REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 28 de abril de 2011.
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-004359.
ASUNTO: AP51-S-2010-003268.
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
RECURRENTE Y FORMALIZANTE: ELIZABETH NAVAS FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.893.469, en representación de los intereses de su hijo adolescente, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Representada judicialmente por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el IPSA bajo el número 46.792.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ADMINISTRAR.
DECISIÓN APELADA: De fecha 23 de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.


I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.792, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH NAVAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.893.469, contra la decisión de fecha 23 de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la Autorización Judicial para administrar los bienes de su hijo adolescente, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación en el presente recurso para el día miércoles trece (13) de abril de 2011; en fecha 04 de abril de 2011, el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de formalización, dando cumplimiento de esta forma con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de abril de 2011, la Jueza encargada de este Tribunal Superior Segundo, en aras de garantizar el Interés Superior del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), acordó oír su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 12 de abril de 2011, oportunidad fijada para la comparecencia del prenombrado adolescente, el mismo expresó su opinión respecto a la solicitud interpuesta por su madre, la cual consta en acta levantada a tal efecto en esa misma fecha.

Llegado el día y la hora fijados para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia del apoderado judicial de la recurrente, plenamente identificado ut supra. Procedió el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA a expresar sus alegatos de manera oral y pública, una vez finalizada su exposición, la Jueza a cargo de este Tribunal Superior, se retiró de la sala de audiencias retornando en el tiempo establecido a los fines de emitir el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 14 de marzo del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a dictar su máximo acto procesal, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expone el recurrente en su escrito de formalización, que mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente la solicitud de Autorización Judicial, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH NAVAS FLORES, para cobrar, administrar e invertir la cuota parte hereditaria correspondiente a su hijo adolescente, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), producto de la sucesión de su progenitor, MANUEL ANTONIO ZAPATA MAESTRE.

Señala la representación de la recurrente, que el a quo incurrió en una infracción de ley, por cuanto el proceso superó el límite máximo previsto en la Ley para la fase de sustanciación, del mismo modo denuncia la actuación de la Fiscal del Ministerio Público, al solicitar copia de un documento que no corresponde a la presente solicitud, por lo que considera que se suscitaron en el proceso dilaciones indebidas. Del mismo modo aduce la accionante que se obviaron los lineamientos de la Sala Plena dictados el 15/10/2008, los cuales invocaron en su solicitud, así como también estima que no se tomó en cuenta la madurez del beneficiario, quien está próximo a cumplir dieciocho (18) años de edad, ya que señalan que su opinión no fue tomada en cuenta.

Denuncian también los solicitantes que el a quo no tomó en consideración las múltiples advertencias que le hicieran en sus escritos, respecto a la devaluación del dinero por el tránsito del tiempo, ni las diversas alternativas que dieron respecto al uso que le darían al mismo. En virtud de tales consideraciones, solicitan sea revocada la decisión objeto del presente recurso y se autorice a la madre del adolescente beneficiario a administrar libremente el dinero correspondiente a su hijo,

Para decidir, considera esta Superioridad:

La autorización solicitada por la ciudadana ELIZABETH NAVAS FLORES, tiene como objetivo principal, obtener permiso por parte del órgano jurisdiccional para cobrar, administrar e invertir libremente el patrimonio hereditario perteneciente a su hijo, sobre quien ejerce de pleno derecho y de manera exclusiva la Patria Potestad, en virtud del fallecimiento de su progenitor, el de cujus MANUEL ANTONIO ZAPATA MAESTRE.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto objeto de la presente apelación, observa esta Juzgadora que si bien es cierto ocurrieron situaciones que impidieron que el proceso se decidiera en corto tiempo, se percata esta Superioridad de una serie de eventos, los cuales escapan de la única responsabilidad del Tribunal, tales como la espera de respuesta por parte de las instituciones a las que se libraron oficios relativos a la solicitud; igualmente cabe señalar respecto a la escucha del adolescente, que el mismo no compareció el día 30 de noviembre de 2010, fecha que había fijado el a quo para tal fin, no acudiendo sino hasta el 12 de enero de 2011 a emitir su opinión. No obstante ello, destaca el hecho que la Fiscal del Ministerio Público encargada de conocer la presente causa, requirió al a quo, en fecha 11 de noviembre de 2010, instara a la solicitante a consignar un documento que nada tiene que ver con el caso de autos, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010; del mismo modo se observa que tal situación fue verificada por el a quo, por lo que posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2010, revocó parcialmente por contrario imperio el mencionado auto, con lo que se subsanó tal situación jurídica. Visto lo anterior, considera esta Sentenciadora que los requerimientos realizados al Tribunal por los solicitantes fueron contestados oportunamente, contrario a lo señalado por éstos en su escrito de formalización. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como puede observarse, la solicitud de Autorización Judicial fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Venezolano, así como los Lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2008, relativos al comportamiento que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de Obligación de Manutención o Sucesiones terminadas o paralizadas con cantidades de dinero consignadas por terceras personas.

