REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 08 de abril de 2011.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2010-013980.

ASUNTO: AC51-X-2011-000034.

MOTIVO:
INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA:
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I

Conoce este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el recurso de apelación, signado con la nomenclatura AP51-R-2010-013980, fundamentando la misma en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003.

Motivado a que los abogados FRANCISCO MUJICA y OLGA GLENNY SALAS, solicitaron se aperturara una articulación probatoria en la presente incidencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior en atención a tal pedimento, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, en aras de garantizar el debido proceso, acordó fijar audiencia de inhibición, para el tercer día de despacho siguiente al día en que la secretaría de este Tribunal dejara constancia en autos de haberse practicado la notificación de la ciudadana Jueza YUNAMITH Y. MEDINA, de conformidad con lo estatuído en los artículos 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo diferida la referida audiencia para el día 31/03/2001.

En fecha 31 de marzo de 2011, día y hora fijado para la audiencia de inhibición, se llevó a cabo la misma, con la presencia tanto de los abogados FRANCISCO MUJICA y OLGA GLENNY SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.143 y 47.175, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos, como de la abogada BELKYS YASAY WIERMAN, quienes expresaron sus alegatos de manera oral y pública. Luego de ilustrado este Tribunal Superior, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Asimismo, se ordenó la continuación del recurso de apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2010-013980 en este Tribunal Superior Primero, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro, según lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
ANTECEDENTES DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del recurso procesal de apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2010-013980, conforme a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así con el criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003, exponiendo a tal efecto, lo siguiente:

“…En el día de ayer, durante la audiencia de formalización del recurso de apelación en el asunto signado AP51-R-2010-013980, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO MUJICA, haciendo uso del derecho de palabra, al momento de efectuar la respectiva réplica contra lo manifestado por la contraparte en su exposición que fundamenta su recurso de apelación, manifestó públicamente a quien aquí suscribe, que la Presidenta de este Circuito Judicial durante el receso judicial, procedió a redistribuir el expediente antes mencionado, sin fundamento legal alguno, por considerar, que este no debía ser aperturado (Sic), por no ser el asunto a ejecutar.
Efectuada su exposición, quien aquí suscribe, procedió a manifestarle al abogado, que tal como se evidencia de las actas procesales, del asunto en cuestión, esta Juzgadora era la Presidenta Accidental para esa oportunidad del receso judicial y que en consecuencia, procedí a preguntarle al abogado denunciante, que cual era el derecho o garantía Constitucional invocado como violado por esta juzgadora, siendo que el mismo, me manifestó a viva voz, que el derecho o garantía constitucional al que se refería, era el Debido Proceso.
Cabe señalar, que en el presente asunto, en todo momento he asumido como siempre durante toda mi trayectoria judicial, una actitud absolutamente imparcial, proactiva, conciliadora, serena y responsable, como podrá observarse de las actas procesales, así como de todas las audiencias que les he facilitado tanto a los apoderados judiciales de ambas partes, como a las partes mismas, sin hacer ningún acto de privilegio o preferencia entre éstos y más bien lidiando durante todo el receso judicial y todo el tiempo transcurrido el asunto en mis manos, con sus desavenencias, por considerar que ello es parte de la función jurisdiccional de todo juez idóneo.
No obstante la tirantez entre las partes y entre los apoderados de éstos, continué en mi ánimo conciliador y jamás sopesé que debía inhibirme por considerar que no me encontraba incursa en ninguna causal expresa en la Ley ni ninguna otra no contemplada en el ordenamiento jurídico positivo, pues tal situación surgía entre ellos y no entre ellos y esta juzgadora.
Ni siquiera ha tenido esta juzgadora en ninguna oportunidad, algún roce o diferencia con ninguna de las partes ni mucho menos con las partes misma, razón por la cual extraña a esta inhibida, la negativa actitud del abogado FRANCISCO MUJICA, hacia mi persona, el cual por cierto fue la primera vez que lo veía en el presente asunto y señalo actitud (…)
Al hilo de lo analizado ut supra, no comprende esta Juzgadora, por qué el abogado esperó la audiencia pública para manifestar frente a todos los presentes, incluyendo a la vindicta pública, que yo me constituía en violadora de derechos y garantías constitucionales, como lo es el debido proceso, de lo cual me surge una pregunta: ¿Por qué durante todo el transcurso del tiempo no interpuso el recurso pertinente?, ¿Por qué esperar la audiencia pública?, ¿Es que acaso la audiencia pública para la formalización de un recurso de apelación es la oportunidad procesal para denunciar una violación de un derecho o garantía constitucional supuestamente cometido por el mismo juez que va a decidir el recurso de apelación? …(omissis)…
La pública actitud desplegada hacia mi persona por el abogado en cuestión, en plena audiencia pública para la formalización de un recurso que no guarda relación alguna con su denuncia y que además a todas luces es improcedente la vía utilizada, hacen llegar a la plena convicción a esta Juzgadora, de que su objetivo era colocar en tela de juicio mi imparcialidad de jueza, lo que se evidencia a manifestar que yo ordene la redistribución de un expediente sin fundamento legal alguno violando el debido proceso, pero además, mi imagen y reputación, así como mi idoneidad jurisdiccional, quedó debidamente afectada frente a un público que desconoce los hechos por ser relativos y factibles de ventilarse, sólo en otro tipo de procedimiento, quedando entre comillas como señalé, mi idoneidad jurisdiccional, por no poder defenderme en dicha audiencia.
Es menester para esta juzgadora admitir, que tal situación, ha creado en mi fuero interno, una animadversión hacía éste abogado, configurando en su persona la causal de enemistad prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero además de ello, la situación a la que fui expuesta, independientemente de lo que piense, interprete o crea el abogado FRANCISCO MUJICA, causó en mi persona un desgaste emocional tal, al ver socavada el alma de mi toga de jueza, la cual he mantenido incólume durante toda mi carrera judicial, a través de un impartimiento de justicia probo, imparcial, idóneo, separado de influencias psicológicas y sociales que pudieran gravitar sobre mi alma de jueza, creándome inclinaciones inconcientes, toda vez que la transparencia
Se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, por lo que al verme sometida al escarnio público, se ha albergado una inmensa tristeza en mi corazón y en mi espíritu que no obstante no encontrarse subsumido este sentir en ninguna de las causales contempladas en la Ley, tal sentimiento atendería contra mi objetividad e imparcialidad para decidir el recurso sometido a mi jurisdicción, subsumiéndose tal situación, dentro de los extremos dispuestos en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de justicia, entre otras la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, número 2140, la cual refiriéndose a las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil manifestó:
‘…que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de alguna de las partes’.
Asimismo, en la referida sentencia establece:
‘…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicia.’. (Resaltado agregado).
(…)
Por los motivos antes expuestos, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, solicitando respetuosamente a la Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición conforme a la distribución aleatoria, declare Con Lugar la misma, por cuanto existen elementos suficientes para considerar que se encuentra ajustada a derecho…”.

