uno de los tipos penales ya que el artículo 44 refiere que al hablar de la víctima con una edad inferior a 13 años es evidente que la adolescente no contaba con una edad superior a ella y que el artículo 43 arropa tanto a niños como adolescentes. Con respecto al medio de comisión para la perpetración del delito considera esta juzgadora que a los efectos de la estrategia de la Defensa para solicitar que sea practicada alguna diligencia que coadyuve a desvirtuar lo señalado por la vindicta pública, en el artículo 44 en caso de mediar la violencia ó la amenaza pudiera haber solicitado practicar las diligencias para desvirtuar los hechos donde se le señala como autor o responsable y lo mismo sucede en el caso de violencia sexual previsto en el artículo 43, que no permite este tipo penal, la ausencia de la violencia o la amenaza incluso pone en una posición mucho más cómoda la Defensa Técnica por cuanto debe probarse como es pretensión del Ministerio Público, la perpetración del delito a través de estos dos medios señalados para la comisión del hecho punible. En tal sentido considera esta juzgadora que no ha sido vulnerado en derecho a la defensa del imputado y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Defensa. Con respecto a lo planteado por la defensa en relación a que la víctima no presenta hematomas o así no se hizo constar en la investigación criminal, argumentando para ello que no existe una relación circunstanciada de los hechos fundamentando dicho señalamiento en lo previsto en el 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 32 eiusdem se declara SIN LUGAR por cuanto el ataque de dicha formalidad de la acusación es facultad y carga de la parte a través del escrito de excepciones que debe interponer en su debida oportunidad legal conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal verificándose dicho supuesto jurídico como el establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal y no a solicitud de parte, se decrete una excepción que solo procede a consideración del Tribunal por cuanto la referida norma señala que dicha excepción puede resolverse de oficio y es por ello que se declara SIN LUGAR. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO , suficientemente identificado en las actuaciones, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose este Tribunal de la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto el referido tipo penal establece dicho agravante en el antepenúltimo aparte por tratarse ya de una niña o adolescente; se admite dicha acusación dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los hechos ocurridos cuando la el día jueves 6 de marzo de 2008, la adolescente, quien se encontraba en compañía de su prima se disponía a ir a la bodega, sin embargo su prima decidió desistir y la víctima continuó su camino a casa, cuando se encontraba subiendo las escaleras de la parte alta del sector Sorocaima, de la Parroquia el Valle, el acusado en conocimiento que tiene del sector le indicó a la adolescente que pasara a su vivienda para darle dinero y con este comprara pan, una vez en el interior de la residencia el acusado quién se encontraba solo, cerró la puerta, asegurada con llave, tomó la adolescente por los brazos, le tapó la boca, llevándola hasta el final de la habitación de la vivienda, donde fue obligada a quitarse la ropa y mientras mostraba resistencia fue sometida por su agresor, por tratarse de una persona mayor, que logró despojarla de su ropa y abusar sexualmente de ella mediando la violencia y la amenaza para constreñirla a acceder a un contacto sexual no deseado que comportó la penetración via vaginal y al cabo de un rato el acusado decidió irse a la calle y dejar a la adolescente encerrada bajo llave, momento en el cual aprovechó para buscar y efectivamente consiguió una llave que le permitió abrir la puerta principal logrando escapar hasta su residencia e informándole todo lo sucedido a su madre quien sin miramientos se dirigió hasta la Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para interponer la respectiva denuncia de los hechos ocurridos en la casa sin número ubicada en la escalera 12 de la Parte Alta del Sector Sorocaima con calle 18 de los Jardines del Valle. SEGUNDO: Respecto a los medios de prueba ofrecidos este Tribunal admite la declaración del Doctor Víctor Velandia en su condición de medico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del referido órgano policial por ser la persona que realizó el dictamen pericial de reconocimiento médico en la humanidad de la adolescente, en este sentido se señala su pertinencia; a los efectos de que deponga lo observado y plasmado en dicho dictamen pericial estableciéndose la necesidad de dicho testimonio, con el objeto de establecer las conclusiones respecto a lo expuesto ante el Ministerio Público, estableciéndose de esta manera su utilidad. Se admite la declaración de la víctima, por ser la persona directamente ofendida conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se establece su necesidad y depondrá en relación a los hechos de los cuales obtuvo conocimiento de manera directa observándose la pertinencia de su declaración, y en cuanto a su utilidad descansa sobre la base del señalamiento que hace contra el hoy acusado. Asimismo se admite las declaraciones de los funcionarios JONATHAN MARTÍNEZ, JHON VALLESTERE y LEONARDO DELGADO, todos funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Valle del órgano policial en comento, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado y depondrán en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual ocurrió dicha aprehensión, a los efectos de establecer de manera indubitable sobre la identificación del aprehendido. Respecto a lo ofrecido como prueba documental del Ministerio Público en relación al resultado del reconocimiento Medico Legal practicado por el experto antes identificado, si bien se observa que ha sido denominada por el Ministerio Público como prueba documental, la argumentación jurídica que le precede permite que esta Juzgadora declare CON LUGAR la solicitud en cuanto a que sea exhibida y mostrada tanto al imputado como al experto a los efectos de que para el caso en concreto rinda testimonio pudiendo asirse del referido examen pericial con el objeto de rendir la declaración que corresponde, sin que dicha declaración sea sustituida por la lectura del examen pericial. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impuso al acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, libre de coacción y apremio su deseo de continuar con el proceso hasta la fase de juicio, razón por la cual este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PRIVADO contra el acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO , por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.J.O, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud de la defensa en relación a la extensión de presentación cada 30 días en atención que el ciudadano ha cumplido con dicho régimen por más de dos años cada ocho (8) días, esta Juzgadora en atención a la admisión de la acusación y en atención a las perspectivas que pueda generar el acusado en dicho proceso penal y en virtud de su deseo de ir a la fase de Juicio Oral y Privado, declara parcialmente con Lugar la solicitud de la Defensa en virtud de que los lapsos de dicha fase son mas breves que en el proceso penal de delitos ordinarios, en este sentido se extiende el lapso de presentaciones cada 15 días motivo por el cual el acusado queda notificado de la fecha próxima de presentación corresponderá al día martes 2 de Noviembre del presente año, líbrese oficio a la oficina de presentaciones….”.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se distribuya aun Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
En fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido el presente asunto dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y a puertas cerradas para el día 30 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 6 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 15 de diciembre de 2010, en virtud de que no fue diferido en su oportunidad.
En fecha 15 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 26 de enero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la Defensa, Víctima y Acusado.
En fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 9 de febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima
En fecha 9 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 23 de febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el representante fiscal.
En fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 14 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 30 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 30 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio suspendiéndose su continuación para el día 6 de abril del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.
En fecha 6 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 12 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.
En fecha 12 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, culminándose el mismo día conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho Dr. LEOVALDO ISMAEL UGAS RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…El día jueves seis de marzo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde la adolescente B. en compañía de su prima de nombre E. M. O. se disponían ir a la bodega pero la señorita Mateo decidió quedarse en si residencia y B. continuo su viaje a su casa, cuando iba subiendo las escaleras el ciudadano Giovanni Lugo como se conoce en el sector le dice a la adolescente B. que pasara a su casa con la finalidad de darle dinero para comprar pan, éste ciudadano se encontraba solo, en su casa, una vez dentro de la residencia de Giovanni éste cierra la puerta con llave coge a la adolescente por los brazos le tapa la boca y se la lleva al final de la casa donde queda un cuarto , allí obliga a la adolescente a quitarse la ropa la adolescente B. mostraba resistencia pero Giovanni con la fuerza de una persona mayor y con la malicia , despojó de la ropa a la adolescente, para abusar sexualmente de ella mediante de violencia y amenaza para así constreñir con la penetración por vía vaginal en perjuicio de la adolescente después de un rato el ciudadano Giovanni decidió irse a la calle y dejar a la joven encerrada bajo llave la adolescente Osorio comenzó a buscar logrando así conseguir una llave que de la puerta principal, una vez en su residencia le informó a su mama de lo sucedido, dirigiéndose así a la Sub Delegación de El Valle para formular denuncia contre al el ciudadano Giovanni Antonio Briceño Lugo, procediendo a notificarle vía telefónica al fiscal Setenta y Dos AMC de Guardia a los fines de poner en conocimiento de tales hecho, llevando a la joven a la Medicatura Forense siendo atendida por el Médico de Guardia, obteniendo como resultado una desfloración reciente por otro lado una Comisión compuesta por los funcionarios Leonardo Delgado, Marquines Jhonatan y Jhon Vallestero, se dirigieron a la Calle Dieciocho, Sector Sorocaima, Parte Alta, Casa Sin Numero, Parroquia El Valle, con finalidad de realizar una Inspección Ocular de la referida vivienda una vez en el lugar se identificaron como funcionarios logrando así dar con un ciudadano quien quedó identificado como Giovanni Antonio Briceño Lugo…”.