Considera necesario esta Juzgadora destacar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra mencionados, reconocen el rol fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes; en este sentido, es importante enfatizar que el ejercicio de la Patria Potestad sobre los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, la cual a su vez comprende la Responsabilidad de Crianza y todo lo que esta implica, como la obligación de proporcionarles alimentos, vivienda y educación entre otros, aunado al contacto directo generado de la convivencia diaria, hace de los padres los sujetos idóneos para decidir lo más conveniente con relación a sus hijos, bien sean niños o adolescentes, así como para administrar sus bienes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo, que en los asuntos de esta naturaleza es fundamental oír y apreciar la opinión de los niños, niñas y adolescentes al respecto, más aún en el caso de marras, dada la proximidad del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a cumplir los dieciocho años de edad, por lo que posee un mayor grado de madurez y conciencia sobre la situación jurídica planteada en el caso de autos. En tal sentido, en fecha 11 de abril de 2011, la Jueza a cargo de este Tribunal Superior Segundo acordó oír al prenombrado adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que expusiera su opinión respecto a la solicitud de autorización judicial que interpusiera su madre, para administrar los bienes que le corresponden por concepto de la sucesión de su progenitor causante.

En fecha 12 de abril del corriente año, día fijado para la comparecencia del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la Jueza a cargo de este Tribunal Superior Segundo le solicitó que expresara su parecer respecto a la Autorización Judicial para administrar e invertir el dinero que le pertenece, interpuesta por su madre. Procedió el adolescente a expresar su opinión, la cual es del tenor siguiente:

“yo considero que mi mamá tiene mi confianza para poder administrar mi dinero, que sea provechoso para mi futuro y si se puede abrir una cuenta para ir invirtiendo el dinero o administrándolo. Yo le pido a la ciudadana Jueza que por favor me de la autorización para retirar el dinero y poder movilizarlo, dado que dentro de poco voy a cumplir la mayoría de edad.”

Como se observa en la opinión ut supra transcrita, el adolescente tiene plena confianza en su progenitora, del mismo modo destaca el hecho que en la referida opinión el mismo señaló expresamente el destino que quiere darle al dinero, lo cual es comprensible vista la madurez que demuestra, aunado a la cercanía a cumplir la mayoría de edad. Así pues, en atención a lo anteriormente expuesto, tomada en cuenta como ha sido la referida opinión del adolescente MANUEL ZAPATA NAVAS y en apego tanto a su Interés Superior como a los Lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2008, relativos al comportamiento que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de Obligación de Manutención o Sucesiones terminadas o paralizadas con cantidades de dinero consignadas por terceras personas, considera esta Juzgadora que la presente solicitud debe proceder. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta Superioridad otorgar la autorización a la ciudadana ELIZABETH NAVAS FLORES, para que movilice la totalidad del monto que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-18-0100480713 a nombre de su hijo ut supra identificado, lo cual se realizará de la forma en que será expresado en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, es insoslayable para quien suscribe revocar la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.792, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH NAVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.469, contra la decisión de fecha 23 de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que negó a la ciudadana ELIZABETH NAVAS FLORES, la Autorización Judicial para Administrar los bienes de su hijo adolescente, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). TERCERO: En atención al Interés Superior del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y de acuerdo a los lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de garantizar un mejor provecho por parte de éste, se AUTORIZA a su progenitora, ciudadana ELIZABETH NAVAS FLORES, a MOVILIZAR la TOTALIDAD del monto que se encuentra depositado en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros N° 0003-0081-18-0100480713, a nombre del prenombrado adolescente. CUARTO: SE RATIFICA la autorización otorgada por el a quo a la ciudadana ELIZABETH NAVAS FLORES en el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2010, para cobrar mensualmente la cantidad de dinero que le corresponde a su hijo por concepto de Pensión de Sobreviviente, suministrada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. QUINTO: SE ORDENA a la madre del adolescente, ciudadana ELIZABETH NAVAS FLORES, informar a este Tribunal en un lapso no mayor a seis (6) meses, el destino que le haya dado al monto retirado. SEXTO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se sirvan a dar cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

Publíquese, regístrese