Efectuado el recuento de las actuaciones, y examinados los alegatos expuestos por los abogados de forma oral, esta Superioridad pasa a dictar su máxima actuación jurisdiccional, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, necesariamente esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es de hacer notar que el criterio jurisprudencial en el cual fundamentó su inhibición la Jueza inhibida, establece que las recusaciones o inhibiciones, puedan ser propuestas o formuladas por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplicaba directamente con carácter supletorio antes de la entrada vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. A tal efecto, el referido criterio fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, el cual es del tenor siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Resaltado de esta Superioridad).

Así las cosas, se desprende que si bien es cierto que la sentencia en la cual se fundamenta la inhibición, se refiere al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo, aunque está vigente y contiene más supuestos de hechos, tiene aplicación supletoria en un tercer plano, en virtud que, como anteriormente señalamos, la norma de aplicación inmediata en los casos de inhibiciones y recusaciones, es el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos sietes (7) supuestos preceptuados en ese texto legal, no varían en relación a la primera de las normas precitadas, para la recusación e inhibición; situación esta, que permite a quien suscribe la presente decisión aplicar el criterio jurisprudencial supra, ya que el mismo se configura al caso concreto, dado que, cuando la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, decidió inhibirse de conocer de dicho asunto, tomando como argumento principal que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO MUJICA, haciendo uso de su derecho de palabra en la audiencia oral de apelación, manifestó públicamente que la Presidenta de este Circuito Judicial durante el receso judicial, procedió a redistribuir el expediente signado con la nomenclatura AP51-R-2010-013980, sin fundamento legal alguno tras considerar, que este no debía ser aperturado, por no ser el asunto a ejecutar, violando su derecho constitucional al debido proceso, situación esta, que a juicio de la Jueza inhibida, creó en su fuero interno una animadversión hacia el referido abogado, causando en su persona un desgaste emocional tal, al ver socavada el alma de su toga de Jueza, que le impide seguir conociendo del referido recurso de apelación; en tal sentido, estima quien decide que la Jueza inhibida, actuó conforme a derecho y a tal efecto, se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el decurso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiéndose así la imparcialidad a que está obligado; en consecuencia resulta forzoso para esta Superioridad, declarar con lugar la inhibición formulada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tal como quedará establecido de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En méritos y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena la continuación del recurso de apelación signado con el No. AP51-R-2010-013980 en este Tribunal Superior Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,

ABG. RONALD CASTRO.

En la misma fecha de hoy, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD CASTRO.

RIRR/RC*
ASUNTO: AC51-X-2011-000034.