Igualmente, la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.

1.- Testimonio del Dr. Victor Velandia, en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de la ciudadana adolescente B.J.O.C, en su condición de vícitma.
3.- Testimonio del ciudadano agente Jonathan Marquínez, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación El Valle.
4.- Testimonio del ciudadano agente John Ballesteros, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación El Valle.
5.- Testimonio del ciudadano agente Delgado Leonardo, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación El Valle.

Prueba Documental:

1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 13 de marzo de 2008, signado bajo el Nº H-271.631, suscrita por el Dr. Victor Velandia, Médico Forense. Experto Profesional IV adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron admitidos parcialmente en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se admite la pruebas documental por cuanto no se tratan de experticias de informe o documental, que hacer referencia el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el Ministerio Público en fecha 30 de marzo de 2011, se efectúo el juicio oral y a puertas cerradas procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió los siguientes argumentos de la acusación:

“…Buenos días ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer los hechos los cuales fueron admitidos en su oportunidad referidos a que el día jueves seis de marzo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde la adolescente B. se disponía ir a la bodega, cuando iba por las escaleras el ciudadano Giovanni Lugo como se conoce en el sector le dice a la adolescente B. que pasara a su casa con la finalidad de darle dinero para comprar pan, éste ciudadano se encontraba sólo, en su casa, una vez dentro de la residencia éste cierra la puerta con llave compele a la adolescente por los brazos le tapa la boca y se la lleva al final de la casa donde queda un cuarto, allí obliga a la adolescente a quitarse la ropa y le mostraba resistencia pero el ciudadano Giovanni con la fuerza de una persona mayor y con la malicia , despojó de la ropa a la adolescente, para abusar sexualmente de ella mediante la violencia y amenaza para así constreñir con la penetración por vía vaginal en perjuicio de la adolescente después de un rato el ciudadano Giovanni decidió irse a la calle y dejar a la joven encerrada bajo llave la adolescente B.O, comenzó a buscar logrando así conseguir una llave de la puerta principal, procediéndose a irse a su residencia luego le informó a su mamá de lo sucedido, dirigiéndose así a la Sub Delegación de El Valle para formular denuncia contra el ciudadano Giovanni Antonio Briceño Lugo, procediendo inclusive a llevar a la joven a la Medicatura Forense siendo atendida por el Médico de Guardia, obteniendo como resultado una desfloración reciente, por otro lado una Comisión compuesta por los funcionarios Leonardo Delgado, Marquines Jhonatan y Jhon Vallestero, se dirigieron a la Calle Dieciocho, Sector Sorocaima, Parte Alta, Casa Sin Numero, Parroquia El Valle, con finalidad de realizar una Inspección Ocular de la referida vivienda una vez en el lugar se identificaron como funcionarios logrando así dar con un ciudadano quien quedó identificado como Giovanni Antonio Briceño Lugo. Asimismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas y solicitó que la presente sentencia se condenatoria en virtud de la responsabilidad del ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente el cual se omite su identificación …”. Es todo.


A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Pública Primera con competencia en Violencia contra la Mujer DRA. SORAYA SALAS, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“…Buenos días ciudadana Jueza, siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo los fundamentos de la acusación penal por cuanto mi representado Giovanni Antonio Briceño Lugo, es inocente de los hechos por los cuales lo acusan, y es la representación fiscal quien deberá desvirtuar la inocencia de mi representada, en este sentido me acojo a la comunidad de la prueba, es todo…”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En las audiencias de fecha 30 de marzo, 6 y 12 de abril de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de marzo de 1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.552.754, de profesión u oficio obrero, hijo de Bonifacio Briceño (v) y Carmen Lugo (v), residenciado en el Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa Nº 42, teléfonos: 0212-5247117 y 0212-9156110, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo” Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso:

“…Ese día yo estaba en la casa porque había tenido guardia en la noche y estaba durmiendo, en eso me tocan la puerta y era esta muchacha pidiéndome agua y entró al baño, yo la deje entrar le di el agua, fue al baño y después salió, después en la tarde en que llegan los PTJ y me enteró de que se habían perdido las llaves de la casa que estaban guindadas detrás de la puerta, pero yo no me di cuenta cuando la agarró porque yo no salí de la casa, yo me imagino que el momento que le fui a buscar el agua fue que dejo las prendas íntimas en el baño y un mode. Esa gente es muy problemática dentro del barrio, siempre han tenido una conducta desordenada, yo a esa muchacha no le hice nada, esa familia siempre han vivido mal, siempre han tenido problemas, yo a esa muchacha ni le he tocado, mis vecinos hasta recogieron firmar para dar fe que soy una buena persona, nunca he tenido problema como este, y durante todo este tiempo siempre he acudido a las citas que me ha puesto el Tribunal y he cumplido con mis presentaciones, lo que quiero es que se resuelva esto para poder seguir mi vida normal porque no he logrado tener un trabajo fijo porque siempre tengo que pedir permiso para venir al Tribunal y presentarme…”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

1.- ¿De qué parte de la casa agarró las llaves la joven?

Contestó: “…Detrás de las puerta de la casa, donde siempre las dejaba…”.

2.- ¿A qué se refiere con “conducta desordenada”?

Contestó: “…Que se la pasaba en la calle, con un marinovio que ella tenía, yo en ningún momento tuve relaciones con esa niña, y pedí que se me hicieran exámenes forenses y se me negó ese derecho…”.

3.- ¿Usted tuvo relaciones sexuales con la adolescente?

Contestó: “…No tuve relaciones con ella…”.

4.- ¿Usted presume que ella planificó todo esto?

Contestó: “…Si yo presumo eso…”.

5.- ¿Desde cuándo conoce usted a la adolescente?

Contestó: “…La conozco desde hace ocho años, no de trato sino que son vecinos muy cercanos…”.

6.- ¿Tiene algún tipo de enemistad con la adolescente?

Contestó: “…No tengo ningún tipo de enemistad con ella…”.

7.-¿Si no tenía enemistad con ella por qué ella tenía que planear todo esto?

Contestó: “…No lo se…”.

8.- ¿Usted tiene bienes y fortuna?

Contestó: “…Si tengo cinco casas en el Valle…”.

9.- ¿Tuvo algún problema antes de este proceso con la familia de la adolescente?

Contestó: “…No en ningún momento he tenido problemas con esa familia…”.

10.- ¿Cómo intuye usted que el mode y las prendas íntimas las colocó ella allí?

Contestó: “…Lo intuyo porque ella se llevó mis llaves en el momento en que me pidió un vaso de agua y yo se lo dí…”.

11.- ¿Cómo era la conducta de la joven?

Contestó: “…Bueno ella se la pasaba pidiendo en las casa ajenas…”.

12.- ¿Usted como tuvo conocimiento de eso?

Contestó: “…Porque yo la veía cuando la mamá la mandaba a pedir comida y en una oportunidad me pidió una harina pan…”.

13.- ¿Usted no se dio cuanta cuando la adolescente tomo sus llaves?

Contestó: “…No, yo no me di cuenta de eso, porque yo me imagino que lo hizo en el momento en el que fui a buscarle el agua que me pidió…”.

14.- ¿A qué hora aproximadamente fue eso?

Contestó: “…Eso fue como a la una de la tarde, cuando ella se llevó mis llaves, y la PTJ llegó como a las once de la noche a mi casa y es cuando me doy cuenta que mis llaves no están…”.

15.- ¿Y en todo ese tiempo usted no se había dado cuenta que sus llaves no estaban?

Contestó: “…No, yo no me había dado cuenta que se había llevado mis llaves, sino hasta que llego la PTJ con ellas, porque ese día yo salí porque estaba trasnochado porque la noche anterior estuve de guardia en mi trabajo de seguridad…”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

1.- ¿A qué hora llegó usted a su casa ese día?

Contestó: “…Ese día llegue a mi casa a las ocho de la mañana que entregue la guardia…”.

2.- ¿A qué hora llegó la adolescente a su casa ese día?

Contestó: “…Ella llegó como a la 01:00 de la tarde, y yo estaba durmiendo…”.

3.- ¿Usted conoce a la mamá de la adolescente?

Contestó: “…Si, yo la conozco desde hace bastantes años, pero solo de vista…”.

4.- ¿Y a la adolescente desde cuando la conoce?

Contestó: “…Yo a esa niña la conozco desde hace como ocho años, porque a ella no la tenía la mamá, ella esta en Guarico…”.


Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la ciudadana Jueza, a interrogar al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

1.- ¿Ha visto usted a la adolescente después de los hechos?

Contestó: “…La he visto de lejos, la última vez que la vi estaba embarazada…”.

2.- ¿Aún son vecinos, vive en el mismo sector que usted?

Contestó: “…Ella ya no vive en esa casa, se mudo de allí…”.

3.- ¿Por qué cree usted que lo denuncia la adolescente?

Contestó: “…Me denuncian porque ellos estaban buscando dinero…”.

4.- ¿La pidieron dinero en algún momento?

Contestó: “…La muchacha en una oportunidad me pidió doscientos mil bolívares…”.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. El Fiscal del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana juez más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles 6 de abril de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 6 de abril de 2011, esta juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la Dra. Anunziata D`Ambrosio, quien interpretara el reconocimiento médico forense suscrito por el Experto Dr. Victor Velandria, por lo que la ciudadana Jueza procedió a cederle el derecho de palabra al Representante Fiscal a los fines de escuchar su manifestación de voluntad en relación a esta deposición a lo que manifestó: “…Ciudadana Jueza, estoy de acuerdo que la Dra, Anunciata DÁmbrosio interprete el informe médico forense toda vez que es una experta adscrita a la misma Coordinación Nacional…”. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a cederle el derecho de palabra a la defensa a lo que manifestó: “…Esta Defensa no tiene objeción alguna…”. Es por lo que una vez garantizado el derecho de defensa se hace comparecer a la experta.
De la deposición de la Dra. Anunziata D`Ambrosio, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

“….Este es un reconocimiento realizado por el Doctor VICTOR VELANDRIA, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, actualmente Jubilado; Yo voy a interpretar su experticia “Soy la Dra. ANUNCIATA D` AMBROSIO, Médico Forense adscrita al C.I.C.P.C. (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), desde 1997; el Doctor realizó un reconocimiento a B. O. de 12 años de edad para ese momento, y lo realizó el 07 de marzo de 2008, El encontró en el examen vagino-rectal, un desgarro reciente de la hora siete en la membrana himeneal lo cual lo concluye como una desfloración reciente y en el área ano rectal no consigue lesiones, por lo tanto, lo concluye como una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano rectal, donde del examen externo presentó un Himen anular de bordes festoneados con desgarro reciente, sangrante a las siete según la esfera del reloj, igualmente observó una Membrana Himeneal franqueable al tacto bidigital, en relación al ano rectal, prestó un esfínter tónico, pliegues anales conservados, y de las conclusiones se desprende una Desfloración Reciente, sin traumatismo ano rectal.”

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

1.- ¿Usted puede indicar ante este Tribunal, lo que significa desgarro reciente específicamente?

Contestó: “…Sí un desgarro reciente, es una lesión reciente en este caso de la membrana himeneal en la hora siete en la esfera del reloj pues sino las imaginamos buscamos la hora siete y a ese nivel estaba el desgarro, que quiere decir para nosotros reciente, es cuando el desgarro tiene menos de ocho días que cuando lo vio el doctor estaba sangrante estaba en vía de cicatrización, esto quiere decir reciente.

2.- ¿Qué es la membrana Himeneal franqueable al tacto bidigital?

Contestó: “…Simplemente describir que por el himen pasan dos dedos fácilmente...”

3.- ¿Doctora a través de su experiencia como médica forense usted hubiese concluido lo mismo que el Médico Forense Dr. Víctor Velandría, si usted era la que evaluaba a la adolescente, ósea que existe un Himen con desgarrado sangrante reciente?

Contestó: “…Si habría emitido la misma opinión….”

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensa, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

1.- ¿Doctora Anuziata DÁmbrosio, según este examen habían cicatrices anteriores?

Contestó: “No habían cicatrices anteriores…”


2.- ¿Por qué ocurre un solo desgarro a la siete, es normal que una relación forzosa o forzada pueda generar un solo desgarro?


Contestó:”…Hay varias cosas, en este caso no importa si el doctor hizo el tacto y hubo dolor o no, en este caso lo que quiere decir es que es una prueba que hubo una penetración y una desfloración. Para nosotros es importante de que hubo una penetración vaginal que produjo un desgarro por lo tanto una desfloración…”.

3.- ¿Que significa desgarro sangrante a la siete según la esfera del reloj es porque existió una relación forzada?


Contestó: “…Nosotros no medimos si hubo una penetración forzada o no, para eso es el tribunal, nosotros establecemos que hubo una penetración repito que produjo un desgarro y por ende una desfloración…”


4.-¿Que características deja el himen cuando es una penetración forzada?

Contestó: “…Nosotros no determinamos eso, en este caso lo que determinamos es una penetración vaginal y una desfloración…”.


5.- ¿Cómo es eso que no se tomó muestras del canal vaginal por no tener material?


Contestó: “…Para ese momento no contaban con hisopos laminillas o algodón para tomar las muestras para determinar presencia de espermatozoides…”.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que se encuentra presente la víctima B.J.O.A. El Fiscal del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana juez más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día doce de abril de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 12 de abril de 2011, esta juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la victima B.J.O.C.
De la deposición de la ciudadana víctima B.J.O.C, identidad que se omite conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, libre de juramento, manifestó lo siguiente:

“….Estoy aquí porque quiero retirar la denuncia que hice contra el señor Giovanni, lo cual la hice porque nada él me violo el 6 de marzo de 2008, pues nada yo pasaba por las escaleras que dan hacia su casa como a las dos y media de la tarde y él me llamó y me dijo que le comprara un pan, luego el metió a su casa y cerró la puerta y no me dejaba salir, luego me metió en un cuarto, me agarró con fuerza por los brazos, me quito el jumper, me violó y yo grite pero nadie me oía estaba todo cerrado, luego me dijo que no lo denunciara, pero yo lo denuncie y fui al médico…”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

1.- ¿El ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, fuel hombre que te violó?

Contestó: “….Si fue el que me violó…”.

2.- ¿En que parte el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, abuso de ti por la parte de adelante o por la parte de atrás?

Contestó: “…Por la parte de adelante…”.

3.- ¿Esa fue tu primera vez que tuviste relaciones sexuales?

Contestó: “…Sí…”.

4.- ¿Has tenido alguna enemistad con el ciudadano Giovanni?

Contestó: “…No, nunca…”.

5.- ¿Que edad tenías para ese momento en que ocurrieron los hechos?

Contestó: “…12 años…”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensa, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

1.- ¿Cómo se encontraba el ciudadano Giovanni, para ese momento?

Contestó: “…El estaba borracho, me metío a su casa y me violó…”

2.- ¿Cómo saliste de la casa?

Contestó: “…El me abrió la puerta el estaba muy tomado, al principio no me dejaba salir y trate de buscar las llaves, la conseguí, hasta que me abrió la puerta…”.

3.- ¿Cómo era el sitio de donde el ciudadano Giovanni Briceño, abuso de ti?

Contestó: “…En el cuarto de él, tenía su cama, su escaparate era un poco grande y recuerdo su cama donde fue que me violó..”

4.- ¿Qué ocurrió con tu ropa interior?

Contestó: “…Me la quitaron en el lugar donde puse la denuncia, pues yo me la deje porque me dijeron que me la dejara…”.

5.- ¿Para que fuiste tu a la casa?
Contestó: “…Lo que pasa es que allí hay unas escaleras que uno subía y bajaba…”.

6.- ¿Para que entraste a la casa?

Contestó: “…Él me dijo pasa para darte dinero y me compres el pan y yo pase…”.

7.- ¿Él se quedó todo el tiempo sólo contigo?

Contestó: “…Sí...”

8.- ¿Él te ofreció algo a cambio?

Contestó: “…No, nada…”.

9.- ¿Desde hace cuanto lo conoces a él?

Contestó: “…Toda mi vida que tengo viviendo allí lo conozco a él…”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cedió el derecho a declarar al acusado de autos Giovanni Antonio Briceño Lugo, quien libre de apremio y coacción, manifestó lo siguiente:

“…Bueno yo lo que quiero pedir es que quiero salir de este problema pues yo si estaba borracho pero no quiero continuar con esto, quiero salir de este problema para poder trabajar…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza preguntó a la ciudadana Secretaria si ha comparecido algún órgano de prueba, respondiendo esta que no. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sobre los órganos que faltan por evacuar. Y manifestó que prescinden del testimonio de los funcionarios del ciudadano agente Jonathan Marquínez, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación El Valle del ciudadano agente John Ballesteros, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación El Valle.y del ciudadano agente Delgado Leonardo, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación El Valle, toda vez que sólo harán constar de la aprehensión del ciudadano Giovanni Briceño, es por el lo que el Ministerio Público prescinden de dichos testimonios. Acto seguido la ciudadana jueza a los fines de garantizar la comunidad de la prueba le pregunto a la defensa en relación a los órganos de prueba que faltan por deponer y manifestó no tener objeción alguna. Procediendo la ciudadana jueza a manifestarle a la secretaria que quede constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa no tienen objeción alguna de prescindir de estas pruebas. De seguidas se declaró terminada la recepción de las pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

“…En fecha 30 de marzo del año 2011, se inició por ante este juzgado el presente juicio, iniciándose con la apertura, juicio este seguido contra el ciudadano Giovanni Antonio Briceño Lugo, en donde el Ministerio Público en su discurso de apertura, manifestó que en el transcurso del juicio oral y público iba a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Giovanni Antonio Briceño Lugo, por estar incurso en la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niña y Adolescente. Delito este que consideró el tribunal de control su cambio de calificación jurídica toda vez que el Ministerio Público hizo una acusación referente a una calificación jurídica distinta, como es el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable y cambiada a su vez por un tribunal de control. Ahora bien, en el transcurso del juicio oral y público, seguido contra el acusado en la presente causa se evidenció por ante este Tribunal uno de los delitos más atroces que haya habido contra una adolescente, de la cual consistió que el ciudadano Giovanni Antonio Briceño Lugo, en el momento en que se encontraba en su residencia coaccionó a la niña B.O, que se encontraba bajando cerca de su casa, la concamino para que entrara a su casa con la finalidad de que éste le realizara un mandado de comprarle un pan, se valió de esa inocencia de la niña para que ella aceptara para comprarle el pan, motivo por el cual, ella al verse sola en esa casa donde convivía el ciudadano Giovanni, fue cuando éste la encerró y posteriormente, la obligó a llevarla a su cuarto donde procedió en ese instante en bajarle su ropa e introducirle su miembro masculino por su partes genitales. Dicho esto en el momento de la investigación narró de esta manera en este juicio oral y público, que ciertamente la persona que abuso o que la violó como lo dice ella fue el ciudadano Giovanni Antonio Briceño Lugo, en el momento que tan sólo ella tenía doce años de edad. Dicho por ella y también por la médico forense que manifestó por ante este juzgado que ciertamente el reconocimiento médico legal que ella interpretaba en ese entonces la experticia médico forense suscrita por el Dr. Víctor Velandría señaló que la niña presentaba una desfloración recientes, afirmando lo que dijo la niña que era la primera vez que ella había mantenido relaciones sexuales, siendo corroborado con el examen medico forense que indicaba que ciertamente hay una desfloración reciente. Desfloración esta que es el primer contacto sexual de una niña con una persona de carácter masculino en este caso de un ciudadano que tiene por nombre Giovanni Antonio Briceño Lugo y no otra persona. Ciudadana Jueza el Ministerio Público tal cual como dijo en su discurso de apertura probó exactamente la responsabilidad penal del ciudadano Giovanni Antonio Briceño, por el delito de violencia sexual se da todas las circunstancias de dicho artículo 43 que específicamente señala “…Quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer…”. En este caso se trata de una adolescente y es por eso la agravante que establece dicho artículo que la pena es de 15 a 20 años de prisión, pues fue exactamente lo que dijo la niña que fue constreñida por el ciudadano Giovanni Antonio Briceño Lugo, con el fin de lograr su propio propósito, el cual fue violar, abusar de la niña B.O, de apenas 12 años de edad, es por ellos que señores y señoras estamos aquí en presencia de un delito grave con consecuencias nefastas que podría llevar e inclusive el suicidio de la víctima, uno de los peores delitos se dice en teoría que es un delitos mas atroces inclusive más que el homicidio, porque el homicidio se acaba con la propia vida, y en los delitos de abuso sexual o de violencia sexual o violación es lo mismo, cometidos contra niñas, niños y adolescentes son los más nefastos porque tienen consecuencias deplorables en su vida, tan es así que inclusive pueden llegar a quitarse la vida y los padres y representantes tenemos que tener muy en cuenta esta responsabilidad. Es así que en el presente caso que nos ocupa a nosotros se dieron todas las consecuencias tanto del delito como responsable como de la propia victima cuando señala que la única persona con la cual la primera vez mantuvo relaciones sexuales fue el ciudadano Giovanni Antonio Briceño Lugo, y fue por medio de amenazas y violencias, señora aquí simplemente no se violo a una niña de doce años para ese entonces simplemente se violentó el derecho de una vida sexual incluso se pudo haber violentado el derecho a la Vida de esa niña. Ciudadana Jueza el Ministerio Público probó aquí específicamente lo que tuvo que haber probado un delito que se cometió y la clandestinidad un delito que solamente lo van a saber es la victima y el victimario, aquí en estos tipos de delitos no hay testigos referenciales no hay testigos presénciales, el único testigo presencial en estos hechos es la misma victima y su victimario, aquí no hay testigos presénciales de los hechos, aquí simplemente vale con la declaración de la victima y un resultado médico forense que me permita determinar que efectivamente la niña lo que dice se desprende su veracidad de los hechos narrados. Ahora bien, ciudadana Juez para culminar y viendo que el Ministerio Público, probó la responsabilidad penal del ciudadano Giovanni Antonio Briceño Lugo, en la comisión del delito de violencia sexual, probó incluso que la niña dijo la verdad pues es conteste desde la declaración que hace desde el primer momento de la denuncia con la entrevista de la investigación hasta ahora, son las misma no hay equivocación alguna, estamos hablando de una niña de doce años de edad y por experiencia me hace presumir que no esta diciendo mentiras ciertamente como lo dijo ella ciertamente ella no quiere saber mas de este caso porque simplemente como tiene una niña y un niño que viene en camino ciertamente quiere rehacer su vida, pero nos dimos cuentas del valor que tuvo ella en venir y contarnos y con sus llantos dijo la verdad del presente caso y para eso no hay que taparnos los ojos ni entrar en falsedades aquí simplemente se probó la responsabilidad penal del ciudadano Giovanni Antonio Briceño Lugo por la comisión del delito de violencia sexual y el Ministerio Público pide que sea condenado por el mismo delito por el cual aquí fue probado…”.

De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

“En fecha 30 de marzo de 2011, en el inició del presente juicio oral y público, observamos la deposición de la medica forense, en la cual entre las preguntas que hizo esta defensa no dejo coger que la adolescente B sufriera traumatismos paragenitales para el momento del acto sexual que le practicaron el examen médico forense, De las preguntas que le hizo esta defensa no dejó claro que si es cierto que hubo un acto sexual, más no dejo claro que hubo violencia, para ese momento en cuanto a la declaración de la víctima, igualmente doctora no hay informe psicológico, que se pueda demostrar si la niña tiene problema si dice la verdad o dice mentira o pudiera tener problemas hasta mentales, com el perdon del tribunal debieron haber reflejado incluisve la infancia que hatya podido haber tenido. Igualmente la adolescente se contradijo en las declaraciones ya que le manifestó que mi defendido fue el que le abrio la puerta para que ella saliera y de las declaraciones la misma manifestó que fue encerrada y el señor Giovanni, perdio las llaves y la misma en la declaración manifestó que fue encerrada y estaba adentro con ella y bien de la denuncia como bien se desprende de los folios manifestó que fue encerrada por el seor Giovanni y que ella en el medio de la casa pudo conseguir la llave para ella salir apresurada del apartamento, por lo que esta defensa considera que hay una contradicción de la declaración de la adolescente. Bueno doctora una vez más manifiesto que mi defendido es totalmente inocente de lo que el Fiscal del Ministerio Público lo esta acusando en este acto por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria, para mi defendido.

De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica. Por lo que el Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de su réplica, y expone:

“…En este Estado la defensa en sus conclusiones manifiesta que la adolescente se contradice en la declaración, pero ciertamente vimos aquí una declaración de una niña aun que manifestó en su declaración lo mismo que manifestó en la denuncia inclusive durante toda la investigación, siendo clara al manifestar que había sido el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO y no otra persona, persona que conoce desde hace mucho tiempo toda vez que vive cerca de donde ella reside y esta se valió de esta circunstancia para poder introducirla en su cuarto bajarle su ropita y proceder a violarla a esta niña de tan solo 12 años de edad y tal cual como ella lo dijo ella gritaba pero nadie la escuchaba, la amenazo de que no dijera nada, pero fue valiente y lo dijo se investigo y aquí se probó que fue el señor Giovanni Antonio Briceño Lugo es el responsable en la comisión del delito de violencia sexual. Es todo…”.

De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga su contra réplica. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de su contra réplica, y expone:

“…Ratifico la inocencia de mi defendida en este acto. Es todo…”.

De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra la victima a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó:
“...No deseo declarar más…”.

De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra al acusado a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó:

“….Manifesté lo mismo que dijo mi doctora y bueno doctora eso ya queda en manos de usted, yo lo que quiero es trabajar salir de esto porque estoy súper estresado, pues lo que quiero es trabajar y bueno así ocurrieron las cosas…”.
CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 30 de marzo , 6 y 12 de abril de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”


Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes:

1.- Testimonio del Dr. Victor Velandia, en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Testimonio de la ciudadana adolescente B.J.O.C, en su condición de vícitma.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

La representante fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, el cual se omite su identificación.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se señala:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

En fecha 6 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente B.J.O.C, transitaba por las escalera que dan hacia su casa y es cuando pasa al frente de la vivienda del ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, ubicada específicamente en el Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa Nº 42, procediendo el referido ciudadano a convidarla a su vivienda con la excusa de que le comprara un pan, la adolescente de tan sólo 12 años de edad, obedeció y entra a la vivienda y es cuando el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, la encierra en la casa, la agarra por el brazo, la lleva hasta el cuarto, le quita la ropa a la adolescente y en contra de su voluntad, por cuanto la adolescente gritaba, la penetra vía vaginal ocasionándole en el himen anular el cual es de bordes festoneados un desgarro reciente, sangrante a las siete según la esfera del reloj, es decir una Desfloración Reciente, como se verifica del examen médico forense suscrito por el Dr. Victor Velandria, no obstante del acto sexual efectuado en contra de la voluntad de la adolescente el ciudadano Giovanni Briceño, le manifiesta que no lo denuncie, procediendo la adolescente a retirarse e informándole a su madre lo ocurrido procediendo así a interponer la denuncia ante la Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima B.J.O.C, identidad que se omite conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, libre de juramento, manifestó que estaba aquí porque quería retirar la denuncia que efectúo contra el señor Giovanni, lo cual la hizo porque él ciudadano la violó un 6 de marzo de 2008, y ocurrió cuando pasaba por las escaleras que dan hacia su casa como a las dos y media de la tarde y él la llamó y le dijo que le comprara un pan, luego la metió a su casa y le cerró la puerta y no la dejaba salir, luego la metió en un cuarto, la agarró con fuerza por los brazos, le quitó el jumper, la violó y ella gritaba pero nadie la oía estaba todo cerrado, luego le dijo que no lo denunciara, pero ella lo denunció y fue al médico. De las preguntas formuladas ratificó que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, fuel hombre que la violó, la penetro por delante, que fue su primera vez, ocurrió cuando tenía doce años y nunca había tenido problemas con él, de igual manera agregó que él estaba borracho cuando la metió en su casa y la violó saliendo de la casa cuando él le abrió la puerta pues él estaba muy tomado, al principio no la dejaba salir y trató de buscar las llaves, la consiguió, hasta que le abrió la puerta, señaló que en el cuarto de él, tenía su cama, su escaparate era un poco grande y recuerda su cama donde fue que la violó, agregó que luego que puso la denuncia dejó su ropa intima, señaló que fue a la casa del señor porque siempre pasaba por allí porque allí están las escaleras donde suben y bajan, y él le dijo que pasara para darle dinero y le comprara el pan y ella pasó, agregó que el siempre se quedó sólo con ella, señaló que no le ofreció nada a cambio, y finalizó agregando que ella tenía toda la vida conociéndolo a él porque vivían en el mismo sector.
Aunado a lo anterior se corrobora con la deposición de la Dra. Anunziata D`Ambrosio, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, expresó que interpretaria el reconocimiento fue realizado por el Doctor VICTOR VELANDRIA, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, actualmente Jubilado; pues él realizó un reconocimiento a B. O. de 12 años de edad para ese momento, y lo realizó el 07 de marzo de 2008, encontrndo en el examen vagino-rectal, un desgarro reciente de la hora siete en la membrana himeneal lo cual lo concluye como una desfloración reciente y en el área ano rectal no consigue lesiones, por lo tanto, lo concluye como una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano rectal, donde del examen externo presentó un Himen anular de bordes festoneados con desgarro reciente, sangrante a las siete según la esfera del reloj, igualmente observó una Membrana Himeneal franqueable al tacto bidigital, en relación al ano rectal, prestó un esfínter tónico, pliegues anales conservados, y de las conclusiones se desprende una Desfloración Reciente, sin traumatismo ano rectal. De las preguntas formulada señaló que un desgarro reciente, es una lesión reciente en este caso de la membrana himeneal en la hora siete en la esfera del reloj pues sino las imaginamos buscamos la hora siete y a ese nivel estaba el desgarro, que quiere decir para nosotros reciente, es cuando el desgarro tiene menos de ocho días que cuando lo vio el doctor estaba sangrante estaba en vía de cicatrización, esto quiere decir reciente, señaló que por el himen pasan dos dedos fácilmente, y de haber evaluado a la paciente llegaría a la misma conclusión, agregó que la adolescente no tenía cicatrices anteriores, donde se pudo verificar a través del examen médico forense que hubo una penetración vaginal que produjo un desgarro por lo tanto una desfloración. En consecuencia el hecho descrito adminiculado con la deposición de la ciudadana víctima y la médica forense permite inferir en consecuencia que la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la víctima Adolescente, se valió de su relación de confianza, por cuanto la victima lo conoció en virtud de que eran vecinos del sector donde la misma reside, para mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la adolescente, comprendiendo la penetración por vía vaginal, produciéndole una desfloración reciente, pues como se desprende del mismo verbatum de la víctima quien es hábil y conteste, aunado que esta juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testigo directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, como fue en el domicilio del acusado de autos Giovanni Antonio Briceño Lugo, ubicado específicamente en el Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa Nº 42, cuando éste ciudadano le pide a la victima adolescente que le comprará un pan, cuando la misma siendo aproximadamente las dos y treinta de la pasa pasaba por las escalera que dan acceso a la vivienda del acusado quien la invita a pasar a su casa con la excusa de darle el dinero, y es cuando la victima adolescente pasa, valiéndose este ciudadano Giovanni Anton0io Briceño Lugo de la inocencia de la victima y la agarra por los brazos la lleva hasta su cuarto la desviste y procedió en su cama a penetrarla vía vaginal, posterior al acto le decía que no lo denunciara, situación que hizo efectivamente la victima lo denunció y acudió así a Medicatura forense donde concluyó el Dr. Victor Velandria como bien lo interpretó la Dra. Anunciata DÁmbrosio, ambos adscritos a la Coordinación Nacional del Ciencias Forense, cuyo testimonio es hábil y conteste, permitiendo a esta juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en su conocimientos científicos, pues del reconocimiento médico forense se concluye que la victima adolescente presentó una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano rectal, donde del examen externo presentó un Himen anular de bordes festoneados con desgarro reciente, sangrante a las siete según la esfera del reloj, igualmente observó una Membrana Himeneal franqueable al tacto bidigital, en relación al ano rectal, prestó un esfínter tónico, pliegues anales conservados, y de las conclusiones se desprende una Desfloración Reciente, sin traumatismo ano rectal.
Así pues, la culpabilidad del acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, en fecha 6 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente B.J.O.C, transitaba por las escalera que dan hacia su casa y es cuando pasa al frente de la vivienda del ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, ubicada específicamente en el Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa Nº 42, procediendo el referido ciudadano a convidarla a su vivienda con la excusa de que le comprara un pan, la adolescente de tan sólo 12 años de edad, obedeció y entra a la vivienda y es cuando el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, la encierra en la casa, la agarra por el brazo, la lleva hasta el cuarto, le quita la ropa a la adolescente y en contra de su voluntad, por cuanto la adolescente gritaba, la penetra vía vaginal ocasionándole en el himen anular el cual es de bordes festoneados un desgarro reciente, sangrante a las siete según la esfera del reloj, es decir una Desfloración Reciente, no obstante del acto sexual efectuado en contra de la voluntad de la adolescente el ciudadano Giovanni Briceño, le manifiesta que no lo denuncie, procediendo la adolescente a retirarse e informándole a su madre lo ocurrido procediendo así a interponer la denuncia ante la Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado GIOVANNI ANTONIO BRIOCEÑO LUGO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente victima, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de cinco a diez años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone el termino mínimo de la pena a imponer que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 12 de abril de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se revoca la libertad al acusado de autos y se ordena la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso, se decretan medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima adolescente B.J.O.C la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio de los ciudadanos funcionarios agente Jonathan Marquínez, el agente John Ballesteros, y el agente Delgado Leonardo, todos, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación El Valle, a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de estos órganos de prueba y la Defensora Pública, también desistió de esto órganos de pruebas, por tanto mal podrían ser apreciados por esta juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate.
En cuanto al órgano de prueba promovido por la Representación Fiscal del Ministerio Público, referido al testimonio del Experto IV Médico Forense Dr Victor Velnadría, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que no fue evacuado durante el desarrollo del debate, en virtud de que se encuentra jubilado, es por lo que mal podría esta juzgadora valorar sus testimonio sino fue debatido, pero no obstante lo anterior, interpretó el referido reconocimiento médico forense la Dra. Anunziata DÁmbrosio, en su condición de médica Forense adscrita a la misma Coordinación Nacional de Ciencia Forenses, cuya intervención no fue objetada por las partes, siendo importante para garantizar el derecho que tienen de controvertir las pruebas, aún cuando los informes de experticias sean autónomos y se basten por sí mismo.
Así pues se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 170 de fecha 24 de abril de 2007 expediente N° RC06-0452, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expresando lo siguiente:
“…Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…”.

Lo que conlleva, que a criterio de quien aquí decide es garantizar el derecho que tienen las partes al contradictorio, pues es necesaria la confrontación de los resultados del informe médico forense que expone el experto, a los fines de llegar a la verdad de los hechos constitutivos de delito y demostrar así la existencia de la responsabilidad penal.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de marzo de 1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.552.754, de profesión u oficio obrero, hijo de Bonifacio Briceño (v) y Carmen Lugo (v), residenciado en el Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa Nº 42, teléfonos: 0212-5247117 y 0212-9156110,, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con o dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente B.J.O.C, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se exonera al acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 12 de abril de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se revoca la libertad al acusado de autos y se ordena la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso, se decretan medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima adolescente B.J.O.C, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


ABGA. MARÍA JOSÉ ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. MARÍA JOSÉ ROMERO
Exp. 2º J-098-10
Asunto N° AP01-P-2008-027531
DAWF/MJR